Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 269/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 543/2013 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 269/2015
Núm. Cendoj: 28079370282015100223
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009739
ROLLO DE APELACIÓN Nº 543/13.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 169/11.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.
Parte recurrente: 'ADT ESPAÑA SERVICOS DE SEGURIDAD, S.L.'
Procurador: Don Antonio García Martínez.
Letrado: Doña Inmaculada López Visús.
Parte recurrida: 'SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.'
Procurador: Doña María José Bueno Ramírez.
Letrado: Don José María Ayala Muñoz.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 269/2015
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil quince.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 543/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2013 dictada en el juicio ordinario núm. 169/2011 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, las entidad 'ADT ESPAÑA SERVICOS DE SEGURIDAD, S.L.'; siendo apelada, la mercantil 'SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.', ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la entidad 'SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.' contra la mercantil 'ADT ESPAÑA SERVICOS DE SEGURIDAD, S.L.' en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictar sentencia para que:
'1.- Declare que ADT ha cometido un acto de competencia desleal consiste en la violación de la buena fe que debe presidir la actuación en los mercados, al utilizar, en la promoción de sus productos o servicios, folletos publicitarios que se refieren a un supuesto plan renove en la Comunidad de Madrid y usan signos distintivos de la Administración de la Comunidad de Madrid.
2.- Declare que ADT ha cometido un acto de competencia desleal consistente en inducir a engaño, a los destinatarios de la campaña publicitaria PLAN RENOVE ALARMAS PARA LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre la existencia de ayudas económicas para la adquisición de los productos o servicios de ADT y sobre la intervención de la Administración de la Comunidad de Madrid en la campaña de renovación de sistemas de alarma. Subsidiariamente, declare que esta conducta constituye un acto de competencia desleal por violación de la buena fe que debe presidir la actuación en los mercados.
3.- Declare que ADT ha cometido un acto de competencia desleal consistente en la denigración de los sistemas de seguridad de SECURITAS DIRECT mediante la representación gráfica de los mismos como productos obsoletos, o necesarios de renovación. Subsidiariamente, declare que esta conducta constituye un acto de competencia desleal por violación de la buena fe que debe presidir la actuación en los mercados.
4.- Ordene a ADT cesar en la ejecución de la campaña publicitaria PLAN RENOVE ALARMAS PARA LA COMUNIDAD DE MADRID y en la emisión o distribución de folletos que contengan signos distintivos de la Administración de la Comunidad de Madrid, engañen sobre la participación o subvención de la Comunidad de Madrid o utilicen la representación gráfica de los sistemas de alarma de SECURITAS DIRECT.
5.- Condene a ADT al pago a mi mandante de 50.000 €, en concepto de indemnización por daños morales.
6.- Ordene y disponga la inmediata publicación de la sentencia que en su día acoja cualquiera de las pretensiones anteriores en las páginas de información local de Madrid de los siguientes diarios de información general: 'El País', 'El Mundo' y 'ABC', realizándose la publicación a cargo de ADT.
7.- Condene a ADT al pago de las costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2013 , aclarada por auto de fecha 17 de abril de 2013, cuyo fallo es el siguiente:
'I.- Con estimación de la demanda interpuestas por SECURITAS DIRECT ESPAÑA, SA debo declarar y declaro que ADT ESPAÑA SERVICOS DE SEGURIDAD, SL ha incurrido en actos de competencia desleal por actos de engaño y denigración en la campaña publicitaria 'Plan Renove Alarmas para la Comunidad de Madrid', realizado entre febrero y marzo de 2011, en varios municipios del norte de Madrid.
II.- Debo acordar y acuerdo la publicación del apartado Hechos Probados y Fallo de de esta sentencia, a costa de ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL, dentro exclusivamente del suplemento de Madrid, en uno de los siguientes diarios: EL PAÍS, EL MUNDO o ABC, según elección de SECURITAS DIRECT SA, con un espacio, al menos equivalente de 10x10 cm.
III.- Debo Imponer e impongo a ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL el pago de las costas procesales generadas en este litigio, según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto.':
TERCERO.- Publicada y notificada la sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandante. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 8 de octubre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandante, 'SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.', reprocha en la demanda a la mercantil 'ADT ESPAÑA SERVICOS DE SEGURIDAD, S.L.' (en lo sucesivo, ADT) la puesta en marcha de una campaña publicitaria bajo el eslogan 'PLAN RENOVE ALARMAS PARA LA COMUNIDAD DE MADRID', en la que difundió un folleto en el que se engañaba a los destinatarios de la misma sobre la intervención de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid en un supuesto plan de renovación de sistemas de alarma y sobre la existencia de una subvención o ayuda pública para la adquisición de los productos ADT, con uso de signos y emblemas de la Comunidad de Madrid. Además, según la demandante, la campaña presentaba a los sistemas de 'SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.' como productos caducos y obsoletos.
A juicio de la parte actora la conducta de la demandada implica la comisión de los siguientes ilícitos concurrenciales:
a) infracción de la cláusula general al utilizar la demandada para promocionar sus productos o servicios folletos publicitarios que se refieren a un supuesto plan renove en el Comunidad de Madrid, empleando además signos distintivos de la Administración autonómica ( artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal );
b) actos de engaño en tanto que la campaña publicitaria induce a error a sus destinarios sobre la existencia de ayudas económicas para la adquisición de los productos o servicios ADT y sobre la intervención de la Administración de la Comunidad de Madrid en la campaña de renovación de sistemas de alarma ( artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal , aun cuando en la demanda se citaba erróneamente el artículo 7 con la numeración y contenido del precepto anterior a reforma operada por la Ley de 30 de diciembre de 2009 , cuando es ésta la redacción aplicable al caso enjuiciado, que se refiere a hechos ocurridos en el año 2011), y subsidiariamente que se considerara con acto contrario a la cláusula general; y
c) actos de denigración al presentar los productos de la demandante como obsoletos o de necesaria renovación ( artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal ), y subsidiariamente que se considerara con acto contrario a la cláusula general.
Con base en los hechos e ilícitos concurrenciales que muy sucintamente se acaban de enunciar, la parte demandante ejercita la acción declarativa de deslealtad, la de cesación y la de indemnización por daño moral en la cuantía de 50.000 euros, con publicación de la sentencia en las páginas de información local de Madrid en tres diarios de información general, todo ello en los términos que constan en el suplico de la demanda que han sido literalmente transcritos en el primero de los antecedentes de hecho de esta resolución.
La sentencia apelada estima sustancialmente la demanda al apreciar que la campaña publicitaria es responsabilidad de la demandada a la que imputa los ilícitos concurrenciales de engaño y denigración, acordando la publicación de la sentencia en el suplemento de Madrid de un diario de difusión nacional, concretamente de El PAÍS, EL MUNDO O ABC, rechazando expresamente la petición de indemnización por daño moral, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a la sentencia se alza la parte demandada que interesa su revocación alegando que: a) la campaña publicitaria no le es imputable al haberla realizado sin su conocimiento ni consentimiento otra empresa denominada 'PROMOCIONES INNOVADORAS SINÉRGICAS, S.L.' (PROMISI), que es mediadora en la comercialización de los servicios prestados por ADT; b) inexistencia de los actos desleales apreciados en la sentencia; y c) incorrecta condena a la publicación de la sentencia.
La parte actora se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- A través de las dos primeras alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación, la recurrente rechaza que desarrollara la campaña publicitaria y, en su caso, que le fuera imputable en tanto que la elaboración y difusión de los folletos publicitarios respondió a una iniciativa unilateral de PROMISI, quien la llevó a cabo sin contar con la necesaria autorización de ADT.
La cuestión relevante no es si la demandada desarrolló por sí misma la campaña publicitaria sino si debe responder por ella, que es a lo que da respuesta la sentencia al analizar la imputación subjetiva partiendo de que aquélla ha sido realizada materialmente por una empresa colaboradora.
Si se considera a la demandada jurídicamente responsable de la campaña publicitaria, su desarrollo sí le es imputable y eso es lo que refleja el primero de los hechos probados de la sentencia.
Por lo demás, este tribunal ya tuvo ocasión de analizar en sede de medidas cautelares la legitimación pasiva de ADT, sin que en el procedimiento principal se hayan aportado elementos que justifiquen separarnos de lo que extensamente se razonó en nuestro auto de fecha 25 de mayo de 2012 , que resolvió el recurso de apelación contra el auto de medidas cautelares dictado en la instancia precedente.
En consecuencia, para rechazar las alegaciones del recurso en este particular basta reproducir literalmente lo que expusimos en nuestra anterior resolución y que ahora reiteramos: '(i) ADT niega que se le pueda tener como destinatario de la solicitud de contrario deducida, toda vez que ni realizó por si, ni ordenó ni cooperó a la realización de la conducta que se encuentra en el origen de aquella, enfatizando que la elaboración y difusión de los folletos publicitarios respondió a una iniciativa unilateral de PROMISI, quien la llevó a cabo sin contar con la necesaria autorización para la utilización de los signos registrados a nombre de ADT
Es de destacar que la parte apelante reconoce expresamente la condición de agente suyo y mediador de PROMISI. El propio representante legal de ADT, al ser interrogado al efecto, especificó alguna de las pautas que rigen la relación con esa otra entidad, al señalar que se trata de una empresa que distribuye sus productos (19'50'' del acta audiovisual), a cuyo personal se proporciona formación sobre los mismos y su modo de comercialización (20'30''), y que cobra una comisión por la venta de los mismos (20'50''). En tales condiciones, el alegato deviene improsperable, pues las pretensiones deducidas contra ADT encontrarían plena justificación en el articulo 34.2 LCD . A la luz del citado precepto, los actos de competencia desleal ejecutados materialmente por colaboradores son imputables a su principal, pudiéndose entender por tal aquel por cuya cuenta y bajo cuya dirección se obra en el tráfico. Según pone de manifiesto la más reputada doctrina (J. Massaguer, 'Comentarios a la Ley de Competencia Desleal', Primera edición, 1999, pág. 569 y ss.), dicho precepto (los comentarios van referidos al antiguo artículo 20.2 LCD , renumerado como 34.2, con una redacción prácticamente idéntica, por la Ley 29/2009) entraña una concreción y al mismo tiempo una parcial adaptación de la llamada responsabilidad por hecho ajeno, y, en concreto del régimen común de responsabilidad del empresario por los actos de sus dependientes, por virtud del cual basta, para imputar al 'principal' el acto de competencia desleal ejecutado materialmente por el 'colaborador', que la conducta concurrencial haya tenido lugar mientras el último actúa en el ejercicio de sus funciones contractuales, lo que debe entenderse que ocurre siempre que tal actuación se enmarque causal y funcionalmente en la actividad objeto de la relación que le liga con el principal, al margen de la posible extralimitación de funciones por parte del colaborador o falta de conocimiento del principal, o de que la actuación responda a la exclusiva iniciativa del colaborador. Solo si la conducta objeto de censura hubiese sido realizada por el colaborador exclusivamente en beneficio propio, aunque se hubiese ejecutado en el marco organizativo de la actividad del principal, dejaría de imputársele a este último. La proyección de lo cuanto antecede sobre el presente caso nos lleva a la conclusión ya anticipada en cuanto a la suerte del alegato en examen, no en vano la actuación que provoca la solicitud de medidas cautelares contra ADT fue llevada a cabo por un colaborador suyo en los términos antes indicados y en el marco de la actividad comercializadora sobre la que pivota la relación de colaboración que les liga.'.
En el recurso de apelación se reprocha a la sentencia haber considerado a la entidad PROMISI como colaborador dependiente de ADT y construye su alegato impugnatorio sobre esta premisa. Sin embargo, la sentencia no contiene tal afirmación sino que enmarca la relación en el ámbito de la colaboración de ADT con otros empresarios independientes, hasta el punto de indicar que cuando un empresario decide extender su red mediante 'contratos de colaboración con otros empresarios independientes', bajo cualquier figura empresarial al efecto, debe asumir las consecuencias de dicha decisión.
Tampoco la parte apelante ha considerado oportuno incorporar a los autos el contrato por el que se regulan sus relaciones con PROMISI, por lo que no cabe sino afirmar la responsabilidad de la demandada por la campaña publicitaria objeto de la litis.
TERCERO.- En el recurso de apelación la demandada también rechaza la concurrencia de los ilícitos concurrenciales apreciados en la sentencia, consistentes en actos de engaño y denigración.
El tribunal también se pronunció en sede cautelar sobre la apariencia de buen derecho respecto de los actos de engaño en los siguientes términos: '(III) Por lo que se refiere al resultado del examen liminar llevado por el juzgador de la primera instancia en torno a la existencia indiciaria de un ilícito del artículo 7 LCD (indicación que va referida a la numeración de la LCD anterior a la reforma operada por la Ley 29/2009; en realidad, se está haciendo alusión al tipo contemplado en el artículo 5 según la redacción vigente), niega ADT que la conducta objeto de censura sea susceptible de integrar el tipo, toda vez que no se pretendía engañar a los destinatarios sobre la participación de la Comunidad de Madrid en la oferta publicitada, consistente en la sustitución de instalaciones de alarma antiguas por otras modernas con el fin de reducir el gasto en 'consumo de seguridad', ni sobre la existencia de ayudas o subvenciones públicas como elemento integrante de la misma, rehusando que la utilización de los términos 'Plan Renove' deba ser interpretado así.
El dolo o culpa, implícitos en el alegato de que no se pretendía engañar, no son elementos definidores del tipo de ilícito concurrencial que nos ocupa. Por lo demás, el análisis que lleva a cabo la apelante en cuanto a la inidoneidad de los elementos fácticos determinantes del reproche de deslealtad que, con las llimitaciones inherentes a la sede cautelar en que se realiza, refleja la resolución recurrida, resulta parcial, en el sentido de que se centra en la significación en abstracto de uno solo de esos elementos (empleo de la locución 'Plan Renove'), mermando con ello su capacidad desvirtuadora de la valoración efectuada por el juez de la anterior instancia. Dicha valoración, así como las conclusiones alcanzadas a partir de la misma, resultan, en todo caso, acertadas. No puede negarse que la profusión en el empleo de signos y emblemas de la Comunidad de Madrid en lugares resaltados, conjuntamente con la utilización de expresiones como la indicada de 'Plan Renove' y 'subvención', resultan suficientemente aptos con arreglo a parámetros objetivos para transmitir la idea de la existencia de algún tipo de respaldo oficial, incluso de tipo económico, a la oferta publicitada, factor este con potencialidad suficiente, a su vez, para, cuando menos, condicionar la toma de decisión por parte de los eventuales destinatarios de la oferta, identificables con el patrón ordinario de consumidor.'.
Durante el curso de procedimiento no se han introducido, ni desde el punto de vista alegatorio ni tampoco probatorio, nuevos elementos que hagan que el tribunal varíe su percepción sobre la información suministrada en el folleto que ya tuvo a la vista y fue examinado al dictar la resolución cautelar.
El recurrente se limita a discrepar de la valoración efectuada en la sentencia que coincide plenamente con la expuesta por el tribunal al examinar la apariencia de buen derecho en la resolución antes parcialmente transcrita.
Como acertadamente señala la sentencia apelada, la inclusión en el folleto publicitario de la expresión PLAN RENOVE, junto a emblemas oficiales de la Comunidad de Madrid, unido a la utilización en el propio folleto del término subvención, determina que objetivamente pueda inducir a error a los destinatarios al poder entenderse que la campaña de renovación de las alarmas contaba con el respaldo público de la Comunidad de Madrid y que incluso estaba estimulada con una subvención.
Por lo demás, basta para apreciar el ilícito con que la conducta sea susceptible de inducir a error a los destinatarios aun cuando no haya llegado a causar un engaño efectivo a cualquiera de ellos.
CUARTO.- La sentencia apelada también apreció que la conducta imputable a la demandada implicaba un acto de denigración del artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal . Dicha conclusión se alcanza al entender que del folleto publicitario se desprende de modo objetivo que, con el respaldo de la Administración Pública, los consumidores deben proceder a cambiar los aparatos comercializados por la actora debido a su carácter obsoleto, precisamente, por estar sometidos a un PLAN RENOVE bajo subvención pública, lo que ofrece la clara imagen de que el aparato no es ya apto para su uso, lo que desmerece la prestación ofrecida en el mercado por la demandante, mediante dicha formulación falsa.
El apelante combate la calificación de desleal efectuada en la sentencia señalando que el folleto no puede considerarse denigratorio para la demandante en tanto que las alarmas reproducidas en el folleto no aparecen tachadas sino simplemente marcadas con una X y que se trata de productos que la propia demandante reconoce tácitamente como desactualizados.
Conviene recordar que en el folleto aparece la imagen un poco difuminada de dos equipos de alarma sobre los que se impresiona un recuadro de menor tamaño con una X o aspa colocada encima de uno de sus elementos. Son estas alarmas las que deben renovarse por otras de la demandada bajo la cobertura de la Comunidad de Madrid, cuyo emblema se sitúa entre las alarmas a renovar y las de la demandada, pretendiendo así dar apoyo oficial al plan de renovación.
Que las alarmas de la demandante estén tachadas o simplemente marcadas resulta irrelevante y no es un dato ni siquiera tomado en consideración por la sentencia, pues, lo determinante es la imagen que se ofrece de las alarmas de la demandante las cuales deben renovarse por su carácter obsoleto y sustituirse por las de la demandada.
Por otro lado, la demandada en el recurso de apelación modifica su discurso, lo que resulta inaceptable a tenor del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En la contestación a la demanda lo que mantuvo para rechazar este ilícito es que la imágenes representaban unos sistemas de alarma genéricos que no eran propios de la demandante ni de ninguna compañía en concreto, sino que eran fabricados por un tercero y luego comercializados tanto por la demandante como por diversas compañías del sector, incluida la propia ADT, habiendo dejado de comercializarse dichos modelos.
Como la sentencia, a la vista de la prueba practicada, declara probado que las imágenes representan un concreto modelo de alarma comercializado específicamente por la demandante, denominado Iridium, de muy amplia difusión en el mercado hasta el punto de haberse instalado más de 70.000 aparatos, en el recurso de apelación la demandada modifica su planteamiento para sostener, sin discutir esa valoración probatoria, que los aparatos de la demandante que aparecen en el folleto estaban desactualizados.
Tales alegaciones deben rechazarse porque introduce cuestiones nuevas vetadas por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en todo caso, porque carecen del menor sustento probatorio, sin que pueda deducirse de la mera comercialización de otros modelos más modernos por la demandante y menos aún de la supuesta descatalogación por la actora del modelo Iridium, cuando el catálogo de sus productos no ha sido aportado, lo que debió hacer la demandada si pretendía acreditar tal hecho pero que se comprende que no lo hiciera porque, sencillamente, no lo invocó en su contestación a la demanda.
QUINTO.- Por último, la demandada apelante considera desproporcionada e infundada la condena a la publicación de la sentencia en uno de los periódicos de difusión nacional.
Conviene matizar, en primer lugar, que la resolución apelada no condena a la publicación de la sentencia sino tan solo a la del apartado de hechos probados y el fallo y, además, ordena que se efectúe la publicación en el suplemento de Madrid de uno de los tres siguientes periódicos de difusión nacional: EL PAÍS, EL MUNDO O ABC.
El artículo 32.2 de la Ley de Competencia Desleal permite al juez acordar, cuando lo estime procedente, la publicación total o parcial de la sentencia, siempre que se acoja la acción declarativa de deslealtad, la de cesación, la de remoción o la de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas..
Al margen de que la norma deja al juez un amplio margen de apreciación para acordar la publicación total o parcial de la sentencia, ésta, en contra de la tesis de la demandada, ha expresado las razones que han llevado al juzgador a estimar procedente su publicación parcial en atención a las circunstancias del caso, modulando además la petición efectuada en la demanda. La demandada apelante tampoco ofrece alguna otra forma de publicación más adecuada, limitándose a interesar la supresión de este pronunciamiento.
Efectivamente, la resolución para tomar su decisión parte de que la difusión del folleto solo abarcó un escaso período de tiempo y que se circunscribió a un área geográfica limitada, destacando que lo relevante no es la duración del acto sino sus efectos y desde esta perspectiva tiene en cuenta que el folleto tachaba de anticuados uno productos existentes en el mercado, representación falsa que puede extenderse en la memoria del consumidor durante un tiempo mayor que la propia duración del acto, máxime considerando el volumen de ventas de los aparatos afectados.
El paso del tiempo como consecuencia de la duración del proceso tampoco puede beneficiar al infractor para eludir la condena a la publicación de la sentencia. En otro caso, sería prácticamente imposible acordar tal medida asociada a alguna de las acciones antes indicadas dado el indefectible paso de los años entre la realización de los actos desleales y la firmeza de la sentencia que permita su publicación.
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Antonio García Martínez en nombre y representación de la mercantil 'ADT ESPAÑA SERVICOS DE SEGURIDAD, S.L.' contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid , en el procedimiento ordinario núm. 169/11 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
