Sentencia Civil Nº 269/20...re de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Civil Nº 269/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 236/2016 de 09 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 269/2016

Núm. Cendoj: 50297470012016100256

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:4519

Núm. Roj: SJM Z 4519:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1ZARAGOZA

SENTENCIA: 00269/2016

JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702/ Fax: 976-208704

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2016 0000569

JVB JUICIO VERBAL 0000236 /2016- B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Jesús Manuel Y OTROS

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. COMPAÑIA AREA VUELING AIRLINES SA

Procurador/a Sr/a. PATRICIA ANDREA GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. JORGE FILLAT BONETA

SENTENCIA

En Zaragoza a 9 de noviembre de 2016.

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo verbal nº 236/16-B sobre reclamación de cantidad instado por Avelino , Cecilia , Flora , Marisa , Jesús Manuel en su nombre y en nombre y representación de sus hijas menores Sonsoles , Almudena y Coro ; Eulalio en su nombre y en nombre y representación de sus hijas menores Julia y Rafaela contra Vueling Airlines SA, asistido del Letrado Sr. Fillat y representada por la Procuradora Sra. Andrea González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 22 de agosto de 2016 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma que hacía constar, más los intereses legales y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, haciéndolo la parte demandada en los términos que figuran en autos, oponiéndose parcialmente a la misma. Acordada la acumulación de los autos 237, 238, 239, 240 y 241 del JM nº 1 y 238, 239, 240, 241 y 242 del JM nº 2 al procedimiento 236/16 de este Juzgado, se dispuso la celebración de vista a instancia de la parte actora.

TERCERO.- En la celebración de vista, tras la práctica de interrogatorio de parte y considerándose innecesaria la prueba documental de la parte actora, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por Avelino y otros contra Vueling Airlines SA demanda de reclamación de daños y perjuicios por importe de 450 euros por pasajero derivados de retraso de mas de siete horas del vuelo París-Barcelona del día 1 de abril de 2016. La parte demandada admite su responsabilidad y únicamente se opone al importe indemnizatorio, señalando que resulta de aplicación el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. Por ello correspondería a la parte demandante un importe de 250 euros sin incluir daño moral adicional.

La indemnización, en este caso de 250 euros por la distancia ortodrómica, opera de forma automática como compensación legal y con total independencia del precio pagado por el billete, liberando al pasajero de la necesidad de probar perjuicio alguno, debiendo entenderse incluida en la misma no sólo los gastos y daños materiales que se hayan podido causar al pasajero, sino también los daños morales derivados de la cancelación o retraso. La compensación económica prevista en el art. 7 aunque está calculada a un tanto alzado, no constituye ningún límite de responsabilidad, pretende indemnizar los perjuicios sufridos por el pasajero como consecuencia de la denegación de embarque, cancelación de vuelo o gran retraso dentro de los que cabe incluir no sólo los daños materiales sino también los morales. Ello lleva consigo que, en principio, todos ellos debemos considerarlos incluidos y amparados por esta compensación, sin perjuicio de que por no ser ningún límite de responsabilidad, si se aprecia que la denegación de embarque o el retraso excesivo ha deparado otros perjuicios distintos o que manifiestamente exceden de los que presumiblemente se englobarían en la compensación, pueda solicitarse y obtenerse una indemnización extra. Pero en cualquier caso lo que no cabe es, por sistema, pedir la compensación del art. 7 y además, por vía del daño moral o material adicionales, un complemento por un perjuicio que en la mayoría de los casos debemos estimar amparado por aquella compensación.

En este caso no puede apreciarse daño moral adicional. El Reglamento, pudiendo hacerlo, no ha querido dar un tratamiento diferenciado indemnizatorio para el caso de viajar llevando a cargo menores o personas con discapacidad, por lo que no corresponde hacerlo al Juzgador. No necesita el Juzgador prueba alguna para tener por justificado que niños entre 5 y 7 años, en un aeropuerto abarrotado, con el paso del tiempo de espera se irritan, lloran, se quedan dormidos y contagian e incrementan el nerviosismo a los mayores (también es cierto que en ocasiones son los niños los que interiorizan el nerviosismo y la tensión de los mayores), como también otros niños son pacientes, protestan de forma leve y lejos de ser una carga, son un sustento en una situación de tensión. Por ello, tal circunstancia no justifica que se tenga derecho a una mayor indemnización, máxime si se tiene en cuenta que la compañía no es responsable del acondicionamiento de los aeropuertos para las demoras en los vuelos.

Tampoco es una circunstancia excepcional el hecho de que se traslade a los pasajeros a otro aeropuerto para efectuar el vuelo y deban recogerse las maletas facturadas. Traslado similar, aunque sea a un hotel, se produce en los supuestos de cancelación de vuelo, sin que ello deba implicar una indemnización adicional. Distinto sería el supuesto de que los pasajeros hubieran tenido que buscar su propio medio de transporte, en cuyo caso, no solo deberían ser indemnizados por su importe como daño material sino por el daño moral que tal abandono implica.

El hecho de que tuvieran que ir las menores en brazos de sus acompañantes mayores de edad tampoco justifica un daño moral adicional. El motivo parece encontrarse en que el grupo quería permanecer unido, en el mismo autobús y eso no siempre es factible dado que las plazas en cada autobús son limitadas.

En consecuencia, procede estimar la demanda por 250 euros, no dando lugar a indemnización adicional alguna.

SEGUNDO.- Al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer expresa condena en costas ex artículo 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta Avelino , Cecilia , Flora , Marisa , Jesús Manuel en su nombre y en nombre y representación de sus hijas menores Sonsoles , Almudena y Coro ; Eulalio en su nombre y en nombre y representación de sus hijas menores Julia y Rafaela contra Vueling Airlines SA debo condenar y condeno a la demandada Vueling Airlines SA a que abone a la parte demandante la suma de 250 euros por pasajero, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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