Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4764/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 269/2016
Núm. Cendoj: 41091370082016100254
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3038
Núm. Roj: SAP SE 3038/2016
Encabezamiento
Or16-4764
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1517/12
Juzgado: de Primera Instancia número 8 de Sevilla
Rollo de Apelación: 4764/16-A
SENTENCIA Nº 269/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 20 de septiembre de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1517/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SERVAMED, S.L. contra la sentencia
dictada por el Juzgado referido el 9 de septiembre de 2015
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Durán Ferreira en nombre y representación de la entidad ,Servamed, S.L.', contra la entidad 'C.M.A. Quirúrgica, S.L.U.' sucedida procesalmente por la entidad 'Vortrom, S.L.', debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas en este procedimiento; con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS .
Fundamentos
PRIMERO.- El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (COLOREM HABET, SUBSTANTIAM VERO NULLAM) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (COLOREM HABET, SUBSTANTIAM ALTERAM) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa. La simulación relativa es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y como afirmaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1987 , son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones.
Como señala la jurisprudencia - STS 29 de diciembre de 2011 - la simulación relativa constituye un supuesto de anomalía de la causa en tanto comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita - art 1276 Código Civil , de modo que, cuando se afirma la simulación , cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277). Y añade la STS que en tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil , demostrada la simulación , ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita.
La prueba de la simulación pesa, por ello, sobre quien la alega, esto es, sobre la demandante que se dice vendedora en vez de arrendadora s de servicios, aunque se tratase de una de las partes del contrato, dado que la regla 'nemo auditur propriam turpitudinem allegans' (no es oído quien alega su propia torpeza) no entra en juego en este caso, por cuanto la acción de simulación se basa en la ausencia de consentimiento y, al fin, en la inexistencia del contrato.
Y habiéndose pactado expresamente en el llamado contrato de colaboración de fecha 16 de julio de 2010, que tenía por objeto declarado la promoción comercial y técnica de los productos de la demandada (la entidad CMA Quirúrgica S.L) por parte de la demandante y ahora apelante (la entidad Servamed S.L.), clausula segunda, 'por los conocimientos, formación, trayectoria en el sector y fondo de comercio que se ha constatado que mantiene', manifestación primera del contrato, se pretende que dicha colaboración no era lo verdaderamente pactado sino una compraventa por la demandada de la empresa actora, sin señalar el motivo o razón que a las partes les llevó a simular un contrato de colaboración cuando pactaban realmente una compraventa y sin que se pueda entender que si este hubiere sido el contrato verdaderamente realizado el pacto establecido en el Sexto de los Acuerdos contractuales en el que bajo la rúbrica de 'Vinculación' se establece como 'condición esencial e irrenunciable' del contrato que 'las partes acuerdan que la persona que realizará las funciones de dirección técnica y comercial' conforme a lo indicado en la mencionada clausula segunda seria Santos , que 'no podrá ser sustituido ni reemplazado de Servamed S.L. ni perder la condición de socio mayoritario sin expreso consentimiento de CMA Quirúrgica S.L. ' pactándose también de forma expresa y literal que ' si se produjera alguna modificación sustancial en este sentido, en todo caso provocara la resolución inmediata y automática del presente contrato a todos los efectos' estipulaciones que resultan adecuadas en un contrato de colaboración en los que se obliga uno de los contratantes a prestar unos servicios a la otra parte en el que la naturaleza personal del obligado, in tuito personae, es condición generalmente establecida y lógica y que no tiene ninguna cabida si lo verdaderamente pactado fuera una compraventa que nace entiende que pudiera ser resuelta por la sustitución, reemplazo o perdida de la condición de socio mayoritario del representante de la que se señala como empresa vendedora.
Como señala la sentencia apelada entendidos doctrinalmente bajo el concepto de '!fondo de comercio' los activos empresariales intangibles no identificables de una empresa como su nombre o razón social, su localización, la cuota de mercado, el nivel de competencia comercial, el capital humano, etc..., que vaticinan beneficios económicos futuros que tienen a pesar de su intangibilidad un contenido económico, la transmisión de este fondo de comercio siendo evidente que puede ser tenida en cuenta en las ventas de empresas también puede ser transferida, como expresamente se pacta en este caso, al formalizar un arrendamiento de servicios con la empresa que tiene ese fondo de comercio de tal modo que se la elige, o como ocurre en el presente caso se elige a su representante legal, no solo por los conocimientos en el mercado de que se trate sino también por el 'fondo de comercio que se ha constatado que mantiene' como se señala en el encabezamiento contractual.
Estando acreditado que la actora había visto extinguido su contrato de distribución de los productos que comercializaba, y que esa distribución se le había concedido a la demandada la compraventa de los activos intangible y tangibles de esta empresa para seguir con la actividad a la que se venía dedicando era un medio para seguir explotando ese negocio pero acreditado que las negociaciones para la compraventa no llegaron a buen fin la opción de un contrato de colaboración como el pactado económicamente concuerda no solo con las actividades asumidas por la demandada sino también con el hecho de que la actora que se había visto privada de la distribución de los productos que constituía su actividad pudiera seguir realizándola, en este caso para una tercera empresa que había conseguido lesa distribución. Nada sobre el precio de la empresa como objeto de la compraventa se ha acreditado, ni siquiera se ha intentado probar, y mucho menos que su importe fuera el pactado como contraprestación a los cinco años que se pactaban de colaboración, tampoco se ha acreditado que ese importe excediera del valor tenido lo comúnmente por adecuado de los servicios de colaboración a los que se obligaba la empresa demandante.
Además tampoco concuerda con la posible existencia de una compraventa simulada, no solo el carácter personal de la colaboración convenida -por tanto- en virtud de las condiciones y cualidades de una persona, sino también la posibilidad pactada de prorroga contractual y el precio pactado para este caso que se corresponde a los honorarios por los servicios 'prestados hasta la fecha de la extinción'.
En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación de la actora sirviendo como fundamento de esta desestimación no solo los argumentos contenidos en esta sentencia sino los que tan acertadamente se contienen en la resolución apelada, nunca tan bien como en este caso señalar que su repetición sería inútil y superflua, que de forma extensa y absolutamente se refieren al iter empresarial de la actora con el hito de su pérdida de la concesión para la distribución de los productos que constituía su principal actividad, los beneficios económicos que obtuvo por esa extinción, la existencia de otros negocios relacionados co0n la colaboración pactada, como los relacionados con la venta a la acreedora hipotecaria de la nave donde tenía sus instalaciones para que después esta realizara un arrendamiento de la misma a la empresa CMA Quirúrgica S.L. que había obtenido la distribución de los productos que antes había ostentado la actora, o los referidos a la asunción de mano de obra de la propia actora por la demandada,
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de SERVAMED, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla con fecha 9 de septiembre de 2015 en el Juicio Ordinario nº 1517/12, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- 06- Recurso de Casación (50 Euros).
Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
