Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 269/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 253/2015 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 269/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100269
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.049.00.2-2013/0002841
Recurso de Apelación 253/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 561/2013
APELANTE:D./Dña. Rafaela
PROCURADOR D./Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA
APELADO:D./Dña. Romualdo
PROCURADOR D./Dña. ARACELI MORALES MERINO
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
SENTENCIA Nº 269/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 561/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Coslada a instancia de D./Dña. Rafaela apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Romualdo apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ARACELI MORALES MERINO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/12/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 22/12/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª SILVIA BATANERO VÁZQUEZ, actuando en nombre y representación de D.ª Rafaela , frente a D. Romualdo , debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones ejercitadas en su contra, haciendo expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales generadas con ocasión del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de junio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, Dª Rafaela , formuló demanda contra D. Romualdo ejercitando acción de anulabilidad por error, violencia e intimidación, de la escritura pública de liquidación de la sociedad gananciales de fecha 28 de noviembre de 1995, y aduciendo también que dicha liquidación produjo un desequilibrio patrimonial, finalizaba solicitando la declaración de nulidad y la realización de otra liquidación de la sociedad de gananciales en atención a los valores de los bienes aportada y que se acuerde la adjudicación de la vivienda que fue conyugal a la demandante. En resumen, alegaba que la actora no tuvo conocimiento del perjuicio ocasionado con la liquidación de gananciales hasta el procedimiento de divorcio. Con anterioridad no pudo conocerlo por el temor que siempre tuvo a su marido, miedo insuperable que le hizo firmar sin preguntar, lo que le expusieron; por el temor que durante años sufrió a que el demandado cumpliera su amenaza y se llevara a su hijo con él; la ignorancia y falta de formación de la Sra. Rafaela , que unida a la dificultad para leer y entender hacía imposible que pudiera entender lo que firmaba, lo que conocido por el entonces esposo, unido al miedo, fue aprovechado para asegurarse de que hiciera cualquier pregunta o pusiera en duda la equidad de la liquidación de la sociedad de gananciales; porque el demandado sólo le entregó la escritura de convenio de separación y no la de liquidación de la sociedad de gananciales; porque hasta la presentación de la demanda de divorcio la Sra. Rafaela creía que su esposo sólo tenía una parte de la licencia de taxi porque su esposo así se lo había hecho creer; y por último por la situación de dependencia económica de su esposo. Todo ello determinó que la demandante firmara la liquidación de la sociedad de gananciales. Entregado un ejemplar de la escritura de dicha liquidación con la demanda de divorcio, la actora no reparó en que la misma fuera injusta o de ella derivara un perjuicio, pues ni siquiera se fijó en la misma y en la intención de manifestada por el Sr. Romualdo de echarla de la casa vendiendo la misma en pública subasta, y fue la insistencia de éste de que se iba a quedar en la calle lo que hizo que la actora y su letrada examinaran su contenido y se percatara por primera vez del desequilibrio. Por otro lado, aducía que la liquidación de la sociedad de gananciales es perjudicial para la actora, por el desequilibrio en la asignación de lotes y valoraciones erróneas de los bienes que fueron objeto de la liquidación.
La sentencia de instancia considera que no ha quedado acreditada la violencia o intimidación, y aprecia también que en el informe psicosocial practicado en el año 2001, la actora manifiesta no haber sufrido maltrato, lo que indica, que al menos desde esa fecha, cesó la violencia alegada, por lo que en cualquier caso habría que estimarse prescrita (sic) la acción ejercitada al amparo de lo previsto en el art. 1301 CC . Asimismo razona que tampoco puede apreciarse nulidad absoluta por ausencia de consentimiento. Aprecia que el notario leyó la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales y además la actora estuvo asistida de letrado. Considera no creíble que expulsado el marido del domicilio familiar acudiera la actora a petición del esposo a la notaría y firmara la escritura de capitulaciones, el acta de protocolización del convenio regulador y el poder general para pleitos ante el notario, compareciera después en el Juzgado y firmara el acta de ratificación de la demanda de separación presentada con su consentimiento, sin saber qué firmaba, ni pedir explicaciones. Todo ello unido al otorgamiento ante notario a favor de procurador y letrados distintos, lleva a concluir que no estaba falta de asesoramiento, ni que desconociera lo que firmaba. Por último estima que no la liquidación de la sociedad de gananciales no produjo el perjuicio patrimonial también alegado en la demanda. En consecuencia desestima la demanda.
Frente a ella se alza la actora solicitando en la alzada la íntegra estimación de la demanda. Alega que el cómputo de la prescripción, según constante jurisprudencia, no comienza hasta mientras continúa el daño y entiende que el dies a quono es la firma de las capitulaciones matrimoniales y su elevación a públicas, sino cuando cesa el vicio en el consentimiento constituido por la intimidación y se fija con exactitud el daño, momento que se produce desde la sentencia de divorcio (dictada en fecha 12 de abril de 2013 ), en la que no se atribuye el uso de la vivienda familiar y debe extinguir el condominio de la misma. Entiende que contra lo apreciado sí ha quedado acreditado que la actora sufrió violencia e intimidación por parte de su entonces esposo y no pudo emitir consentimiento válido por error. Asimismo con fundamento en el art. 6.3 CC alega que concurre causa de nulidad absoluta por ser las capitulaciones matrimoniales contrarias al art. 1328 CC y en síntesis alega error en la valoración de la prueba, por entender que han quedado acreditadas circunstancias de las que se desprende que la apelante sufrió intimidación por parte del ahora apelado y que por miedo a perder a su hijo, así como los medios para vivir, aceptó firmar los documentos que le presentaron en la notaría sin que nadie le explicara lo que firmaba, ni lo pudiera leer dado que no sabía. Ello supuso, según afirma, que no prestó un consentimiento válido y eficaz, por lo que la escritura suscrita deviene nula y con nulidad radical, dado que dicha liquidación de gananciales va contra una noma imperativa que establece la regla fundamental de que el reparto de los bienes tiene que regirse por la regla de igualdad sin generar ningún desequilibrio entre las partes, mientras en la suscrita el 28 de noviembre de 1995 el desequilibrio es evidente. Seguidamente alega en suma error en la valoración de la prueba y afirma que las practicadas permiten concluir que el contenido de la escritura de liquidación tuvo que ser preparada por el Sr. Romualdo y sus abogados para darle a su esposa menos de lo que le correspondía. Reitera que dicho documento asigna todos los bienes gananciales al demandado a excepción del 50% de la vivienda y el ajuar doméstico, sin que se incluyan además todos los bienes gananciales, así como, que los valores asignados a los bienes objeto de liquidación no se correspondían a la realidad y fueron fijados en beneficio del ahora apelado. Por último alega que la demanda debió ser estimada e imponer las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-A fin de clarificar los términos del debate reproducido en esencia ahora en esta segunda instancia, resulta conveniente recordar que en el encabezamiento de la demanda se decía ejercitar acción de nulidad por error, violencia e intimidación en el consentimiento, si bien en la fundamentación jurídica se cita los arts. 1261 en relación con los arts. 1265 , 1266 , 1267 y 1269 CC y por tanto con invocación del error, violencia o intimidación y dolo. Con relación a éste alegaba 'de los hechos expuestos ha quedado probado que mi representada prestó consentimiento no sólo por la coacción a que estaba sometida sino también como consecuencia de lo manifestado por el demandado que le hizo creer como válido y correcto lo que no era'. Además ninguna cita se hizo al art. 6.3 ni al art. 1328 CC como fundamento de la nulidad que ahora en el recurso también se invoca, si bien la sentencia apelada y según lo expresado, sin duda debido a la confuso planteamiento de la demanda, aborda la causa de nulidad absoluta por falta de consentimiento, que en realidad no fue invocado en el escrito rector. Así la cita del art. 1261 CC aludía al contrato celebrado y la necesidad de consentimiento (junto a los demás requisitos que enumera el precepto) para luego invocar los preceptos atinentes a los vicios en el consentimiento alegados.
Por lo tanto y en cuanto ahora interesa, en primer lugar la alegación de nulidad por infracción del art. 6.3 CC en relación con el art. 1328 CC es una cuestión nueva cuyo examen se halla vedado en la apelación. En este sentido, es conocida la reiterada jurisprudencia que declara que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exige el principio de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , y de contradicción ( SSTS 30 enero 1990 y 15 abril 1991 ), por lo que no cabe modificar los términos de la demanda (prohibición de la mutatio libelli, STS 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ( pendente apellatione nihil innovetur), SSTS 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la causa petendi, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 LEC 1881 -ahora, artículo 318.1 LEC -, resolver planteamientos no efectuados ( SSTS de 8 de junio de 1993 ; 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre 1994 ; 9 de marzo de 1995 ; 2 de abril de 1996 ; 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ). De este modo el motivo que en definitiva alega infracción de los arts. 6.3 y 1328 CC han de ser desestimados. Pero es que además, la demanda se limita a una genérica alegación de que no todos los bienes gananciales se incluyeron en la escritura, y que no lo fueron cuentas bancarias, producto financiero o bancario que tenían, sin concretar cuales fueran unas u otros, y menos aún lo acredita. Y por otro lado, tampoco se aprecia desequilibrio habida cuenta la adjudicación efectuada toda vez que si bien se atribuyen el vehículo destinado a taxi y su licencia, así como el otro vehículo y la mitad indivisa de la vivienda que fue conyugal, y a la esposa la otra mitad indivisa de ésta, así como los muebles y demás enseres de la misma, olvida la ahora apelante que el esposo asumió el total pasivo de la sociedad de gananciales representado por la hipoteca que gravaba la vivienda, por lo que en modo alguno puede entenderse que haya causado un desequilibrio y quebrado la igualdad de los cónyuges. Por último, los valores contradictorios de los bienes que fueron gananciales, alegados en el escrito rector, tampoco queda acreditado por las razones expuestas en la sentencia apelada que damos ahora por reproducidos en aras de evitar reiteraciones innecesarias.
TERCERO.-Sentado lo anterior y abordando la anulabilidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales por vicios en el consentimiento, debemos comenzar precisando que si bien la cuestión no ha recibido siempre una respuesta unánime de la jurisprudencia, y algunas sentencias han declarado que la acción de anulabilidad a que se refiere el art. 1.301 CC está sujeta a prescripción, como se alegó en la contestación a la demanda, se acoge así en la sentencia apelada y se alega ahora en el recurso, la más reciente, con la mejor doctrina y también otro sector anterior jurisprudencial, ha venido declarando que el plazo de ejercicio de dicha acción es de caducidad. En este sentido la STS de 9 de septiembre de 2014 declara que el 'plazo de caducidad de 4 años del art. 1301 CC que, conforme a su dicción literal y a su ubicación sistemática, resulta de aplicación a las acciones de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, en concreto, por dolo o error'. Asimismo la STS de 21 de febrero de 2014 especifica que la acción de anulación está sujeta al 'plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil '. Y la STS de 5 de noviembre de 2013 que aborda el vicio en el consentimiento por intimidación alude al 'breve plazo de caducidad de cuatro años (artículo 1301)'. En consecuencia, el plazo para el ejercicio de la acción no será susceptible de interrupción, debiendo en cualquier caso estar para su cómputo a lo dispuesto en el citado precepto, de modo que en los casos de error y dolo, alegados en la demanda y reiterados en el recurso, comenzará a correr desde la consumación del contrato. Y en los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubieran cesado.
Pues bien, la nulidad fundada en el error y dolo resulta inviable por caducidad, en tanto la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales que rigió el disuelto matrimonio de los litigantes es de fecha 28 de noviembre de 1995 y quedó consumada, si no en esa misma fecha habida cuenta que la separación de hecho tuvo lugar el día 1 de noviembre, cuando menos una vez dictada la sentencia de separación matrimonial en fecha 20 de mayo de 1996 , en cuya fecha el demandado ya poseía los bienes que le fueron atribuidos en la escritura, según resulta del escrito de demanda, habiendo sido presentada la demanda rectora del presente proceso en fecha 2 diciembre de 2013 y por lo tanto transcurrido con creces el plazo de los cuatro años.
Asimismo y con relación al vicio en el consentimiento por violencia e intimidación, compartiendo la apreciación y los razonamientos de la Juzgadora de primera instancia, consideramos que la acción derivada del mismo también se halla caducada. Así, con independencia de su falta de prueba por apoyarse la misma en meras denuncias que no son sino declaraciones de la propia parte, el último episodio de violencia que se describe en la demanda es de fecha 11 de agosto de 1996, una vez el matrimonio se hallaba ya separado judicialmente y según declaró la actora en su interrogatorio después de la firma de la escritura de liquidación ella no se acercaba a su entonces marido y no tenía más contacto con él, salvo para el pago de la pensión que entregaba en mano, si bien a partir del año 2000 ya pagaba a través del banco, habiendo declarado además al equipo psicosocial que su marido no la maltrataba, por lo que como acertadamente aprecia la sentencia apelada, al menos desde esa fecha cesó la violencia. Por otra parte, no consta acreditada la alegada intimidación toda vez que ninguna prueba se ha practicado a tal fin. Como así aprecia la sentencia apelada, en las denuncias a que se refiere la demanda eran cruzadas y mientras la aquí apelada manifestaba haber sido golpeada por el Sr. Romualdo , éste a su vez denunciaba a su entonces esposa por el mismo motivo, siendo la última del año 1996 según lo indicado. Además si se tiene en cuenta que la apelante ya no tuvo relación con quien fue su esposo al menos desde el año 2000, que en 1998 instó la ejecución judicial para el pago de alimentos y en el año 2001 manifestó no ser objeto de malos tratos, situaciones éstas últimas difícilmente compatibles con el temor alegado en las circunstancias que se describen, también ha de concluirse que al menos desde esta última fecha habría cesado la intimidación alegada y no probada. Por lo tanto, la acción de anulabilidad por causa de intimidación también se ha ejercitado una vez caducada.
CUARTO.-De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC debe conllevar la imposición de las costas causadas en la alzada a la apelante.
La confirmación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda conlleva también que debamos refrendar el pronunciamiento que condena a la actora al pago de las costas de la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Rafaela , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coslada en fecha 22 de diciembre de 2.014, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 561 de 2.013, CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0253-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala º 253/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha estando constituida en Audiencia Pública. Certifico.-

