Sentencia Civil Nº 269/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 269/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 98/2016 de 06 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 269/2016

Núm. Cendoj: 07040370042016100285

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1514

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00269/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 98/2016

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE-ACCIDENTAL

Dª Mª PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 269/2016

En PALMA DE MALLORCA, a seis de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de Medidas nº 403/2016,procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma, a los que ha correspondido elROLLO nº 98/2016, en los que aparece como parteactora-apelante, aDª. Gabriela , representada por la Procuradora Dª. Ana Mª Vicens Pujol, asistida de la Letrada Dª. Raquel Durán Martínez, y comodemandada-apelada aD. Marcos , representada por el Procurador Dª. Francisco Javier Delgado Truyols, asistida del Letrado D. Antonio Beltrán Ballester. Es parte en el procedimiento elMINISTERIO FISCAL.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 26 de octubre de 2015 ,cuya parte dispositiva dice:

'Desestimo la demanda de modificación de medidas complementarias de divorcio interpuesta por Doña Gabriela contra Don Marcos .

No se hace condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por la procuradora Dª Ana María Vicens Pujol, en nombre y representación de Dª Gabriela , contra D. Marcos en solicitud de que se dictara sentencia en la que se acordase disminuir la pensión alimenticia fijada a su cargo y a su favor del hijo Juan Ramón en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 ; en concreto que la cantidad establecida en dicha sentencia en 230 € mensuales se fijara, ahora, en la de 150 € mensuales.

Y que, además, se acordase compensar las cuantías en concepto de pensión de alimentos que la Sra. Gabriela debe abonar al Sr. Marcos durante trece meses, siendo el mismo tiempo (sic) que el Sr. Marcos no abonó cantidad alguna mientras que el hijo Juan Ramón vivió exclusivamente con la Sra. Gabriela , de acuerdo con lo establecido en el art. 39 de la Constitución Española (sic).

SEGUNDO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó íntegramente la referida demanda.

En cuanto a la primera pretensión, en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia se razona lo siguiente:

A la vista del acervo probatorio adquirido durante la vista oral de este juicio, la demanda debe decaer por no concurrir al caso ninguna circunstancia nueva proclive al descenso de la cuota alimenticia, respecto de las existentes al momento en que ésta fue establecida.

Efectivamente, la actora no explica en su escrito inicial cuál era su situación económica en el mes de marzo de 2014, limitándose a describir su estado actual derivado de la carencia de un empleo retribuido y de su falta de ingresos, pues la ayuda familiar que recibe le ha sido embargada para saldar una deuda contraída con la Administración Pública, así como para atender al pago de la pensión alimenticia establecida en favor de Juan Ramón , una vez que dejó de abonarla voluntariamente. Ocurre, sin embargo, que ni el desempleo ni la alegada escasez de ingresos son circunstancias nuevas, pues ya existían al tiempo en que se estableció la custodia paterna del hijo primogénito.

A mayor abundancia, en el mes de junio de 2015 se produjo un hecho nuevo de gran relevancia que la parte demandante intentó ocultar en esta litis, no dándolo a conocer en el momento de su acaecimiento ni tampoco en el turno de alegaciones iniciales de la vista oral celebrada el día 21 de octubre de 2015. El hecho nuevo consiste en que la actora arrendó en el citado mes de junio la vivienda de su propiedad sita en CALLE000 , del Coll d'en Rebassa, a cambio de una renta de 400 euros mensuales, según manifestó durante su interrogatorio judicial. Como es natural, la propia parte demandante se ha ocupado también de no presentar prueba documental alguna acreditativa de sus nuevos ingresos.

De otra parte, la vigente cuota alimenticia de 230 euros mensuales se sitúa en un lugar cercano al llamado 'mínimo vital', establecido para las pensiones de alimentos por la jurisprudencia menor entre 150 y 200 euros, con el añadido de que Juan Ramón requiere de cuidados y atenciones especiales derivados de sus problemas en el pie derecho, acreditados mediante la literatura médica que acompaña al escrito de contestación a la demanda (documentos anexos números 22 a 26).

Razones todas ellas que motivan la desestimación de la demanda en este punto.

Y por lo que se refiere a la segunda pretensión, en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de instancia se indica lo siguiente:

En el parágrafo II del 'petitum' de la demanda, la actora pretende que se compense la cuota alimenticia mensual establecida en favor del menor Juan Ramón durante trece meses futuros, habida cuenta de que éste residió con ella durante ese mismo tiempo en el pasado, sin que el padre abonara cantidad alguna en concepto de pensión durante tales mensualidades.

Esta petición debe decaer. En contra de lo alegado por la demandante, ella (en su condición de alimentante) no debe abonar al demandado la pensión de alimentos objeto de debate procesal, pues el acreedor de tales alimentos (el alimentista) es su hijo Juan Ramón , representado por su padre a causa de su minoría de edad. Por consecuencia, la compensación postulada resulta imposible ex artículo 1.195 del Código Civil porque no existe identidad entre acreedor y deudor, pues Juan Ramón nada debe a su madre.

Antes al contrario, si la actora considera que el demandado le adeuda determinada cantidad porque nada aportó a la manutención del hijo cuando éste residió con ella durante trece meses, puede reclamar lo pertinente a través del juicio que corresponda.

TERCERO.- La representación procesal de la parte actora se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que 'se suprima la pensión de alimentos, junto los demás que en Derecho proceda' (sic).

Dicha parte apelante fundamenta su recurso en el único motivo de error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- En el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 , cuya modificación se pretende en la demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo, se razonó lo siguiente:

En lo que respecta a los alimentos del menor, la contribución de la madre debe hacerse conforme a los parámetros establecidos en los artículos 142 y 146 del Código Civil , debiendo ser adecuada a las necesidades del alimentista y a la capacidad económica de la alimentante, si bien la actora percibe en la actualidad una ayuda familiar de 239 euros, durante la vista oral quedó demostrado que raíz del divorcio de los litigantes recibió la suma de 187.000 euros por la venta de la fue vivienda familiar, de los cuales dedicó 12.000 euros a amortizar la hipoteca que pesaba sobre ella. Con el resto del dinero hizo entrega de 90.000 euros a su actual pareja para emprender un negocio que fracasó, y compró un coche que le costó 20.500 euros. De otra parte, su pareja le hizo devolución en el año 2013 de la cantidad de 45.000 euros, con los cuales compró una vivienda sita en CALLE000 , del Coll d'en Rebasa. El resto de la cantidad recibida dice haberla gastado durante el tiempo transcurrido entre la fecha de su recepción y la actualidad.

Así las cosas, como bien dijo el Letrado de la parte demandada, la situación económica de la alimentante no puede medirse por los menguados ingresos que percibe, procedentes de una ayuda social, pues a ellos deben unirse los citados signos externos de riqueza; por todos cuyos motivos se estima que la cantidad de 230 euros mensuales se adecúa razonablemente a los dos indicados parámetros legales.

QUINTO.- Esta Sala considera que el recurso de apelación objeto de la presente resolución no puede prosperar. Y ello por cuanto entendemos, en contra de lo que pretende la parte apelante en su recurso, que el Juez 'a quo' ha valorado de forma totalmente correcta la prueba practicada en el procedimiento para concluir que, en el supuesto de autos, no se ha producido ninguna alteración sustancial de las circunstancias que justifique la modificación que pretende la parte actora de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 .

A lo razonado en la sentencia de instancia debemos añadir que la ahora apelante en su declaración verificada en el acto de la vista manifestó que de los 90.000 € que, en su día, prestó al Sr. Laureano (su actual compañero sentimental) éste sólo le ha devuelto 45.000 €, por lo que le debe todavía 45.000 €; sin que ella le haya reclamado esta cantidad, según manifestó también en el acto de la vista.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta también el hecho nuevo alegado por la parte demandada-apelada en esta alzada; cuál es: la adquisición por Dª Gabriela junto con D. Laureano , en copropiedad y pro indiviso mediante escritura pública de fecha 22 de abril de 2016, de un solar en el Pont D'Inca Nou (Marratxi) de 765 m2, en el cual existe una vivienda unifamiliar aislada de semisótano, planta baja y planta piso, que ocupa 153 m2 construidos en semisótano; 136 m2 construidos en planta baja; y 61 m2 en planta piso. Existe además en planta baja, una piscina de 32 m2 de espejo de agua.

Por lo que como ya se dijo en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 , cuya modificación se pretende ahora 'la situación económica de la alimentante no puede medirse por los menguados ingresos que percibe, procedentes de una ayuda social (ahora del alquiler de la vivienda de su propiedad que, según sostiene ha tenido que arrendar por necesidad, y por la que percibe 400 € mensuales según sus manifestaciones pero sin aportar el contrato de arrendamiento), pues a ellos deben unirse los citados signos externos de riqueza'.

Por todo ello procede desestimar en este extremo el recurso de apelación.

SEXTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr las alegaciones formuladas en el recurso de apelación, referidas a la pretensión de compensación formulada en la demanda. Y para ello debemos dar por reproducidos aquí, haciéndolos propios, los acertados razonamientos que, sobre este extremo, se contienen en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC .

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana María Vicens Pujol, en nombre y representación de Dª Gabriela , contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.- Conformeal art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra lassentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer elrecurso extraordinario por infracción procesalo elrecurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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