Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 269/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 335/2013 de 23 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 269/2015
Núm. Cendoj: 45168370022015100402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00269/2015
Rollo Núm. ..................................335/2013
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina
J. declarativo Ordinario Núm...... 1078/2010
SENTENCIA NÚM. 269
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 335 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio declarativo ordinario núm. 1078/2010, sobre reclamación de cantidad,en el que han actuado, como apelante Dª. Cristina y D. Luis Andrés , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ángel Vicente Arribas Adalid y defendidos por la Letrada Sra. Dª. Cristina Díez Fernández; y como apelado D. Arcadio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mª del Pilar García del Olmo y defendido por la Letrada Sra. Dª. Soledad Hermoso Adrados.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado D. ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de Mayo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador Sra. García del Olmo en nombre y representación de D. Arcadio contra Cristina y D. Luis Andrés y en su virtud debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 14139,4 euros con los intereses legales y costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Dª. Cristina y D Luis Andrés , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación articulando por escrito los concretos motivos de dicho recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Funda la parte recurrente sus alegaciones para atacar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada en la primera instancia en la vulneración de los arts 6 y 7 del Código Civil y niega la existencia de acuerdo privado entre las partes, poniendo de manifiesto que impugnó el documento nº 4 como se desprende de la Audiencia Previa.
Niega la existencia de pactos internos entre los comuneros más allá de lo pactado en el documento de constitución de la comunidad de bienes (CB), pone de manifiesto que la CB debe ser disuelta en la misma forma en que se creó, que carece de personalidad jurídica, añade que tanto Arcadio como Cristina eran administradores solidarios y responden de forma ilimitada y por último entiende que el demandante comunero no realizó la disolución de la Comunidad teniendo en cuenta las leyes que rigen la misma, sino 'que lo hizo con abuso de la parte demandada quien le abonó 30.000 euros tal y como reconoció el demandante en el acto del juicio y que el juzgador ha obviado, en pago de lo que se suponía las cargas existentes, y no percibió ningún beneficio tal y como queda acreditado en el procedimiento acarreando, a su vez el resto de deudas que le reclama el demandante en el pleito'
En cuando a D Luis Andrés niega que formara parte de la CB, por lo tanto las deudas derivadas de su tráfico no pueden ser abonadas por él ya que en el año 2009 la CB no existía, ya había sido disuelta.
Si nos damos cuenta en el desarrollo del motivo por vulneración del art 6 y 7 del Código Civil la parte ha incluido dos causas claramente diferenciados, de un lado alude al funcionamiento y disolución de la CB y determinación de la persona sobre la que pesará la carga de pagar la cantidad reclamada y de otro lado se refiere a la legitimación pasiva del coapelante D. Luis Andrés por entender que no está obligado a pagar.
Si nos vamos a la contestación a la demanda (folio 139), observamos que en primer término la parte sostuvo que Luis Andrés no formaba parte del acuerdo ni lo reconocía, ni asumía las cantidades reclamadas afirmando NO formar parte de la CB ya que no había documentos alguno que así lo reconociera.
Seguidamente se remite al documento nº 3 para constatar la relación de deudas a cargo de la CB a fecha de su disolución de cuyo pago, a su juicio, debe responder el actor por mitad en virtud de la cláusula 7ª del documento nº 2).
A continuación impugna el documento nº 3 en tanto incluye cláusulas escritas a mano que podían haber incluido con posterioridad a la firma y no se incluyen y entiende que la disolución se realiza en fraude de ley e impugna el documento nº 4 pues entiende que ha sido firmado con desconocimiento de su contenido. También impugna la reclamación de facturas del cobrador del frac por no saber a qué pago corresponden y los documentos 5 a 9 en cuanto al fondo dado que no acreditan la fecha de la deuda generada.
Se opone a la reclamación hecha por organismos oficiales al ignorar que se le reclamaba, debiendo haber dado de baja la CB al abandonarla cosa que no hizo y por ello se le reclaman las deudas como titular por lo que los demandados nada deben de la cantidad que les reclama.
De adverso, la parte apelada ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, defendiendo la conformidad de la sentencia a Derecho por haber sido admitido por los apelantes que al abandono de la CB por el apelado, D. Luis Andrés comenzó a formar parte de la CB asumiendo los ingresos y gastos desde el 1 de mayo de 2007, por lo que el apelado nada debe abonarles.
Añade que 'si la CB se hubiera disuelto respetando los requisitos formales ...no tendría que haber hecho frente a cantidad alguna...' pero frente a terceros sigue siendo responsable de ahí que haya tenido que atender el cumplimiento de obligaciones de pago que no le correspondían.
A la vista de las alegaciones hechas valer, parece que un correcto proceder procesal exige que en primer término nos pronunciemos sobre la legitimación de D. Luis Andrés , cuestionada por la parte apelante.
El art 10 LEC señala que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Voy a dar por reproducido el concepto de legitimación ad causam por conocido.
Evidentemente si examinamos el documento nº 2 de la demanda, acuerdo de constitución de la CB, D. Luis Andrés no es parte y tampoco en el documento nº 3 de disolución 'parcial', pero el documento nº 4 aparece firmado por D. Luis Andrés y Dª. Cristina al ser interrogada en calidad de parte en el acto del juicio manifestó que efectivamente cuando se marchó Arcadio , D. Luis Andrés asume ingresos y deudas de la CB, de ahí que la falta de legitimación alegada por la parte apelante no puede prosperar, tras la marcha de D. Arcadio y según asume la propia parte, Luis Andrés pasa a formar parte de la CB con las consecuencias que dicho hecho supone, estar legitimado para ser considerado parte procesal legítima, sin perjuicio de lo que pueda resultar tras el examen de fondo de la controversia que fue puesta en conocimiento del juzgador y que vía recurso de apelación ahora conocemos.
La impugnación de un documento, por sí misma no le priva de todo valor probatorio, menos si el documento aparece firmado por la persona a la que se alega no le vincula (D. Luis Andrés ), dicha firma no se tacha de falsedad ni se practica prueba pericial caligráfica tendente a acreditar que no es suya y se reconoce válido por otra de las partes que se obligaría en la misma posición que el afectado por el mismo (interrogatorio de Dª. Cristina ).
Dentro de este mismo motivo y como ya apuntábamos, la parte apelante articula la vulneración del art 6 del Código Civil y dado que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento entiende que D. Arcadio , como administrador está obligado a hacer frente al pago de las cantidades por no haber llevado a cabo la disolución de la CB, imputándole un actuar contrario a la buena fe.
Efectivamente el art 6 del Código Civil se refiere, ni más ni menos al hecho de que las conductas de las partes han de estar guiadas o presididas por el principio de la buena fe y que la ignorancia del derecho no excusa de su cumplimiento. Ha quedado acreditado que Cristina y Arcadio el 27 de julio de 2006 constituyeron una CB que en el tráfico giraría como La Oveja Feroz para la venta al por menor de ropa rigiéndose por los pactos recogidos en el documento nº 2 de la demanda y por el Código Civil, iniciando actividad el 27 de julio de 2007.
Expresamente se convino en la estipulación 7ª de dicho documento que 'A efectos de Bº y pérdidas cada comunero tiene en la comunidad una participación del 50% atribución en beneficios y pérdidas que, en su caso, se distribuirán e imputarán por ejercicios económicos de un año, al final de cada uno de ellos.
Ha quedado también acreditado en autos que D. Arcadio deja la CB sin llevar a cabo la extinción formal de su participación en dicha CB y que siendo Administrador solidario de la misma, junto con Cristina , le han reclamado una serie de deudas procedentes de la CP.
Este hecho, que ha quedado admitido con el interrogatorio practicado a las partes nos enlaza directamente con el documento nº 3 firmando en Talavera el 14 de noviembre de 2008 respecto del cual se impugna lo escrito a mano.
En dicho documento se recoge que la CB se ha disuelto con fecha 14 de noviembre de 2008.
Ello no obstante en el documento nº 4 (reconocimiento de deuda), también impugnado en cuanto lo escrito a mano se recoge:
'que con fecha 14 de noviembre de 2008 se disolvió legalmente la CB existente entre Arcadio y Cristina ' y a continuación señala: 'Que dicha comunidad había sido disuelta de hecho, entre los propios comuneros con fecha 1 de mayo de 2007, habiendo permanecido en la misma Dª. Cristina junto con D. Luis Andrés mediante acuerdo privado entre todas las partes'
Interrogada al respecto en el acto del juicio Dª. Cristina , manifestó ser cierto que Arcadio abandonó la CB el 7 de mayo de 2007.
Continua dicho documento nº 4 señalando que 'una vez que Arcadio deja de hecho dicha CB son Dª. Cristina y Luis Andrés quienes asumen los ingresos y deudas generados por dicha CB'...
Ha quedado acreditado también que Dª Cristina , que admitió haber incumplido lo estipulado en dicho documento comenzó a abonar 100 euros al mes a D Arcadio , y que los ha dejado de pagar porque no puede.
Dª. Cristina también admitió que a Arcadio le reclamaron a través del cobrador del frac y dicha deuda se refleja en el documento nº 4.
En el acto del juicio se alude a un pago de 30.000 euros y a la cancelación de dos líneas de crédito, sin embargo esta cuestión es totalmente ajena al pleito pues recordemos que la pretensión ejercitada se limita por el actor hoy apelado a reclamar el pago de una cantidad abonada por deudas de la CB nacidas cuando él ya había abandonado dicha CB y de las que se debe hacer cargo la parte demandada, a su juicio, sin que la parte demandada en su contestación formulara reconvención alguna ni opusiera ningún tipo de compensación.
Que se haya llevado a cabo o no una ordenada liquidación de la CB tras el abandono de D. Arcadio es ajeno al pleito y no es dable pretender que sin hacer uso de los medios que el ordenamiento procesal pone a nuestro alcance, se pretenda que el juez de instancia conozca de extremos más allá de los traídos como controvertidos al proceso.
Retomando la cuestión que nos ocupa, esta Sala no aprecia vulneración de los arts 6 y 7 del Código Civil , no aprecia mala fe y aún partiendo del hecho de que la extinción de la CB no se hizo conforme a derecho frente a terceros, de ahí la obligación de responder por parte de Arcadio , pues frente a tercero seguía siendo administrador solidario, en el ámbito interno de la relación, esto es, en el seno de la CB no parece que D. Arcadio opere contrariamente o en fraude o actúe contraviniendo los principios de la buena fe por lo que habiendo quedado acreditado que:
-D Arcadio abandonó la CB en mayo de 2007.
-que no llevó a cabo la disolución formalmente, quedando en el ámbito interno de los comuneros la misma, obligado por tanto, en tanto en cuanto administrador solidario junto con Cristina a contribuir en un 50% de las deudas de dicha CB.
-asumiendo el pago de importes correspondientes a cargos y deudas nacidas con posterioridad a que abandonara la CB,
Es legítimo y conforme a derecho pretender el reintegro de dichas cantidades por considerar que no son deudas que debe asumir sin que en el ejercicio de esta acción infrinja el principio de la buena fe o actúe fraudulentamente pues si se consideran ejecutados en fraude de ley los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él y es claro que el ordenamiento jurídico permite la tutela de las acciones derivadas de incumplimientos contractuales otorgando a la parte perjudicada la posibilidad de elegir la vía más correcta para una mejor protección de sus intereses en función de los hechos específicos del caso de que se trate, pues ejercitar una acción no es fraudulento ni supone abuso de derecho, debiendo acreditar quien alega dicho actuar abusivo o fraudulento su concurrencia, es lo cierto que la parte hoy apelante nada acredita, por lo que por este motivo el recurso no puede ser estimado.
SEGUNDO:En segundo lugar la parte apelante alega falta de valoración en la apreciación de la prueba practicada.
Desarrolla el motivo en base al resultado del oficio a la TGSS entendiendo que el actor reclama un importe superior al que el organismo ha reconocido como debido. También en relación a la cantidad reclamada por Seguros La Estrella y por el Cobrador del Frac y recibos de Basuras.
Por último considera que los 800 euros abonados por la demandada al actor también deben resultar descontados.
Dicho motivo también se contestó por la parte apelada negando su prosperabilidad remitiéndose a la documentación acompañada con el escrito de demanda.
El juez en su sentencia, Fundamento de Derecho 3º ya establece: ' en cuanto al debate sobre el importe objeto de reclamación, resiste poco la fuerza del argumento de mayor arrastre al caso, cual es la existencia de un reconocimiento de deuda realizado por la propia demandada Dª. Cristina según manifestó expresamente en el acto del juicio...'vinculando su conducta con el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.
Los motivos expuestos por la parte apelante para impugnar el importe de la cantidad a que ha resultado condenada, no pueden ser estimados:
-en cuanto a la recogida domiciliaria de Basuras, documentos nº 15 y 16 se corresponden con los años 2007 y 2008.
Acreditado su pago, el motivo no puede ser estimado.
-en cuanto al importe reclamado por 'El cobrador del frac' me remito al contenido del documento nº 4 estipulación 6ª que viene expresamente reconocido, asumido y firmado por los apelantes. Además el actor/apelado ha acompañado con su demanda como documento 7 y 8 dos documentos de pago de 150 euros cada uno.
-en cuanto al importe del Seguro. Se ha aportado como documento nº 31 petición inicial de juicio monitorio, la póliza figurando como tomador y asegurado La Oveja Feroz CIF B 45630365, el recibo girado y el pago por parte del reclamante.
Que el monitorio se instara frente a una SL en lugar de frente a una CB es un mero error caligráfico que resulta irrelevante a los efectos de comprobar la existencia de obligación de pagar, importe y pago de dicha obligación.
-en cuanto a la reclamación de la TGSS es cierto que obra en autos al folio 159 resultado del oficio remitido a dicho organismo que establece los periodos reclamados a D. Arcadio en el expediente La Oveja Feroz comprensivos de noviembre de 2007 a septiembre de 08 y que ascienden a 3858,58 euros por cuotas, recargos y otros conceptos admitiendo que dicha cantidad fue liquidada por D Arcadio .
Ello no obstante es lo cierto que con la demanda se han aportados todos los documentos de requerimientos y embargos que permiten estimar acreditada y justificada la cantidad que por este concepto reclama en su demanda D Arcadio y que asciende a 6999,83 por lo que tampoco este motivo puede ser estimado.
Por último en cuanto a la posible compensación de 8 mensualidades de 100 euros en virtud de pagos voluntarios asumidos por Dª. Cristina , es una pretensión hecha valer ex novo en el recurso que no puede ser valorada ni ser objeto de examen y resolución a través del recurso de apelación.
TERCERO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª. Cristina y D Luis Andrés , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de Mayo de 2013 , en el procedimiento núm. 1078/2010, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
