Sentencia Civil Nº 269/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 269/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 316/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 269/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100256

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1171

Núm. Roj: SAP MU 1171/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00269/2015
Sección Cuarta
Rollo de Sala 316/2015
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de mayo del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de Modificación de Medidas en procedimiento de Familia que con el número 220/14 se ha seguido en primera
instancia ante el Juzgado Civil número Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante
D. Geronimo , representado por la Procuradora Sra. López Cambronero y defendido por el Letrado Sr. Abril
Serrano, y como demandada y ahora apelada Dª. Estefanía , representada por el Procurador Sr. Gálvez
Giménez y defendida por el Letrado Sr. Mateos Jorge. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al
amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 2 de enero de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Cambronero, en nombre y representación de don Geronimo contra doña Estefanía , debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas matrimoniales vigentes entre las partes y todo ello con expresa imposición de costas al demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.

Geronimo , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, y sólo el Ministerio Fiscal se ha opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 316/15. Tras personarse las partes, por providencia del día 5 de mayo de 2015 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Geronimo plantea demanda contra la que había sido su esposa, Dª. Estefanía , para que se modifiquen medidas económicas establecidas en el anterior procedimiento de divorcio, en concreto la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos menores de edad, rebajando a 240 #/mes el importe de 1.000 # allí establecido, y acordando que se paguen por mitad los préstamos derivados de la sociedad de gananciales.

Se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la demandada, que sostiene que no son ciertos los hechos de cambios sustanciales en la situación económica del actor, que repetidamente ha venido ocultando sus verdaderos ingresos.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, pues el actor tiene la carga de la prueba y no ha acreditado su real situación económica actual, viniendo desde atrás ocultándola con notables irregularidades. Le impone las costas.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación el demandante, quien sostiene que la sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas, pues de su declaración en una causa penal (sobreseída) no puede deducirse la ocultación de su situación económica. También denuncia falta de motivación y no haber valorado la abundante prueba documental por él presentada.

Del recurso se dio traslado a las otras partes y sólo el Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Denuncia el recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de la sentencia de primera instancia al no argumentar en qué pruebas sustenta su conclusión de que el actor oculta su real situación patrimonial.

El art. 120.3 CE establece el deber de motivar las resoluciones judiciales, lo que viene igualmente regulado en la LEC (art. 218.2 ). Es cierto que el art. 24 no contiene una referencia expresa a tal requisito, pero la jurisprudencia constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las decisiones de los Tribunales es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva.

Los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su potestad jurisdiccional están sometidos al imperio de la Ley, como dispone el art. 117.1 y 3 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ). Ahora bien, no estamos sólo ante un requisito formal de las sentencias, sino que tal exigencia responde a la naturaleza de la propia función jurisdiccional y a la estructura del Estado de Derecho, así como al derecho de los litigantes a que se les dé razón de las conclusiones fácticas y jurídicas a las que ha llegado el Tribunal, de ahí que se encuadre dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tal exigencia es la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en las actuaciones de los Tribunales de Justicia como poderes públicos, proclamada por el art. 9.3 de la Constitución , siendo también instrumento para posibilitar la impugnación de la sentencia ante los órganos competentes.

Como señalaba la STC 159/1992 , 'la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones'. La actuación de los Tribunales no puede ser arbitraria, ni basarse en una mera declaración de poder, pues su función es la de dar respuestas fundadas en derecho para convencer a los litigantes de que la solución adoptada es la prevista en el ordenamiento jurídico.

Lo que ha de hacer el Tribunal es una valoración de las pruebas practicadas, razonando las conclusiones fácticas que ha alcanzado, y también una exposición razonada de la aplicación e interpretación del derecho.

Ahora bien la exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 122/1991, de 3 de junio ; 5/1995, de 10 de enero ; 184/1998, de 28 de septiembre ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero ).

La aplicación de la anterior doctrina conlleva la desestimación del presente recurso. No puede reprocharse a la sentencia falta de motivación, pues una mera lectura de la misma evidencia cuál ha sido la razón que ha llevado al Juez a concluir que no ha acreditado el actor su real situación económica, y es la repetida conducta de ocultación de la misma a lo largo de los años. Puede reprochársele al Juzgador de la primera instancia que tal conclusión no sea acertada, como así hace el apelante que denuncia error en la valoración de la prueba que menciona (su declaración en la querella por apropiación indebida) y en la de las restantes practicadas, que no menciona, pero ese planteamiento viene a evidenciar que sí hay una motivación clara y suficiente de sus conclusiones, con independencia de su acierto, que será objeto de examen en los otros motivos del recurso.



TERCERO.- Como se ha señalado, se discute por el apelante la valoración de las pruebas que ha realizado el Juzgador a quo, alegando que del documento número 1 de la contestación a la demanda no puede obtenerse como conclusión que facturara a nombre de terceros, sino que lo hacía a su propio nombre, como autónomo, al no poder 'facturar a terceros' a nombre de su sociedad, por tener ésta deudas con la Hacienda Pública y la Seguridad Social.

Es cierto que en dicho párrafo no se hace referencia a que facture a nombre de terceros, sino a que no puede facturar a terceros utilizando el nombre de su empresa, Cistersan, pero no es menos cierto que en la misma declaración hace referencia a que tenía otras empresas propias pero a nombre de tercerso (inicialmente de Pedro Enrique y luego de Blanca ) y que hace repetidas referencias a la emisión de facturas a nombre de quien no correspondía para evitar pagos de IVA, todo lo cual viene a confirmar la conclusión de la sentencia sobre el incumplimiento de sus obligaciones contables y fiscales que llevan al Juzgado a dudar de la fiabilidad de la documentación de esa naturaleza presentada.

No se aprecia por ello error en la valoración de la prueba aportada por el actor, básicamente datos de una enfermedad muy anterior en el tiempo (alta en 2009), sin que conste que en la actualidad esté incapacitado para el trabajo, y datos fiscales y deudas con terceros, que lo que acreditan es su clara falta de atención de los compromisos adquiridos, pero no su real estado económico.

Ha de tenerse en cuenta que estamos en un procedimiento que pretende revisar los pronunciamientos de una sentencia firme, por lo que el principio de cosa juzgada material y formal impide, en principio, su modificación, salvo el supuesto, siempre excepcional, de alteración sustancial de las circunstancias que concurrían cuando se adoptó la medida, y que ello conlleva una especial exigencia de carga de la prueba en la parte demandante, que no se ha cumplido en el presente caso, como con acierto señala la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 L EC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Cambronero, en nombre y representación de D. Geronimo , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas en procedimiento de familia seguido con el número 220/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Gálvez Giménez, en nombre y representación de Dª. Estefanía , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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