Sentencia Civil Nº 269/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 269/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 261/2016 de 15 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 269/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100285

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 261/2016

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de ALBACETE. Procedimiento Ordinario nº 956/14.

APELANTE: PROMOTORA DE VIVIENDAS JUAN MONTERO y FRANCISCO GONZALEZ S.L.

Procurador: D. Fernando Ortega Culebras.

Letrado: D. Miguel Ángel Rueda Salto.

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 .

Procuradora: Dª. María José Collado Jiménez.

Letrado: D. Carlos Castedo López.

S E N T E N C I A NUM. 269-16 269-1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 956/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de ALBACETE y promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra PROMOTORA DE VIVIENDAS JUAN MONTERO y FRANCISCO GONZÁLEZ S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2015 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 16 de junio de 2016.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª José Collado Jiménez , en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , contra LA PROMOTORA DE VIVIENDAS JUAN MONTERO Y FRANCISCO GONZÁLEZ S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ortega Culebras, DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de la demandada por los defectos de ejecución o acabado que se recogen en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, esto es, por: 1. Filtraciones en paramentos de las viviendas de la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y C/ DIRECCION001 NUM002 , NUM003 .- 2. Filtraciones por cubiertas de patios y terrazas que presentan las viviendas de la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM004 , NUM005 ; de la C/ DIRECCION000 NUM006 , NUM004 ; C/ DIRECCION001 NUM002 , NUM003 ; C/ DIRECCION001 NUM007 , NUM008 , NUM005 y escaleras del portal de la C/ DIRECCION001 NUM002 .- 3. Filtraciones por alféizares y albardillas de petos y tapias.- Y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada: a. A que repare a su costa dichos defectos de ejecución de la obra, con los materiales adecuados y por profesionales cualificados, conforme a lo acordado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución y en el plazo de dos meses desde la firmeza de la presente sentencia; b. O, para el caso de que a la demandada no le interese reparar por sí misma tales defectos o no inicie la reparación en el plazo indicado, a que abone a la parte actora el importe que se determine en ejecución de sentencia en la forma que determinan los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la presente resolución. En todo caso, dicho importe deberá incrementarse con arreglo a los intereses previstos legalmente desde la fecha de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago.- Asimismo, también DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que indemnice al propietario de la vivienda NUM003 de la C/ DIRECCION001 NUM002 , don Amador , en la cantidad de 266'20 € por las reparaciones necesarias realizadas, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago.- Sin imposición de costas procesales. Por tanto, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 458 y siguientes de la LEC , del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación de 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.- Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado PROMOTORA DE VIVIENDAS JUAN MONTERO Y FRANCISCO GONZALEZ S.L., representado por medio del Procurador D. Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Rueda Salto, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante, representada por la Procuradora Dª. María José Collado Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Castedo López se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en instancia se alza la mercantil apelante PROMOTORA DE VIVIENDAS JUAN MONTERO Y FRANCISCO GONZALEZ S.L. solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Se opuso al recurso la apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso reitera la excepción material de prescripción de la acción fundamentándola en el hecho de que los defectos cuya reparación o indemnización se solicita son defectos de terminación o acabado habiendo transcurrido con creces a la fecha de interposición de la demanda el plazo de prescripción de dos años desde que se produjeron dichos daños que contempla el art.18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , que además entiende es la única normativa aplicable al caso por más que la actora invoque, además, el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual. Afirma que como todos los daños o defectos que se relacionan en la demanda están contemplados en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , es esta Ley la única aplicable al caso y no el art. 1.591 del Código Civil ni ninguna otra norma relativa a la responsabilidad contractual, que solo operarían cuando se ejerciten pretensiones de resarcimiento de daños no cubiertos por la Ley especial.

El motivo debe ser desestimado. No es cierto que la Ley de Ordenación de la Edificación cierre el paso a reclamar responsabilidades contractuales respecto de daños contenidos en la misma. Más al contrario, el propio art. 17.1 de la LOE invocado por el apelante principia su redacción señalando que las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responden frente a propietarios y terceros adquirentes de todos los daños materiales que enumera sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales- que, por cierto, no contrae a la reclamación de otros daños diferentes como se postula en el recurso - .Y también lo hace el art. 18.1 in fine señalando que ' Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'. O el art. 8 cuando dice ' Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención'. Y la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2.016 lo recuerda de nuevo señalando que ' La Ley de Ordenación de la Edificación insiste con reiteración en señalar que las responsabilidades que establece se imponen con independencia de las responsabilidades contractuales que a cada sujeto, a cada agente de la edificación, se le puedan exigir '.

Es decir, que junto a la responsabilidad legal que regula la LOE para todos los agentes de la edificación, con apoyo en la cual pueden accionar todos los perjudicados contra esos agentes aunque no hubieran contratado con ellos - es lo que ocurre habitualmente con arquitectos, arquitectos técnicos o constructores, con los que habitualmente no habrán contratado los compradores de las viviendas - coexiste, como no puede ser de otro modo, la responsabilidad contractual exigible por los compradores frente a quien han contratado, generalmente como ocurre en nuestro caso con el promotor a través de un contrato de compraventa. Se trata de acciones distintas y acumulables al amparo del artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de tal suerte que al comprador le asisten frente al vendedor además de las acciones especificas del contrato de compraventa, ex artículos 1484 del Código Civil , las genéricas de obligaciones y contratos, tendentes al cumplimiento íntegro de la prestación ex artículos 1.091 , 1.101 y 1.258 del mismo texto legal , junto a las acciones propias del proceso edificatorio. Esto es, entre las acciones que asisten a los compradores de las viviendas, está la que permite obtener resarcimiento de perjuicios por incumplimiento de la vendedora de la obligación de entrega de aquella en las condiciones exigibles de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.091 , 1.101 y 1.258 del Código Civil como aquí se han invocado en la fundamentación jurídica de la demanda. Y en tal caso el ejercicio de la acción queda sometido al plazo de general de prescripción de quince años previsto - a la fecha de interposición de la demanda - en el art. 1.964 del Código Civil y puede dirigirse contra el promotor-vendedor a través de las acciones propias dimanantes de la compraventa y las generales que regulan la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones para exigir reparación de los defectos. Sin que pueda limitarse esa responsabilidad contractual a los defectos constructivos que le pudieran ser atribuidos como empresa constructora, ya que como tiene declarada la doctrina jurisprudencial, aunque el promotor vendedor no hubiera asumido tareas de constructor no por ello está exento de responsabilidad, ya que no sólo su responsabilidad procede cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( STS de fecha 11 de abril de 2.012 ).

TERCERO.-Similar suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de apelación, que invoca la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios para ejercer acciones contractuales. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2.015 ' La cuestión planteada está resuelta por esta Sala, en las SSTS 129/2011, de 16 de marzo , y 278/2013, de 23 de abril (...). Ambas sentencias, ciertamente, reproducen y citan la doctrina sentada por otras anteriores, que no se han tenido en cuenta en la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Nos referimos a la STS de 2 de diciembre de 1989 , según la cual, ' existe... en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario... sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción' strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particula r( SSTS de 10 de mayo de 1995 ; 18 de julio de 2007 )'.(...). Más recientemente la STS 183/2014, de 11 de abril ha precisado el contexto doctrinal sobre la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios. '...tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma'. Y la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.013 abunda en esa legitimación señalando ' Dice la sentencia de 18 de julio de 2007 , y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011 , en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 EDJ 2003/50801 , que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación 'para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10746 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8912 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de eneroEDJ 1988/242 y 9 de marzo de 1988 EDJ 1988/1984 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios '.

CUARTO.-El tercer motivo de recurso, de fondo, invoca abundantes errores en la valoración de la prueba practicada así como diversas incongruencias en la sentencia de instancia discrepando de las conclusiones alcanzadas en la misma y, en particular, de la existencia, origen o responsabilidad de la demandada en varios de los defectos a cuya reparación o indemnización es condenada. Comienza el motivo realizando una serie de consideraciones generales acerca de las inexactitudes que, a su juicio, contiene el informe pericial elaborado por el Sr. Obdulio para, a continuación, examinar detalladamente cada defecto. Este mismo orden seguiremos en el análisis del recurso.

Así, en primer lugar, y respecto de las filtraciones en paramentos de viviendas, se acepta por la apelante que los defectos aparecidos en los paramentos de las viviendas sitas en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y C/ DIRECCION001 NUM002 , NUM003 se deben a remates mal ejecutados pero se niega que la causa sea la aplicación de una pintura de cloro-caucho inadecuada para impermeabilizar paredes.

Se estima. El informe pericial elaborado por el Sr. Luis Francisco y las fotografías 10-1, 27-2 y 28-1 obrantes al informe pericial elaborado por Don. Obdulio ponen de manifiesto que las manchas aparecidas en la fachada de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 obedecen a la fuga de un canalón y las aparecidas en dos dormitorios responden a defectuosos remates en el testero de la junta de dilatación. Nada hay que revele que la pintura de clorocaucho utilizada sobre el enfoscado perjudique la impermeabilización ni sea la causa de las humedades apreciadas en esta vivienda. En consecuencia, la reparación habrá de operarse en la forma descrita en las páginas 26 a 28 del informe pericial elaborado por Don. Luis Francisco y, en su defecto, habrá de indemnizarse el valor de realización de tales obras de reparación con un máximo de 300 euros.

QUINTO.-Respecto de las humedades aparecidas en el paramento de la terraza de la vivienda sita en C/ DIRECCION001 NUM002 , NUM003 el propio informe pericial Don. Luis Francisco pone de manifiesto que las mismas se producen por capilaridad, esto es, por la presencia de agua en la parte inferior durante mucho tiempo, defecto que obedece al hecho de que tras el rodapié no existe impermeabilización alguna tal y como revelan las fotografías obrantes a la página 34 de dicho informe pericial. En consecuencia, la reparación en el rodapié habrá de operarse en toda esta terraza en la forma descrita en la página 35 del informe pericial elaborado por Don. Luis Francisco y, en su defecto, habrá de indemnizarse el valor de realización de tal obra de reparación con un máximo de 1.300 euros.

SEXTO.-El cuarto motivo discrepa de las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia en cuanto a los defectos apreciados en materia de filtraciones de patios y terrazas. Se rechaza que la causa de tales filtraciones pueda obedecer a la falta de un impermeabilizante adecuado bajo los pavimentos de las mismas. Sostiene que la aplicación de clorocaucho bajo los solados es una adecuada técnica constructiva y cumple su función sin perjuicio de que se hayan producido defectos puntuales de aplicación del mismo en paramentos verticales, es decir, tras el rodapié.

Se estima. Es evidente que el clorocaucho no es el mejor impermeabilizante existente en el mercado. Pero es una solución posible de entre las muchas existentes para esa impermeabilización. Las láminas de Poligar Blanco y de Impergum Rojo son impermeabilizantes de poliuterano al agua, fácil y rápidas de aplicar y, sobre todo, más económicas que otras que, en ocasiones se ha aplicado bajo los solados. Es indudable que hay soluciones de impermeabilización mucho mejores y, con seguridad, no es el clorocaucho la más habitual en la actualidad, menos aún en obra nueva. Pero ello no puede fundamentar en derecho su sustitución generalizada en las terrazas y patios de este edificio salvo que se haya revelado de todo punto inútil para el fin de impermeabilización que le es propia. Y en este sentido, es lo cierto que a pesar de los reparos a su utilización que expresa el informe pericial Don. Obdulio , ni en ese informe ni en el elaborado por Don. Luis Francisco se ponen de manifiesto humedades generalizadas en techos de viviendas que procedan del solado superior - hay muchas más terrazas y patios en el edificio en las que no se ha producido filtración ni defecto alguno - y sí, en cambio, de las zonas con los encuentros de paramentos verticales, lo que permite presumir con toda lógica que el problema se encuentra en esas zonas, en concreto por la contrastada ausencia de impermeabilización tras el rodapié en muchos casos. Porque sea cual sea el material impermeabilizante utilizado, su buen funcionamiento también exige una óptima técnica de aplicación, que siempre pasa por extender la lámina de impermeabilización hacia arriba en el encuentro con paramentos verticales, precisamente para evitar que el agua penetre por detrás del rodapié.

SEPTIMO.-De acuerdo con este criterio, la reparación a realizar en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM004 - que resulta evidente proviene de los patios de las viviendas sitas en C/ DIRECCION001 NUM007 , NUM009 y NUM004 , que se encuentran a un nivel superior - consistirá en la impermeabilización de las zonas de rodapié de dichos patios en la confluencia con el patio de la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM004 así como el pintado del mismo. En defecto de dicha reparación por la demandada, habrá de indemnizarse el valor de realización de tales obras de reparación con un máximo de 1.000 euros.

OCTAVO.-En cuanto a la reparación a realizar en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM005 , tomando en consideración que las filtraciones de agua obedecen a una inadecuada pendiente del pavimento del balcón hacia el aliviadero, consistirá en levantar pavimento del mismo, dar la adecuada pendiente y colocar nuevo pavimento y rodapié sellando la carpintería de la puerta de acceso al balcón. En defecto de dicha reparación por la demandada, habrá de indemnizarse el valor de realización de tales obras de reparación con un máximo de 300 euros.

NOVENO.-En cuanto a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM006 , NUM004 , la Sala entiende que el error apreciado en el informe pericial elaborado por Don. Obdulio en cuanto a las fotografías aportadas al respecto no puede excluir de reparación dichos defectos - en su página 28 se refiere al defecto de impermeabilización de esta vivienda -, que en este caso se contraen a las humedades en la parte inferior del muro de partición de fondo en la terraza. La reparación consistirá en desmontado de las plaquetas de rodapié separadas del paramento, sellado de roturas de impermeabilizante, colocación de rodapié, picado de enfoscados y pintura. En defecto de dicha reparación por la demandada, habrá de indemnizarse el valor de realización de tales obras de reparación con un máximo de 1.000 euros.

DECIMO.-En cuanto a la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 NUM007 , NUM005 , la Sala entiende que no existe prueba suficiente en el procedimiento para considerar que su origen se encuentre en un defecto de impermeabilización de una terraza superior. Afirma el perito Don. Luis Francisco que la distancia de este baño con el punto más cercano de la terraza es de tres metros y aún de siete metros con el sumidero de la misma. Ello nos obliga a rechazar que esa gotera pueda tener su origen en la terraza del piso superior más aún cuando exactamente arriba existe otro baño.

UNDÉCIMO.-En cuanto a la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 NUM007 , NUM008 , la Sala entiende que tampoco existe prueba suficiente en el procedimiento para considerar que esas manchas de humedad aparecidas en techo de cocina y lavadero tengan su origen en un defecto de impermeabilización del solado de la terraza superior. De nuevo el perito Don. Luis Francisco pone de manifiesto en su informe que la propietaria de esta vivienda le indicó que las humedades aparecieron con ocasión de las lluvias torrenciales que se produjeron el día 19 de junio de 2.012, hasta el punto de que incluso el agua bajaba por los azulejos de la pilastra de la cocina y que desde entonces no se habían reproducido. Si a ello se une que la inspección realizada en la terraza superior reveló que el sumidero estaba correctamente sellado solo cabe presumir como igualmente se dice en el informe pericial referido que la causa de esa humedad no puede ser una inadecuada impermeabilización del solado de la terraza superior siendo más lógico pensar que la fuga aconteció por la presión derivada de la lluvia torrencial de ese día, que motivó que el agua pudiera entrar por el encuentro de la cazoleta del sumidero con la bajante. En cualquier caso, siguiendo las recomendaciones de este informe pericial, habida cuenta que el agua que provocó las humedades en el lavadero sí que entraron con ocasión del turbión de agua por el encuentro del rodapié de la vivienda superior, la reparación consistirá en impermeabilizar la zona existente tras el rodapié del peto a la calle de la terraza del piso superior y el pintado de techo de cocina y lavadero afectados. En defecto de dicha reparación por la demandada, habrá de indemnizarse el valor de realización de tales obras de reparación con un máximo de 250 euros.

DUODÉCIMO.-Respecto de las humedades aparecidas en las escaleras del portal de la C/ DIRECCION001 NUM002 - que no han aparecido en ningún otro portal de los cuatro que componen la edificación - la Sala entiende que tampoco existe prueba de que la misma obedezca a una inadecuada impermeabilización del solado del patio al que da la ventana por donde se han filtrado, más aún cuando no consta en el informe Don. Obdulio que se realizara una cata en la zona de encuentro del solado con el paramento en que se encuentra dicha ventana para confirmar esa impresión, como tampoco se acompañan fotografías de la ventana desde el patio que permitan valorar el mecanismo o zona de entrada del agua. Si a ello se une que el vecino Sr. Borja manifestó en su testifical que esas humedades empezaron con ocasión de aquellas lluvias torrenciales de junio de 2.012 - aunque también afirmó que siempre que llueve reaparecen de nuevo - solo podemos presumir que otra vez nos encontramos ante un defectuoso impermeabilizado del rodapié en esa zona. Ello nos lleva a considerar que la reparación a efectuar consistirá como en otros casos que hemos visto en impermeabilizar la zona existente tras el rodapié en toda la línea del encuentro con ese paramento, recolocación del rodapié y raspado y pintado del paño afectado. Caso de no efectuarse la reparación habrá de indemnizar el valor de realización de tales obras por un máximo de 2.000 euros.

DECIMOTERCERO.-El quinto motivo de recurso critica la escasa referencia que la sentencia hace a ese que denomina intento de fraude en que a su juicio se ha incurrido por la actora y el perito Don. Obdulio al calificar todo el pavimento de terrazas y patios del edificio como heladizo a pesar de la evidencia de que ello no era así.

El motivo se desestima. La revisión del juicio que implica la segunda instancia no se extiende a pronunciamientos de esa naturaleza. En acto de juicio quedó acreditado que esa heladicidad del pavimento quedó restringida a diversas piezas del solado existente en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 NUM002 , NUM003 . No discutida esta circunstancia por la apelante no cabe hacer otro pronunciamiento en la alzada sobre este particular. Caso de no efectuarse la reparación y sustitución de todo el pavimento de esta terraza por la demandada en la forma prevista en la página 38 del informe pericial elaborado por Don. Luis Francisco , habrá de indemnizar el valor de realización de tales obras por un máximo de 2.000 euros.

DECIMOCUARTO.-El sexto motivo de recurso discrepa de la apreciación de defecto generalizado de falta de sellado de albardillas de coronación de patios y de vierteaguas en alféizares, que afirma no son sino puntuales faltas o desprendimientos de uniones en los encuentros de albardillas sin que se hayan encontrado patologías en lo relativo a los alféizares.

El motivo se desestima. El informe pericial Don. Obdulio pone de manifiesto la existencia de un alféizar en el que no se ha realizado la pendiente adecuada. El Don. Luis Francisco afirma revisados numerosos alféizares pero no todos. Resulta por ello procedente la revisión de todos los alféizares de las viviendas inspeccionadas y la corrección de la inclinación o pendiente de las que lo precisen así como el sellado del encuentro con las ventanas en todas ellas.

DECIMOQUINTO.-El séptimo motivo de recurso discrepa de la calificación que la sentencia hace de los defectos como de remates constructivos mal ejecutados reiterando de nuevo consideraciones sobre prescripción de la acción ejercitada.

El motivo se desestima. Puntuales o no puntuales los defectos existen y son reprochables a la promotora demandada. No existe prescripción como se ha argumentado más arriba siendo evidente, como también se ha dicho que los perjudicados tienen derecho a obtener el resarcimiento de perjuicios por incumplimiento de la vendedora de la obligación de entrega del edificio y las viviendas que lo integran en las condiciones exigibles de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.091 , 1.101 y 1.258 del Código Civil .

Por lo demás, al objeto de evitar acudir a la ejecución de sentencia, se han fijado importes concretos máximos en que habrá de ser indemnizada la Comunidad de Propietarios demandante para el caso de que las correspondientes obras de reparación no se acometan en plazo por la demandada elevándose los importes fijados por el informe pericial Don. Luis Francisco atendida la circunstancia, ya puesta de manifiesto en la sentencia de instancia, de que la ejecución no fuera tan económica como se indica en el mismo o no se confiara a los albañiles que le han facilitado ese presupuesto.

DECIMOSEXTO.-El octavo motivo de recurso discrepa de la estimación parcial de la demanda y la consiguiente no imposición de costas, motivo que debe ser rechazado al ser procedente dicha estimación parcial según se revela del cuerpo de esta resolución.

Estimado en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace imposición de las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación procede dictar el siguiente.

Fallo

Que estimandoen parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras actuando en representación de la mercantil PROMOTORA DE VIVIENDAS JUAN MONTERO Y FRANCISCO GONZALEZ S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en autos de Juicio Ordinario 956/2014, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOSen parte dicha resolución y en su lugar, DEBEMOS CONDENAR COMO CONDENAMOSa la citada demandada apelante:

1/A realizar en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 la reparación y pintado descrita en las páginas 26 a 28 del informe pericial elaborado por Don. Luis Francisco y, en su defecto, habrá de indemnizarse el valor de realización de tales obras de reparación con un máximo de 300 euros.

2/A realizar en la vivienda sita en C/ DIRECCION001 NUM002 , NUM003 la reparación del rodapié en toda esta terraza en la forma descrita en la página 35 del informe pericial elaborado por Don. Luis Francisco y, en su defecto, habrá de indemnizarse el valor de realización de tal obra de reparación con un máximo de 1.300 euros. Asimismo habrá de efectuar la reparación y sustitución de todo el pavimento de esta terraza en la forma prevista en la página 38 del informe pericial elaborado por Don. Luis Francisco , y en su defecto habrá de indemnizar el valor de realización de tales obras por un máximo de 2.000 euros.

3/Respecto de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM004 , a realizar en los patios de las viviendas sitas en C/ DIRECCION001 NUM007 , NUM009 y NUM004 la impermeabilización de las zonas de rodapié de dichos patios en la confluencia con el patio de la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM004 así como el pintado del mismo. En defecto de dicha reparación por la demandada, habrá de indemnizarse el valor de realización de tales obras de reparación con un máximo de 1.000 euros.

4/A realizar en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM005 la reparación consistente en levantar pavimento del balcón, dar la adecuada pendiente y colocar nuevo pavimento y rodapié sellando la carpintería de la puerta de acceso al balcón. En defecto de dicha reparación por la demandada, habrá de indemnizarse el valor de realización de tales obras de reparación con un máximo de 300 euros.

5/A realizar en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM006 , NUM004 , reparación consistente en desmontado de las plaquetas de rodapié separadas del paramento, sellado de roturas de impermeabilizante, colocación de rodapié, picado de enfoscados y pintura. En defecto de dicha reparación por la demandada, habrá de indemnizarse el valor de realización de tales obras de reparación con un máximo de 1.000 euros.

6/En el caso de la vivienda sita en C/ DIRECCION001 NUM007 , NUM008 la reparación consistirá en impermeabilizar la zona existente tras el rodapié del peto a la calle de la terraza del piso superior y el pintado de techo de cocina y lavadero afectados. En defecto de dicha reparación por la demandada, habrá de indemnizarse el valor de realización de tales obras de reparación con un máximo de 250 euros.

7/En cuanto a las humedades aparecidas en las escaleras del portal de la C/ DIRECCION001 NUM002 la reparación a efectuar consistirá como en otros casos que hemos visto en impermeabilizar la zona existente tras el rodapié en toda la línea del encuentro con ese paramento, recolocación del rodapié y raspado y pintado del paño afectado. Caso de no efectuarse la reparación habrá de indemnizar el valor de realización de tales obras por un máximo de 2.000 euros.

8/Las referidas obras se ejecutarán por la demandada en un plazo de tres meses a contar desde la notificación de esta resolución a las partes. Transcurrido el mismo sin haberlas llevado a efecto, vendrá obligada a indemnizar en las cantidades a que ascienda su ejecución por terceros con el máximo previsto en cada caso.

Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por esta resolución.

No se hace especial imposición de costas procesales.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 16 de junio de 2016, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 269-16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.