Sentencia Civil Nº 269/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 269/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 880/2015 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 269/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100210


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 880/2015.

SENTENCIA NÚM. 269

En Málaga, a 31 de mayo dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, sobre reclamación de cantidad en arrendamiento urbano, seguidos a instancia de Doña Carmela contra Doña Delia ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la doña Carmela contra doña Delia condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.500 Euros en concepto de principal más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. Todo ello sin imposición de costas a la parte demandada.'

En fecha 10 de junio de 2015 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Se rectifica la sentencia de fecha 12/05/2015 , en el sentido de que donde se dice 'Todo ello sin imposición de costas a la parte demandada', debe decir 'Todo ello con imposición de costas a la parte demandada''.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que accediese a cuanto se solicita, admitiendo en consecuencia el recurso en todos sus puntos, con expresa condena en costas a la contraria. Alegó que la reclamación de la demanda es absolutamente incierta y no cabe que la sentencia recurrida respalde los pedimentos de la actora. Esta parte no debe cantidad alguna a la demandante, como la propia actora sabe. Como único argumento la actora tiene un documento, redactado por la misma, en el que presuntamente la demandada reconoce la existencia de la deuda que reclama. Ello es absolutamente incierto, esta parte en modo alguno ha reconocido deber nada a la contraria, pues no es cierto que exista tal deuda. La Sra. Delia desalojó el local en su momento, sin que sea cierto que lo haya venido ocupando en el periodo pretendido de contrario. La fabricación fraudulenta del documento obedece únicamente al despecho contrario por no haber encontrado otro inquilino. Aún más, tal documento no se aportó junto con el escrito de demanda, cuando teóricamente se disponía del mismo. No cabe ahora aportar extemporáneamente el mismo, que no debiera haberse admitido por el juzgador de instancia por las razones apuntadas. La contraria, a la vista de lo poco creíble de su reclamación, fabrica un documento donde esta parte, sin problema alguno, le reconoce la existencia de la deuda. Y tal documento, clave para sustentar su reclamación, no se había presentado en la demanda. Con la acción la actora pretende que la demandada se haga cargo de unos pagos que no le corresponden pues no tenía arrendado el local en tal periodo. Igualmente incierto y hasta ilusorio es que esta parte firme un documento en el cual reconoce expresamente la existencia de una deuda. Si la adeudara, sería innecesario que se hiciera tal reconocimiento escrito, bastaría con acudir a los juzgados para solicitar el desahucio junto con el pago de la misma. No es lógico que la actora pretenda únicamente el pago de la cantidad que reclama, y no el desahucio cuando dicha cantidad vendría originada precisamente por la ocupación del inmueble. La argumentación de la actora cae por su propio peso, pues concede la permanencia de la inquilina en el local, a pesar de la existencia de tal ingente deuda. Ello ni es lógico ni cierto. Para corroborar tal incierta argumentación, además del documento, la contraria aporta la declaración de su hermana, que evidentemente forma parte de la subjetiva e interesada reclamación, por lo que su testimonio no debiera ser tenido en cuenta para decidir sobre esta reclamación. De contrario se reclama incluso el Iva sobre la renta, cantidad que nunca se ha reclamado en el periodo de arrendamiento real a esta parte, como tampoco nunca ha sido el contrato declarado fiscalmente, ni se ha llevado a cabo la pertinente retención que el arrendador debiera haber efectuado. Es decir, sin cumplir los deberes legales y fiscales derivados del contrato de arrendamiento, sin retener la cantidad relativa a IRPF, sin embargo sí se pretende la aplicación e incremento de la renta con el preceptivo Iva. Esta reclamación es una nueva prueba de la falsedad contraria que pretende legalizar un contrato solapado para no cumplir con sus obligaciones fiscales, pero sí ahora que se le abone el importe de tal impuesto, que igualmente no va a declarar ante Hacienda, caso de que lo cobrara. Es sintomática tal reclamación que prueba claramente el fraude que se pretende de contrario. Abundando en la incoherencia contraria, tampoco es lógico que se reclame una sola factura de suministro pendiente, sin que se diga nada de las anteriores o posteriores, cuando se supone que la arrendataria no ha pagado nada. Aún más, el titular de tal factura no es la arrendadora ni la arrendataria, y cuando se le pregunta a la actora por ello su explicación es que no ha podido variarse la titularidad respecto de un titular anterior. No es lógico igualmente que la demandada haya abonado el resto de facturas, y ésta precisamente no. El juzgador, erróneamente, ha creído cuanto se señala de contrario, pero es incierta la reclamación como la prueba en la que se funda. En resumen, se solicita que revoque la sentencia recurrida con absolución de la demandada, pues no refleja la realidad al no existir deuda alguna, según se expone por esta parte.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, añadiendo que resulta obvio, con una simple lectura del documento, que lo que pretende la apelante es sustituir el siempre objetivo e imparcial criterio judicial, por su propio razonamiento que como no puede ser de otra forma, es subjetivo y partidista, obviando la recurrente las soberanas facultades de las que goza el Juez en orden a la apreciación y valoración de la prueba practicada. La reclamación efectuada por esta parte es absolutamente cierta, como consecuencia de la deuda que la recurrente mantiene con la demandante. Como se desprende de la propia sentencia dictada en el presente procedimiento, la recurrente no ha probado hallarse al corriente de las rentas que esta parte ha reclamado y ha acreditado. En cuanto a la existencia de la deuda fundamentada en el documento de reconocimiento de deuda, indicar que este documento fue firmado por la recurrente, si bien ella en el acto de la vista niega tajantemente que la firma de dicho documento sea suya; sin embargo, la pericial demostró, sin ningún genero de dudas, que la firma que constaba en el documento pertenecía a la recurrente. En relación al momento en que desalojó la recurrente el local arrendado, ha quedado demostrado sobradamente que fue la noche del 30 de septiembre al 1 de octubre de 2013, la fecha que la hermana de la demandante confirma como la de entrega de las llaves, en declaración totalmente coherente y sin contradicciones. Todo lo contrario que el interrogatorio de la demandada, que es incapaz de determinar cuando abandona el local: no sabe el mes en el que abandonó el local arrendado, indicando primero un mes y luego otro diferente. En relación al momento en que esta parte aporta el documento de reconocimiento de deuda, indicar que el mismo se aportó junto con el escrito de demanda como documento número dos. Por ello, lo alegado de contrario carece de total sentido. En la vista celebrada esta parte propuso la documentación del Iva a efectos de acreditar que la demandante abonó el impuesto correspondiente al arrendamiento y además que lo declaraba en 'renta', no siendo admitida tal prueba. Es totalmente cierto y así ha quedado acreditado que la demandada ocupaba el local arrendado desde enero de 2013 hasta finales de septiembre de 2013; y el documento de reconocimiento de deuda responde a la posibilidad que se le ofreció a la demandada para que se pusiera al corriente de los pagos, pero no fue capaz de ello, no pagando el mes de septiembre de 2013. Que esta parte no acudiese a los tribunales para ejercitar la acción de desahucio se debe a las falsas promesas de pago por parte de la demandada, y al incumplimiento de las mismas; y por ello se firmó el documento de reconocimiento de deuda. Realizar un documento de reconocimiento de deuda está a la orden del día y supone una presión para el deudor a efectos de pago, y más aún cuando está ocupando el local arrendado. La sentencia objeto de recurso no ha admitido la reclamación de esta parte en cuanto al Iva, por entender que no se acreditan tales extremos, pero la recurrente falta a la verdad al indicar que esta parte no ha abonado el Iva y no ha declarado el contrato de arrendamiento faltando a sus obligaciones fiscales. En cuanto a la reclamación de los suministros, indicar que la sentencia no ha admitido la misma, por entender que no se acreditan tales extremos. Ahora bien, esta parte quiere aclarar que la recurrente abonaba directamente los suministros, conocedora de la posibilidad de que la empresa suministradora podía cortarle los mismos. Y dejó impagados los últimos recibos porque sabía que iba a abandonar el local comercial. Tanto es así que ha obligado a esta parte a solicitar la prueba pericial caligráfica del documento de reconocimiento de deuda, porque negaba que la firma fuese de ella, teniendo como resultado que el informe pericial indica, sin ningún genero de duda, que la firma es suya. Sin embargo, la recurrente sigue negando en su escrito de apelación que ella firmase dicho documento. En cuanto a las costas, se imponen a la parte recurrente como consecuencia de su temeridad al demorar e incrementar los gastos del procedimiento con la emisión del informe pericial, al negar haber firmado el documento de reconocimiento de deuda. Por tanto, interesa esta parte la desestimación del recurso de apelación, y que se impongan las costas de esta alzada a la recurrente al ser preceptivas.

TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', ejercita la demandante una acción en reclamación de la cantidad de 5.603'82 euros, más los intereses legales y costas, teniendo su origen la deuda reclamada en la existencia de un contrato de arrendamiento concertado entre las partes, de fecha 1 de noviembre de 2012, que tenía por objeto el local destinado a bar en la Plaza de la Libertad, local 4, de San Pedro de Alcántara, Marbella. Alegó que dicho local fue devuelto por la arrendataria en octubre de 2013. Y que la cantidad reclamada corresponde al reconocimiento de deuda que firmó el 27 de agosto de 2013 por importe de 4.000 euros, correspondientes a la renta de enero a agosto de 2013, 500 euros de la renta del mes de septiembre, 945 euros por el Iva abonado por los meses de enero a septiembre y 158'82 euros por el pago de electricidad de septiembre de 2013. Añade el Juez que la demandada se opone a la reclamación efectuada de contrario alegando que abandonó el local en junio de 2013 y que estaba al corriente en el pago de rentas y suministros, así como que no era cierto que la demandante hubiese procedido al abono del Iva que reclama ni al pago de la electricidad. Negó también la demandada haber firmado el documento de reconocimiento de deuda aportado con la demanda. Tras el estudio de la prueba practicada en las actuaciones, entiende el Juez acreditada plenamente la ocupación del local arrendado hasta septiembre de 2013, por la declaración testifical prestada por Doña Marisol 'que, aunque hermana de la demandante, ha declarado de forma coherente y sin contradicciones afirmando que la demandada le entregó la llave del local la noche del 30 de septiembre al 1 de octubre de 2013, sin que la parte demandada haya aportado ningún principio de prueba tendente a acreditar que entregó el local en junio de 2013'. Tampoco ha probado la demandada hallarse al corriente de las rentas reclamadas desde enero a septiembre de 2013, mientras que ha resultado probado por medio de prueba pericial que firmó el 27 de agosto un documento de reconocimiento de deuda por importe de 4.000 euros, 'lo que desvirtúa por completo las alegaciones referidas a que cuando dejó el local se hallaba al corriente en el pago'. Concluye el Juez que, acreditada la realidad del arrendamiento y probada la entrega del local el 30 de septiembre de 2013, no ha probado la demandada hallarse al corriente en el pago de las rentas que se le reclaman, siendo de aplicación el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que estima en este punto la demanda. Respecto a las otras peticiones, entiende el juzgador que no ha acreditado la actora que la factura de electricidad del periodo del 21 de junio al 23 de agosto de 2013, por importe de 158'82 euros, corresponda al local objeto de arrendamiento, ya que ni está emitida a su nombre ni la dirección coincide con el local arrendado. Y tampoco ha probado el abono del Iva que reclama. Entiende la Sala que estos dos pronunciamientos desestimatorios, al no ser recurridos por la demandante, han de pasar en calidad de cosa juzgada a esta segunda instancia. En cuanto a intereses, aplica el Juez a la cantidad concedida los artículos 1100 y siguientes del Código Civil . Y en materia de costas, siendo de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento , las impone a la demandada, 'pese a la estimación parcial de la demanda ya que no se ha limitado a oponerse al pago de las cantidades indebidas, Iva y electricidad, sino que se ha opuesto a la reclamación de rentas negando haber firmado el documento de reconocimiento de deuda, lo que ha obligado a incrementar los gastos del procedimiento con la emisión del informe pericial y a demorar su finalización, por lo que procede la declaración de temeridad'. En el auto de aclaración rectifica el Juez el error material en el fallo, haciendo coincidir la parte dispositiva de la sentencia con este razonamiento.

CUARTO.- Considerando que la arrendataria y apelante, ante la realidad del contrato de arrendamiento, no ha acreditado el pago de las mensualidades de renta que se le reclaman ya que no ha aportado al proceso prueba documental que lo acredite, normalmente recibos del pago expedidos por la arrendadora, ni tampoco que hubiera satisfecho los pagos mediante transferencia bancaria. Tampoco se ha acreditado que la demandada hubiera efectuado la entrega de la posesión del local arrendado en la fecha que alega, ni que hubiera comunicado a la arrendadora la resolución unilateral que podría hacer presumir el abandono del local, careciendo de virtualidad a estos efectos sus alegaciones en uno y otro sentido pues, como se dice, no encuentran respaldo probatorio alguno frente a la reclamación de la arrendadora. Sin embargo, las alegaciones que contiene la demanda - sustancialmente, que se deben las cantidades reclamadas en cuanto se prolongó la ocupación del local y que las llaves del mismo fueron puestas a disposición de la propiedad en octubre de 2013 - encuentran en el proceso respaldo probatorio. Como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 , 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'. Siendo por lo demás evidente que en el reconocimiento contenido en el documento suscrito por la demandada se expresa que debe a la actora la cantidad de 4.000 euros, y se presume que está en relación con el arrendamiento en tanto no se acredita otro negocio jurídico entre las partes. Y no puede negarse ni su autenticidad ni la certeza de la firma de la apelante junto a la de la apelada por cuanto la prueba pericial caligráfica practicada es clara y meridiana. En este sentido, si la eficacia procesal que deriva del reconocimiento de deuda no es otra que dispensar de la prueba a la persona que en el mismo figura como acreedor de la preexistencia de la relación jurídica obligacional que recoge, es evidente que a la demandada y no a la actora incumbe en este caso acreditar la inexistencia de la deuda reflejada al haber satisfecho las cantidades debidas por el arriendo suscrito; y esta prueba no puede reputarse cumplida en este caso por el simple hecho de haberlo negado en el proceso, pues no consta que hubiese satisfecho cantidad alguna a cuenta de lo reconocido, por lo que está vigente el reconocimiento de deuda que tiene como causa el citado arrendamiento. A mayor abundamiento, esta Sala tiene señalado que la figura jurídica del reconocimiento de deuda ha sido acogida jurisprudencialmente como un contrato por el cual se considera existente una deuda por parte del que la reconoce. Puede ser abstracto (cuando en el mismo no se determina su causa; supuesto en que se presume que la tiene y es licita por aplicación del arículo 1277 del Código Civil) o causal (cuando la causa esta indicada en el reconocimiento mismo), como ocurre en el presente caso en que se firma por la Sra. Delia como arrendataria y por la Sra. Carmela como arrendadora, demostrando así que la razón de ser del documento es una previa relación arrendaticia entre ellas. Añade la doctrina que, si el reconocimiento es abstracto, su finalidad es dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir de la contraparte prueba alguna por quien reconoce; si es causal, su eficacia es constitutiva, dando lugar a una obligación independiente y con sustantividad propia, o sea, desligada de la existencia, validez y eficacia de la deuda por la que se produjo dicho reconocimiento. Así pues, el reconocimiento de deuda se presenta como negocio válido y lícito de naturaleza civil y, si expresa su causa, ostenta naturaleza constitutiva de una nueva obligación, distinta de la originaria, en la que el que hace el reconocimiento asume la posición de deudor y queda vinculado por ello, y el que obtiene el reconocimiento a su favor asume la de acreedor, con el privilegio de que, por así consentirlo la parte al reconocer voluntariamente la deuda, no puede ya exigírsele a dicho acreedor justificación y prueba de la obligación que era la causa previa de dicho reconocimiento, ni pueden oponerse ya frente al cumplimiento de esta deuda reconocida las excepciones derivadas de la primitiva deuda de la que traía causa, como lo sería en este caso que - sin acreditarlo - ha pagado en todo o en parte la cantidad reflejada a la fecha del mismo (27 de agosto de 2013). Se trata de una figura amparada en el principio de autonomía de voluntad (del artículo 1255 del Código Civil ) y su naturaleza constitutiva supone en definitiva que, cualquiera que sea su causa, la deuda así nacida por el reconocimiento queda íntegramente desconectada de la obligación original a todos los efectos. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba, como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. Ahora bien, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera) no es de aplicación el artículo 1277 del CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. Como dice la sentencia del Alto Tribunal, de 24 de junio de 2004 , 'los estados negociales de reconocimiento de deuda son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'. En el caso presente y por lo expuesto es claro que la deuda existe y que en esos meses no se acredita que se hubiese pagado en mano ni se hubieran verificado transferencias a la arrendadora que pudieran enervar el reconocimiento. No se trata por tanto de que el Juez haya errado en la valoración de la prueba documental, sino de que le ha otorgado el valor que jurídicamente le corresponde: tiene carácter constitutivo. En cuanto a la entrega de las llaves, acto formal en que la arrendataria abandona el local y lo pone en posesión de la arrendadora que lo acepta, consta por declaración de la hermana de la demandante, que no refiere un acto ocurrido a tercera persona, sino que declara como una de las partes intervinientes, que la ahora apelante de dio las llaves del local en la noche del 30 de septiembre al 1 de octubre de 2013, y que ella las cogió en nombre de su hermana. Es evidente que la fecha permite exigir la renta correspondiente a dicho mes de septiembre de 2013 y que frente a tal declaración no se ofrece prueba fehaciente de que el local se devolvió con anterioridad. Por todo lo manifestado debe confirmarse la sentencia recurrida incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia, pues no solo es acertado el razonamiento del Juez, sino que la estimación esencial de la demanda permite aplicar el número 1 del artículo 394 de la LEC : se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Delia contra la sentencia dictada en fecha doce de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Marbella en sus autos civiles 356/2014, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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