Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 269/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 267/2015 de 23 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 269/2015
Núm. Cendoj: 15030370032015100260
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2505
Núm. Roj: SAP C 2505/2015
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00269/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 267/2015-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
DÑA. ANA DÍAZ MARTÍNEZ
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En A Coruña, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos
de procedimiento ordinario núm. 657/2015 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 2 de
A Coruña , a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 267/2015 , en los que es parte como apelante
, el demandado, DON Jose Ignacio , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 , con
domicilio en CALLE000 , NUM001 - NUM002 , A Coruña, representado por la procuradora doña María-
Yolanda Álvarez Castro, bajo la dirección de la abogada doña María- Teresa Seoane Duarte; siendo parte
apelado , el demandante, DON Baltasar , provisto del documento nacional de identidad nº NUM003 ,
con domicilio en CALLE001 , NUM004 - NUM005 Coruña, representado por la procuradora doña Ana
González-Moro Méndez, bajo la dirección del abogado don José-Benito Fernández Fernández; versando los
autos sobre acción de resolución de contrato de arrendamiento de obra y reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince, dictada por el la Ilma.Sra. Magistrada-juez del juzgado de primera instancia núm. 2 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Lage Pérez, en nombre y representación de D. Baltasar , contra D. Jose Ignacio , representado por la procuradora Sra. Román Masedo, y DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución de los contratos de arrendamiento de obra de fechas 7 de julio de 2006 y de agosto 2006 concertados entre D.
Baltasar y D. Jose Ignacio por incumplimiento del demandado, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO al demandado a abonar al actor la cantidad de 9.400,00 euros, más los intereses legales devengados desde el día 17/3/2007. Todo ello con imposición al demandado de las costas causadas'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por don Jose Ignacio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora doña María-Yolanda Álvarez Castro.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por personada y parte a la procuradora Sra. Álvarez Castro, en nombre y representación de don Jose Ignacio , en calidad de apelante y se tiene por personada y parte a la procuradora Sra. González-Moro Méndez, en nombre y representación de don Baltasar , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 10 de julio de 2015 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de septiembre de 2015. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2015 se acodó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 y concordantes de la LEC . hacer saber a las partes que por motivo de vacaciones de verano al magistrado titular don Rafael Fernández-Porto García le sustituye la magistrada suplente doña ANA DÍAZ MARTÍNEZ.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - Concluye la resolución dictada en la instancia con la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas al demandado; contra la que se alza este último por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada tanto documental como testifical, por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la demandante; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.
SEGUNDO. - Para resolver la cuestión litigiosa planteada ha de determinarse, si el actor ha cumplido con su obligación que es el punto de partida para poder exigir a su vez el cumplimiento a la parte demandada, esto es, la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus'.
Esta excepción tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias, excepción que aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil , y que ampliamente ha admitido la jurisprudencia, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-91 nos dice: 'La excepción de incumplimiento contractual, 'exceptio non adimpleti contractus', en su modalidad de cumplimiento defectuoso, 'exceptio non rite adimpleti contractus', recogida, entre otras muchas, en las SSTS 18 de abril 1979 , 14 de junio 1980 y 13 de mayo 1985, de esa Sala 1 ª'.
Los principios del respecto a la palabra dada y a al buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157 , 1100 apartado último, y 1154 CC , también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ' SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 ', en parecidos términos la reciente sentencia de 17 de diciembre de 2002 .
Asimismo la sentencia de 22 de octubre de 1997 establece que: 'La segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca: si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus' que no está expresamente regulada en el Código Civil pero deriva de los artículos 1100 , 1124 , 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991 , 9 de julio de 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 15 de noviembre de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 8 de junio de 1996 , otra de la misma fecha 8 de junio de 1996 y la de 29 de octubre de 1996 ; continúa esta sentencia de 1997 diciendo que: 'Sin embargo, el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación'.
Y, la sentencia de 21 de marzo de 1994 dice '...la excepción 'non adimpleti contractus'...exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse una y otra en un cumplimiento defectuoso. Es particularmente interesante lo expresado por la sentencia de 8 de junio de 1996 (fundamento jurídico segundo, párrafo segundo).
TERCERO. - En el caso presente del conjunto de pruebas practicadas en los autos, tanto de la documental como testifical, ha quedado probado que el aquí demandado no ha cumplido con la obligación que le incumbía y por contra el actor sí ha cumplido con las suyas, cual era el pago de parte del precio concertado a su inicio; los testigos que declararon en autos Sr. Abelardo e Casiano nada aclaran al respecto, toda vez que el primero de los mencionados, de manera genérica declara que ha intervenido en la realización de algunas obras en la casa del demandante; no concordando con la declaración emitida por Don. Casiano , el que declara que hace unos cinco años realizó trabajos en la casa del actor, que solo había la estructura con tres paredes y sin tejado. Nada se prueba tampoco en cuanto a actuaciones de carácter administrativo que tenían que haber sido efectuadas para llevar a cabo dichas obras, cuales eran la presentación de un proyecto, elaboración de una Estudio Básico de Seguridad; todo lo cual eran obligaciones que competían al demandado (punto 1.1. del contrato de Agosto de 2006). Lo único que se ha probado es que por parte del actor sí ha dado cumplimiento a las obligaciones que a él correspondían, una vez que se ha reconocido por ambas partes la suscripción de dos contratos, en fechas 7-julio-2006 y agosto de 2006, y en los que se recogía que el actor tenía que hacer frente a la entrega de unas cantidades al inicio, en la proporción y tiempo establecido en dichos contratos, en virtud de lo cual se hizo entrega por el actor al demandado de la suma de 9.400 #, que es la cantidad aquí reclamada y acreditada mediante los documentos números 2 y 4, acompañados con la demanda; siendo muy significativo que parte de la cantidad que debía haber abonado el actor al inicio de las obras no se pagó y no fue reclamado por el demandado (prueba más que evidente que los trabajos ni siquiera se habían iniciado), lo que determinó que el actor le requiriese para su devolución mediante un burofax de fecha 17-03-2007 y mediante acto de conciliación (intentada sin efecto) lo que ha determinado la interposición de la presente demanda.
Por lo que, ha quedado expuesto que el actor ha dado cumplimiento a la carga probatoria que le exige el art. 217 de la L.E.C . por lo que la demanda debía prosperar y al haberlo entendido así por la juez de instancia, la misma debe ser mantenida, en consecuencia el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 de la LEC .).
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23- febrero-2015, por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de A Coruña , resolviendo el juicio ordinario nº 657/2013, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad, la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
