Sentencia Civil Nº 269/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 269/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 291/2015 de 09 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 269/2015

Núm. Cendoj: 33044370042015100259

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00269/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 291/15

NÚMERO 269

En OVIEDO, a nueve de octubre de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Eduardo García Valtueña y Dª. María Paz Fernández Rivera González, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 291/15,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 129/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pravia, promovido por Dº Estela , demandado en primera instancia, contra Dº. Romulo , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo García Valtueña.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pravia se ha dictado sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por DON ALFREDO VILLA ALVAREZ, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DON Romulo contra Dº Estela representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CRISTINA ARECES SUAREZ, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia:

a) Se acuerda la resolución del contrato de cesión de bienes a cambio de sustento, habitación, vestido y asistencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, por incumplimiento de la demandada Dº Estela , con los efectos inherentes a tal declaración y la íntegra devolución de las prestaciones recibidas en virtud del citado contrato.

b) Se acuerda la nulidad de pleno derecho y la inexistencia del reconocimiento de deuda del contrato de cesión de bienes a cambio de sustento, habitación, vestido y asistencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce.

c) Se condena en costas a la demandada.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día seis de octubre de dos mil quince.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO- Los ahora litigantes otorgaron un contrato con fecha veintisiete de marzo de dos mil doce por el que el demandante, don Romulo , 'cedía y transmitía' a doña Estela tres inmuebles descritos en los antecedentes del contrato y a los que les asignaban un valor de 346.398,99 euros. Por su parte, la Sra. Estela se obligaba por aquel contrato a prestar al Sr. Romulo 'sustento, habitación, vestido y asistencia adecuada a sus circunstancias y necesidades'. Añadían igualmente en el contrato lo siguiente: 'Hacen constar las partes que, por cuidados anteriores que no fueron retribuidos, el cedente adeuda a la cesionaria, la suma de sesenta y dos mil euros (62.000,00 €), suma que se engloba en la anterior, salvo para el caso de que el cedente pretendiere, por el motivo que fuere, resolver la presente cesión, y en ese caso a la suma antes dicha se sumarían intereses legales de demora desde el 31/12/2.010'. Igualmente establecieron: 'La obligación que asume la cesionaria solo se extinguirá con el fallecimiento del alimentista. La asistencia ha de prestarse forma integral, y ha de ser adecuada a sus necesidades; la resolución, en caso de incumplimiento, determinará la ineficacia total del contrato, salvo el reconocimiento de deuda antes dicho, sin perjuicio de la facultad moderadora de los tribunales'.

En la demanda iniciadora del presente juicio el Sr. Romulo instó la resolución del contrato señalado por incumplimiento de la demandada, con íntegra devolución de las cantidades recibidas en virtud del mismo; y, como segunda pretensión la nulidad de pleno derecho y la inexistencia del reconocimiento de deuda del contrato de cesión de bienes. Aun sin admitir los hechos en que se basaba la primera de dichas pretensiones, la Sra. Estela se allanó a la misma, mientras que se opuso a la segunda de ellas. La sentencia de primer grado acogió la demanda y declaró la nulidad del reconocimiento de deuda al carecer de causa, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandada, que como motivo de recurso aduce que el pacto entre los litigantes regulaba tanto las consecuencias de lo ocurrido hasta una primera ruptura de la relación entre los litigantes como los acuerdos alcanzados que habrían de regir en la que se disponían a iniciar. Y respecto de las primeras, si bien no se habían prestado alimentos, había mediado una relación entre las partes que fue valorada y cuantificada por los litigantes libremente, en contrato válido y eficaz, al tener consentimiento, objeto y causa.

SEGUNDO.- Como antecedente para la correcta resolución de la controversia debe ser tenido en consideración que los litigantes mantuvieron una relación sentimental cuyo inicio es discutido entre las partes, pues en la demanda se fija en el año 2005 y en la contestación a la misma en año 2001. Se prolongó aquella relación hasta el año 2011, período en el que cada uno de los litigantes residió en distintos domicilios, si bien los fines de semana el actor se desplazaba hasta el de la Sra. Estela .

Con objeto de reiniciar la relación, ambas partes iniciaron conversaciones en las que el Sr. Romulo , que carecía de descendientes, ofrecía una serie de prestaciones económicas a la Sra. Estela , particularmente la transmisión de los inmuebles de los que era propietario, reservándose su posesión o el usufructo. Es expresivo del contenido de estas conversaciones el documento que obra al folio 219 de los autos que lleva como título 'opción A', según el cual el Sr. Romulo 'haría escritura de los pisos de Avilés y de Gijón' y le daría 'autorización (con firma) en el dinero a plazo fijo y en las acciones', comprometiéndose igualmente a 'tener relaciones de pareja', salir a comer o cenar una vez a la semana y 'atenderme hasta el fin de mis días', expresión en primera persona que se refería, lógicamente, al Sr. Romulo , quien admitió en el juicio que se trataba de un documento por él manuscrito, si bien se escudó en la inverosímil explicación de que lo fue al dictado de la Sra. Estela . En este mismo sentido han de considerarse las gestiones que ambos realizaron de consuno en una notaría de Avilés para otorgar contratos simulados con los que transmitir la propiedad de los inmuebles a la Sra. Estela , gestiones admitidas en el acto de juicio por un empleado de la notaría que declaró como testigo.

Los pactos documentados el veintisiete de marzo de dos mil doce no fueron sino la expresión técnica que un abogado realizó de los previos acuerdos que los dos litigantes habían alcanzado por los que se transmitía la práctica totalidad del patrimonio a favor de la Sra. Estela y se establecía como contraprestación la obligación de ésta de proporcionar 'sustento, habitación, vestido y asistencia adecuada a sus circunstancias y necesidades' al Sr. Romulo , como fórmula que refería a la reanudación de las relaciones sentimentales entre ambos, que terminó en julio del mismo año. Y ha de señalarse que no existe inconveniente alguno para admitir aquellos pactos, como negocio jurídico de derecho de familia, regido por el principio de autonomía de la voluntad de los afectados. Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015 abordando la validez de los pactos prematrimoniales regulatorios de las futuras crisis conyugales, 'en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( art. 3.1 del C. Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales , previsores de la crisis conyugal, en los arts 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana '. Con mayor motivo ha de predicarse la validez de aquellos acuerdos fuera del ámbito matrimonial, con la limitación de la necesaria preservación del interés de los menores y de la igualdad de los afectados.

En este contexto interpretativo, ha de darse por reproducido el criterio jurisprudencial sobre la figura del reconocimiento de deuda que se exponer extensamente en la resolución recurrida. Pero lo relevante es que el contenido en el pacto, cuya validez se cuestiona, no viene referido a la deuda que hubiera podido devengarse por alimentos o servicios prestados al actor por la recurrente previamente al pacto, inexistentes como se admite en el recurso, pero tampoco puede compartirse la tesis de la recurrente, según la cual se trataría de una indemnización o compensación por el período en que las partes habían mantenido la relación sentimental en el pasado. Por el contrario, debe considerarse que se trata de una prestación que únicamente tendría eficacia en el supuesto de ruptura de la relación sentimental. Así, aquella eficacia queda condicionada al ejercicio de la acción resolutoria del contrato por el Sr. Romulo , pues en otro caso, según reza el último de los párrafos de la estipulación primera, se entendería 'englobada en la anterior', esto es, en el valor que significa la cesión de la propiedad de los inmuebles. Apoya el citado criterio interpretativo el hecho de que en la estipulación tercera se establezca que para el caso de ejercicio por el cedente de aquella acción resolutoria por incumplimiento, las consecuencias sería 'la ineficacia total del contrato', salvo el aludido reconocimiento de deuda, para el que se añade la mención 'sin perjuicio de la facultad moderadora de los Tribunales', moderación que no tendría sentido de tratarse de un crédito del que ya era titular la recurrente como compensación por un período de relación ya fenecido. Así pues se configura como una prestación indemnizatoria no supeditada al cumplimiento por su acreedora de la prestación alimenticia comprometida a favor del alimentista, dado que tendría derecho a lo que se identifica como deuda ya reconocida con independencia del cumplimiento de la obligación de alimentos, por lo que, dentro de la regulación de las eventuales consecuencias de las crisis de la relación, atiende al perjuicio que se le podría irrogar por una eventual ruptura de ésta.

Configurada de la forma señalada aquella prestación indemnizatoria, ninguna transcendencia puede tener que las partes lo dotaran del ropaje de reconocimiento de deuda, pues una reiterada jurisprudencia ha declarado que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación, la cual está por encima de las declaraciones y de la voluntad de los sujetos: 'los contratos son lo que son y no lo que las partes digan', según la máxima reiteradamente seguida por la jurisprudencia.

Al no existir un acuerdo previo al que nos ocupa que justificara que se indemnizara o se resarciera a la Sra. Estela por la relación sin convivencia que mantuvo con el Sr. Romulo y no concurriendo servicios a retribuir, no puede obviarse que, una vez celebrado el convenio que regularía aquella relación, ésta se prolongó por un tiempo muy breve, pues tanto en la demanda como en su contestación se sitúa la ruptura entre los litigantes en el mes de julio, cuando los pactos están documentados el 27 de marzo y fueron ratificados en conciliación celebrada el cuatro de junio. Y en segundo lugar, debe considerarse que no consta que aquella crisis de la relación fuera iniciativa o estuviera motivada por el Sr. Romulo , como tampoco que la recurrente hubiera visto menoscabados sus expectativas laborales o de otro tipo, ni sufrido perjuicio alguno (salvo, obvio es, la adquisición del patrimonio del demandante), por lo que no concurre el presupuesto de aplicación de la compensación que las partes habían convenido y deviene injustificado el crédito que se reclama en el recurso.

TERCERO.- Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso, aun cuando tal suerte desestimatoria viene motivada por fundamentos dispares a los expuestos en la sentencia de primer grado, dato revelador de las dudas fácticas que suscitaba la controversia y que llevan a apartarse del criterio del vencimiento en materia de costas, sin que pueda extenderse este pronunciamiento a las causadas en la primera instancia al no ser objeto de recurso.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Dº Estela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Pravia en fecha veintidós de abril de dos mil quince , en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 129/14, confirmando dicha resolución sin expresa imposición de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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