Sentencia Civil Nº 269/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 269/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 55/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ALEJANO GOMEZ, MARIA RAQUEL

Nº de sentencia: 269/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100351

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:3056

Núm. Roj: SAP TF 3056/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000055/2015
NIG: 3802330120050009401
Resolución:Sentencia 000269/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001269/2005-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado María Cristina
Demandado Covadonga
Apelante Loreto Maria Del Mar Marichal Dorta Natalia Del Sagrario De La Rosa Perez
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D.EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
Magistrados
Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ
Dª. RAQUEL ALEJANO GÓMEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de octubre de 2015.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de
La Laguna, en los autos núm. 1269/05, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como
demandante, por DOÑA Loreto , representado por la Procuradora doña Natalia de la Rosa Pérez y dirigido
por el Letrado doña María del Mar Marichal Dorta, contra DOÑA María Cristina , Y DOÑA Covadonga , en
situación procesal de rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña RAQUEL ALEJANO GÓMEZ, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma-. Sra-. Magistrada-Juez doña Pilar Olmedo López, dictó sentencia el veintinueve de diciembre de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. ª Natalia de la Rosa Pérez en nombre y representación de D.ª Loreto bajo la dirección letrada de D.ª María del Mar Marichal Dorta y absuelvo a D.ª María Cristina y D.ª Covadonga con expresa condena en costas a la parte actora.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto por escrito recurso de apelación, del que no se dio traslado a las demás partes al no estar personadas.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 6 de mayo de 2015 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia nº 4 de La Laguna se dictó sentencia por la que se desestima la demanda interpuesta en solicitud de declaración de dominio a favor de la actora, del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tacoronte, basando dicha adquisición en la prescripción adquisitiva extraordinaria, por el transcurso de más de treinta años de posesión pública, pacífica y no interrumpida.

Pese a encontrarse las demandadas en rebeldía y no haber hecho alegación alguna, no haber impugnado la prueba propuesta por la actora ni haber efectuado actividad probatoria encaminada a desvirtuar las alegaciones de la actora, la demanda es desestimada por considerar que no se acredita que la madre de la actora se comportase como dueña del inmueble desde el primer momento, considerando que se trataba de una posesión meramente tolerada al haberse trasladado a dicha vivienda para cuidar de su abuela, que era la titular registral.

Por la parte actora se plantea el presente recurso de apelación basado en la errónea valoración de la prueba efectuada por la Juez de Instancia.



SEGUNDO.- Como tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 : 'Existe jurisprudencia pacífica sobre la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles por el transcurso del plazo de treinta años de la que puede servir como síntesis la sentencia del 7 de febrero de 1997 que sienta lo siguiente: 'La usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941 y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de 'en concepto de dueño' La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: Ss. 6 de junio de 1986 , 5 de diciembre de 1986 , 20 de noviembre de 1990 , 14 de marzo de 1991 , 10 de Julio de 1992 , 29 de octubre de 1994 .

El sentido de esta expresión 'en concepto de dueño' también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La S. 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 CC : y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Ss. 17 febrero 1894 , 27 noviembre 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño'. Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño 'ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño' y concluye la de 18 de octubre de 1994 'no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse'.

Esta pacífica tesis jurisprudencial se mantiene en sentencias más recientes como la de 6 de octubre de 2011, número de recurso 1251/2008 o la de 21 de noviembre de 2011 número de recurso 2085/2011 '.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa y realizando una nueva revisión del material probatorio obrante en autos, consistente en la documental aportada con la demanda, cabe determinar que la vivienda objeto de autos sita en Tacoronte, C/ DIRECCION000 nº NUM000 ha sido la residencia de la demandante desde que nació el NUM001 de 1970, siendo inicialmente el domicilio de sus bisabuelos Dña. Elsa , que es la titular registral de la vivienda, junto con su esposo D. Victorino , que la adquirieron por compraventa en el año 1947; consta que la madre de la actora Dña. Micaela habita en dicha vivienda desde el año 1950, trasladándose a la misma para vivir con los abuelos, y que su esposo y padre de la actora residió en la misma desde el año 1960 y en ambos casos hasta su fallecimiento; queda acreditado que la actora reside por tanto en dicha vivienda junto con sus padres desde el nacimiento hasta el momento actual; consta que Dña, Loreto es la heredera de sus padres y así consta en la escritura de declaración de herederos abintestato, y consta que la misma adquirió por herencia de su madre Dña. Micaela la citada finca el 18 de marzo de 2002. Ningún acto de perturbación o despojo se ha producido durante todos estos años, siendo la única actuación en contra de esta posesión, la que se llevó a cabo por las demandadas, actuación que aparece reseñada en la demanda, pero de la que no hay constancia documental dada la no comparecencia de las demandadas en los presentes autos.

De modo que revisando toda la documentación, podemos llegar a concluir que la demandante ha actuado en todo momento como dueña de la vivienda, en la creencia de que la misma era propiedad de su madre y que dicha propiedad le era transmitida a ella por herencia; es posible que la madre de la actora cuando se trasladó a vivir a dicha vivienda lo hiciera reconociendo que el dominio de la misma era de su abuela, pero una vez que ésta fallece, es la madre de la actora la que ejercita actos de dominio sobre la misma, como es catastrar la vivienda a su nombre y poner igualmente a su nombre los recibos de agua, alcantarillado, basura, luz e impuestos, cuyo pago no ha sido desmentido por la parte demandada, y por tanto no acreditándose acto alguno de perturbación en esta posesión pública, pacífica y en concepto de dueño durante el plazo legalmente previsto, no se aprecian motivos para no estimar la demanda y por tanto el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Como consecuencia de la estimación íntegra de la pretensión de la demanda, las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada ( art. 394 de la LEC ), sin que proceda imposición especial sobre las del recurso como consecuencia de su estimación por disponerlo así el art. 398.2 de la LEC .

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la actora Dña. Loreto , y REVOCAR la sentencia recurrida que se deja sin efecto.

ESTIMAR la demanda interpuesta por la actora mencionada y DECLARAR adquirida por Dña. Loreto la propiedad del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tacoronte, por prescripción adquisitiva extraordinaria.

.NO HACER IMPOSICIÓN ESPECIAL sobre las costas originadas en la segunda instancia, debiendo sufragar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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