Sentencia Civil Nº 269/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 269/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 432/2015 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 269/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100265

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6259


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 432/2015 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 637/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 IGUALADA

S E N T E N C I A N ú m. 269

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 637/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Igualada, a instancia de Nicolas contra Salvadora , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de marzo de 2015 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

' - SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Don Juan Alberto , en nombre y representación de Nicolas , contra Salvadora y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE 6.000 €, QUE DEVENGARÁ EL INTERÉS LEGAL DESDE EL REQUERIMIENTO JUDICIAL HASTA LA FECHA DE ESTA RESOLUCIÓN. DESDE LA FECHA DE ESTA SENTENCIA SE DEVENGARÁN LOS INTERESES DE MORA PROCESAL DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .

Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

-SE DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Remei Puivert Romaguera, en nombre y representación de Salvadora , contra Nicolas , absolviendo al demandado reconvencional de las pretensiones contra él deducidas en la demanda reconvencional.

Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDANTE RECONVENCIONAL.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la demandada y actora reconvencional Sra. Salvadora el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de compensación de la cantidad reclamada en la demanda principal por el demandante Sr. Nicolas , por importe de 6.000 €, correspondiente al resto, pendiente de pago, del precio del traspaso del negocio de bar-cafetería en el local en Plaza Catalunya nº 3, local 5, de Capellades, concertado entre las partes, en contrato de traspaso de 29 de diciembre de 2011 (doc 1 de la demanda), con el crédito por costas, por importe de 1.677'45 €, a cargo del actor principal Sr. Nicolas , y a favor de la demandada Sra. Salvadora , que resulta del Decreto, de 15 de enero de 2014, dictado en los autos de juicio verbal nº 836/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada (f.231 a 233).

Centrado así el primer motivo de la apelación es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra el demandante, por razón de la condena en costas en los autos de juicio verbal nº 836/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, por vía de excepción, al no contener el 'petitum' de la contestación sino la petición de estimación parcial de la demanda principal a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En concreto, en relación con el crédito por costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2000 , 17 de diciembre de 2003 , y 5 de febrero de 2004 ; RJA 2491/2000 , 9294/2003 , y 638/2004 ), que el litigante vencedor en costas está legitimado para que le sean resarcidos los gastos originados, directa o indirectamente, por el pleito, por ser un derecho a su favor y no propio de los profesionales que han intervenido en el pleito en su nombre y por razón del encargo que les ha sido otorgado, por lo que el importe de las costas debe pasar a su propio patrimonio para restablecer el desequilibrio económico sufrido por consecuencia del proceso que hubo de entablar o que tuvo que soportar, de ser parte demandada; y que lo concedido a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales, y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que los defienden y a los procuradores que los representan, por lo que para hacer efectivo el mismo no necesitan acreditar que los tienen abonados a los respectivos profesionales.

Por otro lado, opuesto por el demandante el reconocimiento del derecho de justicia gratuita en los autos de juicio verbal nº 836/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, es cierto que, según el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , el condenado en costas que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no queda obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, salvo que hubiere venido a mejor fortuna.

Ahora bien, en el presente caso, en el que el crédito opuesto por la demandada es el crédito por costas devengadas en la primera instancia, aprobadas por el Decreto, de 15 de enero de 2014, dictado en los autos de juicio verbal nº 836/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada (f.231 a 233), no consta que el demandante, en el anterior proceso, tuviera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita en la primera instancia.

Por el contrario, resulta del dictamen del Colegio de Abogados de Abogados de Barcelona, de 22 de abril de 2013 (f.309), que la petición de justicia gratuita se formuló, con fecha 19 de marzo de 2013, para la apelación de la sentencia de primera instancia, de fecha 4 de marzo de 2013 (doc 6 de la demanda).

En este sentido, el artículo 8 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita que, en la redacción de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, viene a aclarar la redacción anterior, declara expresamente que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tiene carácter retroactivo.

Por lo que, en el presente caso, el reconocimiento del derecho de justicia gratuita para la segunda instancia, no retrotrae sus efectos a la primera instancia, para la que el demandante no consta que tuviera reconocido el derecho de justicia gratuita.

En consecuencia, apreciándose en este caso la concurrencia de los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , por encontrase las dos deudas vencidas, exigibles, y líquidas, procede, en definitiva, la compensación de ambos créditos, quedando la cantidad adeudada por la demandada en relación con la demanda principal en la cantidad de 4.322'55 € (6.000 - 1.677'45), procediendo, por consiguiente, la estimación parcial de la demanda, y la estimación del motivo de la apelación de la demandada.

SEGUNDO.-Apela, además, la demandada y actora reconvencional Sra. Salvadora el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su reconvención, en reclamación de la cantidad de 4.322'55 €, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, por culpa contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1258 del Código Civil , por los defectos en la instalación eléctrica del local en Plaza Catalunya nº 3, local 5, de Capellades, en el que se encuentra instalado el negocio de bar-cafetería, objeto del contrato de traspaso, de 29 de diciembre de 2011, habiendo apreciado la sentencia de primera instancia la falta de legitimación activa de la demandante, por haberse emitido a nombre de la sociedad SF Group Logística y Transportes S.L., la factura de Aplicacions Elèctriques Tecelcu, de 6 de septiembre de 2012, por importe de 7.260 € (6.000 + IVA al 21%) (doc 9 de la reconvención); el recibo, de 2 de septiembre de 2012, por importe de 950 € (doc 11 de la reconvención), por los honorarios del Ingeniero Industrial Marcos correspondientes al proyecto técnico de instalación eléctrica en baja tensión (doc 10 de la reconvención); y la factura de Endesa, de 7 de noviembre de 2012, por importe de 1.409'63 € (1.164'99 + IVA al 21%), por los derechos de contratación con la distribuidora (doc 13 de la reconvención).

Centrado así el segundo motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 ), que la legitimación 'ad causam', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación 'ad causam' no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, en el que es objeto de la reconvención el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, por culpa contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1258 del Código Civil , por los defectos en la instalación eléctrica del local en Plaza Catalunya nº 3, local 5, de Capellades, en el que se encuentra instalado el negocio de bar-cafetería, objeto del contrato de traspaso, de 29 de diciembre de 2011, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que las partes en el contrato de traspaso fueron el Sr. Nicolas , y la Sra. Salvadora , por lo que la Sra. Salvadora , en su condición de parte en el contrato de traspaso, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual contra el demandado Sr. Nicolas , sin perjuicio de las acciones que asistan a la Sra. Salvadora , a la sociedad SF Group Logística y Transportes S.L., o a terceros, entre sí, en virtud de la relación interna entre ellos, como tal inoponible por el demandado en la reconvención, resultando en cualquier caso de lo actuado (doc 1bis de la reconvención) que la Sra. Salvadora es la administradora de la sociedad SF Group Logística y Transportes S.L., que es la titular de la instalación eléctrica (docs 14 y 15 de la reconvención), en la relación contractual con la empresa distribuidora Endesa (doc 13 de la reconvención).

En cuanto al objeto del contrato de traspaso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, en concreto el pacto primero del contrato de traspaso de 29 de diciembre de 2011 (doc 1 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que era objeto del traspaso un negocio o industria de bar-cafetería, en funcionamiento, con un volumen de clientela, facturación, y giro comercial, siendo objeto del traspaso, según el inventario anexo (f.13 y 14), un gran de número de máquinas y aparatos eléctricos, por lo que se entiende que en el negocio estaba incluida la instalación y el suministro eléctrico del local.

En este sentido, según la norma general del artículo 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley, siendo así que la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del artículo 1258 del Código Civil se concreta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 ( RJ 2002, 6047) según la cual «la buena fe a que se refiere el art. 1258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal ( Sentencias de 26 de octubre de 1995 [ RJ 1995 , 8349] , 6 de marzo de 1999 [ RJ 1999 , 1854] , 30 de junio [ RJ 2000, 6747 ] y 25 de julio de 2000 [ RJ 2000, 6196]) que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato ( Sentencia de 22 de septiembre de 1997 [ RJ 1997, 6858] ). Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena ( Sentencias de 16 de noviembre de 1979 [ RJ 1979 , 3850] , 29 de febrero [ RJ 2000, 812 ] y 2 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 8131] ); de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida ( Sentencias de 26 de enero de 1980 [ RJ 1980 , 167] , 21 de septiembre de 1987 [ RJ 1987, 6186 ] y 20 de febrero de 2000 . Aplicando en concreto el instituto al campo contractual, integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos ( Sentencia de 26 de octubre de 1995 [RJ 1995, 8349]). La Sentencia de 16 de noviembre de 1979 [ RJ 1979, 3850] señala que «en toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagadora de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuando más determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2003 (RJ 2003, 2024).

En este caso, resulta de lo actuado que el negocio destinado a bar-cafetería únicamente disponía de una instalación provisional de obra, de 27 de mayo de 2010, de la que era titular el demandado en la reconvención Sr. Nicolas (f.302), sin que dispusiera de contador, ni de contrato de acceso para el suministro eléctrico del local, según resulta del informe de Endesa, de 18 de junio de 2014 (f.241, y 284), por lo que la actora reconvencional, por medio de su sociedad SF Group Logística y Transportes S.L., tuvo que contratar el acceso nº 477589541, instalando el contador nº 099788622, siendo el alta de fecha 1 de octubre de 2012.

Por lo tanto, procede que el demandado indemnice a la actora reconvencional con la cantidad de 2.359'63 €, correspondiente a la suma del recibo, de 2 de septiembre de 2012, por importe de 950 € (doc 11 de la reconvención), por los honorarios del Ingeniero Industrial Marcos , correspondientes al proyecto técnico de instalación eléctrica en baja tensión (doc 10 de la reconvención), que fue necesario para el certificado de terminación de la instalación eléctrica, de 2 de septiembre de 2012 (doc 15 de la reconvención), para la obtención del alta en el suministro; y la factura de Endesa, de 7 de noviembre de 2012, por importe de 1.409'63 € (1.164'99 + IVA al 21%), por los derechos de contratación con la distribuidora (doc 13 de la reconvención).

En relación con la factura de Aplicacions Elèctriques Tecelcu, de 6 de septiembre de 2012, por importe de 7.260 € (6.000 + IVA al 21%) (doc 9 de la reconvención), importe exactamente coincidente con el de la reclamación de la demanda principal, de 6.000 €, y no adverado claramente por otras pruebas acerca de su valoración, no habiéndose incorporado a las actuaciones la página 16 del proyecto de instalación eléctrica del Ingeniero Sr. Marcos (doc 10 de la demanda), que contiene precisamente el apartado de 'pressupost' (f.169; y f.183-184); no habiéndose adverado tampoco claramente con otras pruebas acerca de su pago, por no haberse aportado ningún recibo, documento bancario, contable, o fiscal que lo acredite, resulta, en cualquier caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental (docs 2 a 8 de la reconvención; f.116 y ss; y f.302), y la ausencia de prueba en contrario: que en el local había una instalación eléctrica, en funcionamiento, sin que se haya practicado prueba pericial, u otras pruebas, que permitan claramente alcanzar la conclusión probatoria de que la instalación eléctrica existente era defectuosa; y que la nueva instalación eléctrica de 31'18 kW, es superior a la instalación eléctrica anterior de 13'80 kW, lo cual supone una mejora en la instalación eléctrica, que no puede ponerse a cargo del demandado en la reconvención.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).

En cuanto a la condonación, con fecha 12 de julio de 2012, de la cantidad de 2.800 € (doc 3 de la demanda), siendo contradictorias las explicaciones ofrecidas por ambas partes, no puede considerarse que haya probado el demandado en la reconvención que su causa fuera la compensación por los defectos en la instalación eléctrica, por ser la condonación anterior a la manifestación de los defectos que no consta claramente anterior a la elaboración del proyecto de instalación y el alta en el suministro, a partir de septiembre de 2012, según lo expuesto; aunque tampoco puede considerarse probado por la actora reconvencional que la causa de la condonación fuera el montaje de la turbina de aspiración en la cocina, igualmente de fecha posterior, por ser la factura aportada de 20 de septiembre de 2012 (doc 1 de la reconvención).

En consecuencia, procede la estimación parcial de la reconvención, por la cantidad de 2.359'63 €, procediendo, en definitiva, la compensación de la demanda principal con la reconvención, quedando la cantidad adeudada por la demandada principal en la cantidad de 1.962'92 € (4.322'55 - 2.359'63).

TERCERO.-La cantidad adeudada, por importe de 1.962'92 €, devengará los intereses legales desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda, con fecha 5 de septiembre de 2013, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1100 , 1101 , y 1108 del Código Civil , y la doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999 , y 25 de febrero , y 3 de marzo de 2000 ; RJA 8210/1999 , y 1245 y 1360/2000 ) que viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.

CUARTO.-De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda principal, y de la reconvención, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia.

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.

SEXTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandada Dña. Salvadora , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 10 de febrero de 2015, dictada en los autos nº 637/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada , acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda principal, y la ESTIMACIÓN PARCIAL de la reconvención, condenando a la demandada Dña. Salvadora a pagar al actor principal D. Nicolas , la cantidad de 1.962'92 € , más intereses legales desde el 5 de septiembre de 2013 y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, y con devolución a la apelante del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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