Sentencia Civil Nº 269/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 269/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 154/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 269/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100553

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00269/2015

Rollo Núm. .................154/2015.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.. 7 de Toledo.-

J. Ordinario Núm....... 175/2012.-

SENTENCIA NÚM. 269

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 154 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 175/12, en el que han actuado, como apelante D. Jacobo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendido por el Letrado Sr. Medina Cabral; y como apelados, Dª María Milagros y OTROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendidos por la Letrado Sra. Cesteros Rodríguez de Diego; D. Lucio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Martín y defendido por el Letrado Sr. Ortiz Novillo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha 5 de febrero de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la representación procesal de D. Lucio , frente a LOS HEREDEROS DE Da. Aurelia y frente a D. Jacobo :

1.- Declaro que D. Lucio es el único propietario de la finca descrita en el Hecho Tercero de... la demanda, es decir, la vivienda unifamiliar en planta baja, con una superficie construida de 132,89 metros cuadrados, distribuida en salón-comedor, despacho, cocina, hall y pasillos, cuatro dormitorios, dos baños, aseo, porche cubierto y porche delantero, sita en la CALLE000 número NUM000 de Nambroca (Toledo).

2.- Condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

3.- Condeno a D. Jacobo al pago de las costas procesales relacionadas con las pretensiones ejercitadas frente al mismo, y en relación con las pretensiones ejercitadas frente a LOS HEREDEROS DE Da. Aurelia , no se hace especial pronunciamiento en materia de costas Procesales'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Jacobo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha siete de febrero dictó el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Toledo por la que se estimaba la demanda interpuesta por Lucio y se declaraba su derecho de propiedad sobre la vivienda sita en la localidad Nambroca, CALLE000 número NUM000 .

Todos los argumentos de la parte recurrente se canalizan por el error en la valoración de la prueba pues aun cuando en el primero se dice que parte de la prueba valorada ese nula, porque se ha admitido prueba a una parte allanada, lo que va en contra del art. 281 tal argumentación, en el fondo, lo que pretende es que no se valore.

Nada tiene que ver la nulidad de la prueba con la infracción en el procedimiento de valoración. Es prueba nula por ser ilícita su forma de obtención, de acuerdo con lo establecido en el art. 11 de la L.O.P.J . y 287 de la L.E.C ., aquella que se obtiene con vulneración de un derecho fundamental. Además, también con arreglo al art. 287, cuando una parte estima que la prueba propuesta por la contraria adolece de tal vicio ha de ponerlo en conocimiento del juez tan pronto como le sea posible con el fin de que por parte del aquel se decida si es o no posible su valoración.

Pues bien, lo que se indica en el primero de los motivos es que se ha permitido prueba a una parte allanada, hasta el punto de que incluso se ha admitido su declaración, y que ello lo impide el art. 281.

Así planteado ninguna razón asiste al recurrente. El allanamiento no es un reconocimiento de hechos sino una conformidad con la pretensión, sea cual sea la razón de ello tal facultad entra dentro del principio de autonomía de la voluntad que el art. 1255 del Código Civil reconoce. Además, en este caso, se trataría de un allanamiento parcial que si se produce con perjuicio de tercero no es válido, art. 21,1 y que solo puede ser apreciado con independencia de la sentencia en el caso de que el pronunciamiento no afecte al resto de las partes demandadas.

Pero es más, el allanamiento tampoco tiene eficacia cuando estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, sentencia 106/2009 de 24 de febrero , por cuanto que, como señala la citada sentencia, ello implica que el enjuiciamiento no es escindible, presupuesto para que el allanamiento parcial pueda tener eficacia.

Siendo esto así es claro que toda la prueba que se ha practicado es lícita porque en realidad el allanamiento que se ha producido no es tal. Además hemos de añadir, que la parte que ahora recurre no puso en conocimiento del juzgado la circunstancia de lo que se entendía como nulidad de la prueba por vulneración de alguno de sus derechos procesales, lo que impidió que el juez a quo pudiera estimar o no su petición en torno a la valoración de la documental y la confesión que en el recurso se cita, por lo que ahora carece de la posibilidad de que se acepte su pretensión.

Este primer motivo se rechaza.-

SEGUNDO:Parece necesario aclarar que lo que se pretende en la demanda es la declaración de propiedad sobre la vivienda, así se afirma en la misma y así se recoge en la sentencia, sin embargo nada se pide en relación con la parcela sobre la que se ha edificado, a pesar de que se hace constar en los hechos que fue comprada por el actor, con lo que la misma no puede ser ahora objeto de discusión en cuanto a la posesión y titularidad dominical de la fallecida Sra. María Milagros , simplemente porque nada se pide de modo expreso, ni tampoco resulta tácimente subsumible en alguna de las pretensiones. Y ello es tanto más cierto si se tiene en cuenta que la superficie construida no coincide con la de la parcela, la primera es de ciento treinta y dos con ochenta y nueve y la parcela tiene una cabida, según la escritura, de cuatrocientos cincuenta metros. Es decir que sobre el suelo no se reclama nada. Y no puede deducirse que cuando se adquiere la parcela también se haga referencia a la vivienda porque es claro que luego se reconoce que se edificó con posterioridad

Ello parece haber pasado por alto tanto a las partes cuanto al juez a quo pero es importante porque el objeto del procedimiento queda reducido a la construcción misma, con lo que toda la argumentación de la sentencia en torno al negocio fiduciario y a la propiedad del suelo, decae por completo en tanto en cuanto en su caso el mismo vendría referido a la compraventa del solar pero no al hecho de la construcción, que en su caso da lugar a otra figura jurídica.

En todo caso es de hacer ver que la argumentación de la actual demanda lo que pretende es que se declare que el negocio jurídico de compraventa del solar, que se formalizó en la escritura de fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro es un negocio simulado, ya sea como sostiene el juez a quo por ser fiduciario ya por ser simulado relativamente en tanto que encubre otro, y en tal caso lo que se ha de combatir es justamente esa apariencia jurídica que, además, en este caso ha accedido al Registro de la Propiedad con lo que afecta a terceros, no solo los herederos de la fallecida Sra. María Milagros , sino incluso sus posibles acreedores.

Quiere esto decir que, en este punto, la demanda estaba abocada al fracaso desde el inicio porque para conseguir que se declare que el actor es propietario del suelo sobre el que se asiente el inmueble construido era forzoso haber impugnado el negocio jurídico de compraventa, siendo la petición de nulidad de la escritura un pronunciamiento inexcusable para ello porque de otro modo, y a diferencia de lo que el juez a quo sostiene en su sentencia, carece por completo de título y modo. De título porque el documento dos de la demanda, una promesa de venta no lo constituye, es solo un contrato obligacional por el que las partes se comprometen a comprar y a vender pero que en sí mismo no cumple la materialización de esa compra y esa venta pactada, nada impedía que aun habiéndose realizado esa promesa de compra y venta sin embargo quien sea propietario de la cosa la enajene a aun tercero que no fue parte en dicho contrato, sin perjuicio de los derechos que pueda tener quien ve frustradas sus expectativas lo cierto es que la segunda compraventa es válida y no puede ser dejada sin efecto, dicho de otro modo, ni el documento dos ni el documento ocho prueban la adquisición por el actor de la parcela sobre la que se construyó el inmueble objeto de controversia. Carece de modo porque no ha sido poseedor de la parcela, no se indica nada sobre este punto en la demanda, ni tampoco a su favor se otorgó la escritura pública, lo que equivalida a la traditio según el art. 1462 del Código Civil .

Así pues, siendo el primero de los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda prosperar una acción declarativa de domino que el actor pruebe ser el propietario, esto es, que en su favor tiene un título bastante, en este caso tal prueba no existe puesto que los documentos aportados no acreditan el mismo por lo que, sin perjuicio de lo que se dijo acerca de sobre el solar nada se pide, en relación con la parcela no puede estimarse la demanda.-

TERCERO:No comparte esta Sala la afirmación del juez a quo que quede probado que estemos en presencia de un negocio fiduciario, en su vertiente de fiducia cum amico.

Como recuerda la sentencia 739/2012 de 30 de noviembre el contradictor del dominio es quien ha de destruir la presunción que establece el art. 448 del Código Civil de que quien posee el bien lo hace con buena fe y justo título, y en este caso esa presunción no se ha destruido porque no está probado que en realidad el hecho de que formalmente en la escritura se pusiera como compradora a la Sra. Aurelia no respondía sino a otra intención que, por cierto, y como bien apunta la parte demandada y recurrente no tiene por que ser un negocio fiduciario, puede ser una donación, con lo que los efectos que tendría sobre la acción que se ejercita son diferentes a los pretendido.

Pero es más, de nuevo hemos de insistir en que esa afirmación se podría sostener en relación con la parcela o solar pero en la demanda no se pide la declaración de dominio sobre tal inmueble sino solo sobre la construcción.-

CUARTO:Hemos de pasar ya a examinar si puede prosperar la acción declarativa ejercitada en relación con la edificación llevada a cabo sobre la parcela propiedad de la Sra. María Milagros .

En este punto el propio juez a quo mezcla de modo indebido pruebas que tiene que ver con la titularidad sobre la parcela con otras que si deberían resultar suficientes para declarar que la construcción la realizó el actor, sin perjuicio de los efectos que tal afirmación pudiera tener.

Esta Sala estima que las deducciones obtenidas por el juez a quo no se corresponden con un procedimiento lógico de valoración de los medios de prueba practicados.

En efecto, esta Sala ha indicado en multitud de ocasiones, que el error en la valoración de la prueba no permite que se reexamine la misma, salvo cuando se trata de pruebas documentales por la idéntica posición que se tiene en relación con el juez de instancia, y cuado se trata de las conclusiones o deducciones que obtiene del material probatorio . Más en concreto en la sentencia 28/2015 de 15 de febrero se dijo 'Estas Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre , en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo , ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuales son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'

Pues bien, según el juez a quo la existencia del negocio fiduciario derivaría de que fue el actor quien compra y paga el precio de la parcela, según el documento dos de la demanda, y quien construye la vivienda.

Pues bien, el primer hecho no esta probado, no es cierto que exista prueba de que el demandante comprase la parcela como ya se dijo el documento dos no es un contrato de compraventa sino una promesa de venta y el negocio jurídico se plasmó en la escritura en la que no fue parte. Frente a la prueba del hecho y fecha del otorgamiento no se ha probado un hecho que lo contradiga. Por lo tanto se parte de una premisa errónea, un hecho que no puede ser valorado como lo hace el juzgador de instancia porque no está probado.

Y en cuanto a que fue quien pagó la construcción de lo edificado de los documentos aportados, facturas y albaranes, tampoco resulta que ello sea cierto porque todas las facturas, salvo una de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro que consta a nombre de Alejo , se emiten contra la Sra. María Milagros . El que el actor abonase, en su caso, los costes no le convierte en titular de la obra dado que bien sea por liberalidad, bien que lo sea como pago en nombre de tercero lo cierto que existen otras figuras jurídicas que explican, de un modo más lógico, tales pagos.

Tampoco el documento seis es a juicio de esta Sala suficiente. En el mismo se emplea una terminología que no es propia de una persona lega en derecho, en concreto se reconoce como 'mera fiduciaria', siendo que tal expresión no entra dentro del acervo lingüístico común por lo que mal cabe que sea una manifestación de su voluntad el reconocer la propiedad sobre la vivienda al actor. Y ello sin perjuicio de que el mismo se refiere solo a la construcción pero no al solar respecto del que no se reconoce derecho alguno al demandante.

Tampoco el documento siete. Según se pretende con el mismo se acreditaría que toda la familia era conocedora de que la vivienda es propiedad del demandante, sin embargo tal documento, de nuevo, ofrece serias dudas. Primero no consta quien firma por poder, como tampoco se acredita ese poder. Se dice que se remite copia de la carta a los tres hijos, no se aporta ese envío de la misma que permita afirmar que el hoy recurrente tuviera conocimiento, lo que en su caso podría dar pie a ver una cierta contradicción con no oponerse a lo expresado en la carta acerca de la propiedad y sí hacerlo ahora. Pero es más, si hacemos caso a lo que en dicho documente se afirma resulta que la propia madre de la fallecida dudaba de su capacidad para testar sin embargo resulta que se pretende que es plenamente capaz para firmar un documento, con expresiones técnicas ya referidas, poco más de dos meses después de la fecha en que testó, esto ocurrió el siete de marzo de dos mil once y en el documento seis consta como fecha el dieciocho de mayo. Tampoco se dice cual es la razón de ciencia de saber que la casa es propiedad del actor, se afirma que ella lo sabe pero no los motivos por los que lo sabe con lo que no puede valorar si se trata de una razón de ciencia que deriva de lo que le ha manifestado el demandante o si es por su propio conocimiento.

En definitiva, tampoco en relación con la edificación en sí el actor ha acreditado ser el titular o dueño de la obra por lo que, sin perjuicio de si puede o no tener otros derechos en relación con los posibles pagos que haya realizado, lo cierto que no se puede declarar su dominio sobre ella.-

QUINTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, y las de primera instancia se impone a la parte demandante.-

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha 5 de febrero de 2015 , en el procedimiento núm. 175/12, de que dimana este rollo, y en su lugar DESESTIMAMOS LA DEMANDADA interpuesta por la Procuradora Sra. FERNANDEZ MARTIN en nombre y representación de Lucio , todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir, y con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-


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