Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 95/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 269/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100262
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8723
Núm. Roj: SAP M 8723/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0238902
Recurso de Apelación 95/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1533/2015
APELANTE:: D./Dña. Jacinto
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO:: PEYCO PROYECTOS ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE LAURA GONZALEZ FORTES
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1533/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de D./Dña. Jacinto apelante
- demandante, representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO contra PEYCO PROYECTOS
ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES SA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA
JOSE LAURA GONZALEZ FORTES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/11/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/11/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de don Jacinto ,, contra PEYCO, PROYECTOS, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES S.A. a quien absuelvo de la misma, con imposición de costas al actor.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en los términos de la presente.PRIMERO .- En las presentes actuaciones, el demandante reclama la cantidad de 31.618,25 euros que entiende le adeuda la entidad demandada, en concepto de honorarios variables, pactados en el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre ellos y que tuvo por objeto la ejecución de una serie de trabajos como arquitecto decorador y especialista en el proyecto adjudicado a la entidad demandada en un centro de formación en hosteleria y restauración en una comuna de Argelia. Sustenta dicha reclamación en que las partes pactaron sus honorarios, mediante una retribución fija de 65.000 euros y otra variable a determinar en proporción a la diferencia existente entre el importe inicial previsto de las obra y el coste final de toda la ejecución de las mismas, que debería aceptarse de forma expresa por ambas partes y aplicarse en la factura fina y si bien se le abonaron sus honorarios fijos respecto de los variables, al haberse adjudicado la obra por un importe 1,72 veces superior a la estimación inicial, la entidad demandada de los 46.800 € que debiera haberle abonado, le adeuda la cantidad aquí reclamada.
La entidad demandada se opuso a dicha reclamación. Sostiene que el demandante ha participado de forma activa en la determinación de sus honorarios, tanto fijos, por los que ha emitido tres facturas, como por los variables, por los que emitió una cuarta factura por el concepto de incremento sobre honorarios base, de manera que ha pagado lo acordado y nada a deuda al demandante.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda: Sustenta dicha decisión en que del comportamiento adoptado por el demandante en los momentos en que emitió la cuarta y última factura el 13 de abril de 2.012, así como de la prueba practicada, esencialmente documental y declaraciones de ambas partes, cabe concluir que las partes, después de una negociación, fijaron el importe de los honorarios variables del demandante, en la cantidad de 18.329 €, reflejada en la cuarta factura.
Frente a dicha resolución, interpuso recurso de apelación la parte demandante. Alega error en la apreciación de la prueba, tanto documental como testifical e inaplicación del artículo 1.256 del cc . Sostiene que en la sentencia no se valoran acertadamente las manifestaciones del testigo que declaró en la prueba admitida como Diligencia Final respecto del incremento del precio de adjudicación de la obra, por lo que no cabe suponer existiera consentimiento tácito del demandante, en la aceptación de los honorarios variables, que según contrato debía ser expresa. Por otro lado impugnó el pronunciamiento por el que se le imponen las costas La entidad demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario. Solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO .- Centrado el objeto del presente recurso en la validez y eficacia que debe otorgarse a la factura emitida por el demandante el 13 de abril de 2.012, vistas las alegaciones de las partes a lo largo del procedimiento y examinado nuevamente lo actuado en primera instancia, compartimos la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia lo que permite anticipar que el recurso va a ser desestimado.
Como insistentemente pone de manifiesto el apelante, el artículo 1.256 del cc no permite dejar la validez y eficacia de los contratos al arbitrio de una sola de las partes, si bien, la decisión adoptada en la sentencia apelada, se ajusta plenamente a dichas prescripciones, por cuanto la conclusión que obtiene es que las partes llegaron a un acuerdo, después de una negociación, de fijar el importe de los honorarios adicionados, en la cantidad cobrada por tal concepto por el demandante, y dicha conclusión se argumenta y analiza a la vista de la prueba practicada.
Habiéndose aplicado dicho precepto en la forma indicada, ninguna indefensión se la ha causado al demandante con la misma, sin perjuicio de la discrepancia que muestra dicha parte sobre la valoración de la prueba que refleja la sentencia y con base en la que obtiene dicha conclusión.
TERCERO .- En cuanto al análisis y valoración que hace el Magistrado de primera instancia de la prueba practicada, tampoco podemos acoger las alegaciones en que sustenta el apelante su recurso.
Por lo que se refiere a la prueba testifical, de las manifestaciones del Sr. Vicente tan solo se acredita que existió un aumento del precio en la adjudicación de la obra, extremo que no niega la demandada en cuanto admite haber pagado la cuarta factura que se emitió por tal incremento, pero no se acredita mediante dicho testimonio, los extremos realmente aquí discutidos, que son, por un lado, que el importe de ese aumento fuera de la entidad señalada por el demandante que permitiera percibir la cantidad aquí reclamada y sobre todo, que la cantidad por la que emitió la cuarta factura el demandante, no fuera fruto de un acuerdo entre las partes; extremo que el propio demandante aclaró al manifestar que en las negociaciones no estuvo presente persona ajena a las partes aquí implicadas.
En cuanto a la documentación aportada, básicamente el contrato y correos electrónicos remitidos entre las partes, siendo claros los términos de la cláusula octava, en el sentido de que era precisa una aceptación expresa del ajuste definitivo de los honorarios variables, dicha aceptación visible, manifiesta y patente existe y se pone de manifiesto con la emisión por parte del demandante de la cuarta y factura final, en la que se refleja clara y visiblemente que lo es por incremento sobre honorarios base. La conclusión que refleja la sentencia de haber existido ese acuerdo previo no se sustenta en consentimiento tácito alguno, sino en los documentos aportados, declaraciones de las partes y comportamiento del demandante al no formular reclamación alguna inmediatamente después de haber emitido la factura, de las que pudiera deducirse la alegada eventual pérdida de expectativas laborales con la entidad demandada o pérdida de confianza como motivos para emitir dicha factura; circunstancias que además de no haber quedado acreditadas, tampoco producirían las consecuencias por su parte pretendidas.
CUARTO .- El motivo de impugnación referido a las costas procesales de primera instancia también debe rechazarse. La desestimación de la demanda conlleva por imperativo del principio del vencimiento objetivo que como regla general establece el artículo 394.1 de la LEC , la imposición de las cosas a la parte demandante.
Es cierto que el citado precepto establece excepciones a dicha regla general, pero las mismas han de ser de interpretación restrictiva y para los supuestos en los que como el presente, se desestimen las pretensiones de una de las partes, los únicos aspectos a tener en consideración son el de la existencia de dudas de hecho y de derecho, que además deben ser de entidad relevante o, en términos del precepto, serias y de lo actuado en primera instancia, no se aprecia la existencia de ninguna duda fáctica o jurídica, que justifique la no imposición de las costas causadas en primera instancia al demandante.
Contrariamente a lo que sostiene el apelante, mediante el razonamiento que hace el magistrado de Primera Instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, sobre las alegadas motivaciones que pudieran haber llevado al demandante a emitir la cuarta factura por incrementos sobre honorarios base, no se admite la existencia de serias dudas de hecho en los términos antes señalados, que justifiquen la no imposición de las costas, sino todo lo contrario, pues lo que allí se deja claro, es que aun existiendo esa posibilidad, la considera no acreditada y en todo caso, ello no desvirtuaría la decisión de considerar improcedente las pretensiones de la demanda.
QUINTO .- Lo anteriormente indicado conlleva que el recurso debe ser desestimado, así como la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, tal como establece el artículo 398.1 de la LEC ).
La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir, en base a lo establecido en la disposición adicional 15ª de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO interpuesto por la representación procesal de DON Jacinto , contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.533/2015, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

