Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 384/2015 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 269/2017
Núm. Cendoj: 28079370282017100284
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9056
Núm. Roj: SAP M 9056/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0064230
Recurso de Apelación 384/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 350/2014
APELANTE:: D./Dña. Leticia y D./Dña. Virtudes
PROCURADOR D./Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID
APELADO:: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
SENTENCIA Nº 269/2017
En Madrid, a 2 de junio de 2017.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil,
integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. José Manuel de Vicente
Bobadilla y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 384/2015, los
autos del procedimiento nº 350/2014, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, cuyo objeto
era el ejercicio de acciones en materia de condiciones generales de la contratación.
Han actuado en representación y defensa de las partes, la procuradora Dª. Amalia Josefa Delgado y el
letrado D. Manuel Pérez por Dª. Virtudes y Dª. Leticia , como apelantes, y el procurador D. Juan Torrecilla
y el letrado D. Javier Palmero por BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA,
SAU, como apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 16 de mayo de 2014 por la representación de Dª. Virtudes y Dª. Leticia contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SAU, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se suplicaba: '1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en el folio 16 de las escrituras donde se recoge una cláusula que establece lo siguiente: '...sin que en ningún caso el resultante pueda ser inferior al 2,50% si el cliente cumple los criterios de bonificación previstos más adelante'.
2) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en el folio 20-21 de las escrituras donde se recoge una cláusula que establece lo siguiente: 'La bonificación resultante de los párrafos anteriores no modifica el tipo mínimo establecido del 2,50%, que será en todo caso aplicable en las sucesivas revisiones en las que la parte prestataria tenga derecho a la citada bonificación. En el supuesto de que no se aplique la bonificación por no cumplirse los criterios establecidos para ello, el tipo de interés mínimo aplicable al préstamo en la correspondiente revisión será del 3%'.
3) CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2014 , en cuyo fallo, en su versión final (aclarada por auto de 22 de mayo de 2015), se disponía lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Amalia Josefa Delgado Cid, en nombre y representación de Dª. Leticia y Dª. Virtudes , frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.: 1.-DECLARO:nula la cláusula sita en el folio 16 de la escritura de novación y modificación de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por "CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA" a favor de Doña Leticia y Doña Virtudes por medio de escritura otorgada en fecha 11 de febrero de 2010 a la fe del notario de Madrid, Doña María Cristina Planells del Pozo, bajo el número 137 de orden de Su Protocolo y cuyo tenor literal resulta del modo siguiente: 'sin que en ningún caso el resultante pueda ser inferior al 2,50% si el cliente cumple los criterios de bonificación previstos más adelante'; 2.-DECLARO:nula la cláusula sita en el folio 20-21 de la escritura de novación y modificación de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por "CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA" a favor de doña Leticia y Doña Virtudes por medio de escritura otorgada en fecha 11 de febrero de 2010 a la fe del notario de Madrid, Doña María Cristina Planells del Pozo, bajo el número 137 de orden de Su Protocolo y cuyo tenor literal resulta del modo siguiente: "La bonificación resultante de los párrafos anteriores no modifica el tipo mínimo establecido del 2,50%, que será en todo caso aplicable en las sucesivas revisiones en las que la parte prestataria tenga derecho a la citada bonificación. En el supuesto de que no se aplique la bonificación por no cumplirse los criterios establecidos para ello, el tipo de interés mínimo aplicable al préstamo en la correspondiente revisión será del 3%."; No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. Virtudes y Dª. Leticia se interpuso recurso de apelación que fue admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.
La recepción de los autos en la Audiencia Provincial de Madrid se produjo con fecha 9 de julio de 2015, lo cual dio lugar, tras su reparto a esta sección 28ª, a la formación del presente rollo ante este tribunal, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La sesión de deliberación del asunto por parte de este tribunal se celebró, respetando el orden asignado a los asuntos, con fecha 1 de junio de 2017.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate suscitado en esta segunda instancia se centra en si debería haber sido la parte demandada condenada al pago de las costas correspondientes a la primera instancia del proceso, de manera que la actora pudiera resarcirse de los gastos de defensa y representación que le ha supuesto el tener que promover un proceso judicial para conseguir imponer su pretensión a la contraparte.
Las apelantes están en desacuerdo con la decisión del juzgado de que cada parte debía soportar las propias costas y que se fundó en el hecho de haberse producido el allanamiento de la entidad demandada dentro del plazo que se le concedió para oponerse a la demanda, lo que permitió, sin más trámite, dictar sentencia favorable a la demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la LEC , respecto de lo que era motivo del litigio, al no existir vestigio de que se persiguiese un fraude de ley o se estuviese renunciando a un derecho en contra del interés general o en perjuicio de tercero.
Para las recurrentes debería, sin embargo, haberse apreciado además que la parte demandada había incurrido en mala fe al haberle obligado a plantear una demanda cuando le había requerido previamente por vía extrajudicial con el fin de eliminar las cláusulas que consideraba abusivas y sus efectos, pese a lo cual se desoyeron sus fundadas manifestaciones.
Este tribunal estima que el asunto no es baladí, pues las costas procesales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado a acudir a la vía judicial para poder ver satisfecho su derecho es legítimo que aspire a repercutir el coste que ello le haya entrañado en el causante de la situación litigiosa.
SEGUNDO. - En los supuestos de crisis procesal o de terminación anticipada del proceso rigen en materia de costas unas reglas específicas contenidas en la LEC, al margen de las previsiones generales del artículo 394 de dicho cuerpo legal. En concreto, para el caso del allanamiento se encuentran en el artículo 395 de la LEC , que en su nº 1 sienta como criterio general que, en aras a la simplificación de la contienda que ello conlleva, no procederá condenar al pago de las costas al demandado si dentro del plazo que se le concedió para contestar se hubiese allanado a la demanda; si lo hiciera después operaría, en cambio, la regla del vencimiento, según el nº 2 del citado precepto legal.
La excepción viene dada, no obstante, para los casos en que el tribunal apreciase, de modo razonado, que había mediado mala fe por parte del demandado en cuyo caso deberá condenarle al pago de las costas que haya ocasionado al demandante que se vio obligado a demandarle. Para la aplicación de dicha excepción se prevén dos tipos de supuestos en el artículo 395 de la LEC : 1º) aquéllos en los que antes de presentarse la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiese iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, en cuyo caso el legislador ha positivizado en la redacción del precepto legal que 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe' a efectos de realizar la imposición de las costas, lo que hace innecesario entrar en otras consideraciones que no sean la comprobación de tales hechos; y 2º) los demás supuestos, a los que se refiere el primer párrafo de su nº 1, en los que el juez deberá valorar en cada caso concreto si aprecia la concurrencia de mala fe justificativa de la imposición de costas al demandado.
TERCERO. - El caso que aquí nos ocupa es de aquellos que encajan en la regla legal que implica, sin otro tipo de consideraciones, la apreciación de mala fe en la parte demandada a los efectos de regular la imposición de costas. Con la demanda se acompañó un documento (numerado como 4, obrante al folio nº 65 de autos) por el que las demandantes exigían a la entidad financiera, a la que luego demandarían, que eliminara las cláusulas a las que se iba a referir el litigio. No consta que el banco hiciese caso alguno de tal misiva. Por lo tanto, el requerimiento al que se refiere la ley ha sido desatendido.
Este tribunal considera que el soporte documental aportado para justificar la práctica del requerimiento es adecuado para entender cumplido el requisito legal, pues se trata del ejemplar de un escrito en el que consta un sello de presentación ante la entidad financiera. En la estampilla, que la parte demandada ponía en duda en su escrito de contestación, figura el mismo logo (Caja Duero) que la entidad demandada emplea en las comunicaciones bancarias referentes a esta operación (documento nº 3, folio 64 de autos) y también el domicilio de la oficina 'Móstoles, dos de mayo', que es, según las referidas notificaciones bancarias, la sucursal que la gestiona. Por lo tanto, este tribunal considera probado que la reclamación se presentó en mano en la oficina bancaria correspondiente y que ésta selló un ejemplar de la misma, lo que dota de fehaciencia al requerimiento practicado a instancia de las demandantes.
En el referido sello consta la presentación a 24 de marzo de 2014, lo que significa que el banco dispuso de tiempo suficiente, hasta el 16 de mayo de 2014 (fecha de la presentación de la demanda), para haber brindado a la parte contraria una solución al problema que ésta le estaba planteando en su escrito. No hacerlo hasta después de haber sido demandada justifica que se le cargue con las costas ocasionadas a la parte actora.
Atendiendo a estas razones, que en la resolución apelada no fueron valoradas ni, por lo tanto, tomadas en cuenta, este tribunal considera que debe estimar el recurso e imponer a la parte demandada el pago de las costas de la primera instancia de este proceso.
CUARTO. - En materia de costas de la segunda instancia nos atenemos a lo establecido en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C . para los casos de estimación total o parcial del recurso de apelación. Según el mismo, si el recurso se estima y como consecuencia de ello se revoca, en todo o en parte, la resolución de la primera instancia, no debe efectuarse expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Virtudes y Dª. Leticia contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid , en el juicio ordinario nº 350/2014 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y en su lugar: 1º) modificamos el pronunciamiento relativo a las costas derivadas de la primera instancia del litigio, pues decretamos que procede efectuar su imposición a la parte demandada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SAU; 2º) confirmamos los restantes pronunciamientos de la mencionada resolución judicial; y 3º) no efectuamos expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda instancia.Devuélvase a la parte apelante el depósito que hubiera tenido que constituir para poder recurrir.
Contra la presente sentencia las partes tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
