Sentencia CIVIL Nº 269/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 154/2017 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 269/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100259

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1123

Núm. Roj: SAP MU 1123/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00269/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G. 30039 41 1 2015 0001354
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2015
Recurrente: Imanol
Procurador: JOSE RIQUELME MARIN
Abogado: CARMEN MARIA CANO SERRANO
Recurrido: Mauricio
Procurador: JOSEFA GARCIA SANCHEZ
Abogado: JOSE ESPADAS LOPEZ
Rollo 154/2017
J. Totana nº Cuatro
Ordinario 297/2015
S E N T E N C I A nº 269/2017
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete .

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 297/2015, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana
nº Cuatro, entre las partes: como actora Mauricio , representada por el Procurador Sr/a. García Sánchez y
asistida por el Letrado Sr/a. Espadas López, y como demandada Imanol , representada por el Procurador
Sr/a. Riquelme Marín y asistida por el Letrado Sr/a. Cano Serrano, quien formuló demanda reconvencional
frente al Sr. Mauricio .
En esta alzada actúa como apelante Imanol , personándose por el Procurador Sr/a. Riquelme Marín,
y como apelada Mauricio , personándose por el Procurador Sr/a. Espadas López. Siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 28 de noviembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO : Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional deducida por el Procurador de los Tribunales, Sr. José Riquelme Marín, en nombre y representación de Don Imanol contra Don Mauricio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Josefa García Sánchez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada reconvencional de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante reconvencional.&quo t;

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Imanol basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda y se admitiera su reconvención.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales, con grabación de 55.60 minutos, a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 154/2017 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 22 de mayo de 2.017.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Mauricio formuló demanda contra Imanol para que éste le devolviera el dinero entregado el 4 de diciembre de 2008 por su padre en concepto de devolución de la señal correspondiente a la compraventa de una vivienda suscrito el 29 de julio de 2008 entre el Sr. Mauricio (como vendedor) y el Sr. Leon (como comprador) y ello por cuanto el Sr. Imanol no tenía poder de representación de Sr. Leon para el cobro de dicha cantidad que, en su caso, debió ser entregada al Sr. Leon .

El Sr. Imanol se opuso a la demanda alegando que el dinero lo había entregado al Sr. Leon , si bien no físicamente sino que se lo quedó en compensación de otras deudas que el Sr. Leon o su mujer tenían con el propio Sr. Imanol por otros servicios prestados por éste a aquél. Al mismo tiempo planteó demanda reconvencional para que el Sr. Mauricio le abonara los honorarios por su intermediación en el contrato privado de compraventa de 29 de julio de 2008 que fue firmado entre el Sr. Leon y el padre del actor ya fallecido.

La sentencia aceptó las pretensiones del actor, negando validez al cobro efectuado por el Sr. Imanol del dinero entregado por su padre para devolver la señal abonada por éste al Sr. Leon con motivo del contrato de compraventa; al mismo tiempo desestimó la demanda reconvencional por no acreditarse que se pactaran honorarios ni los usos y costumbres por los que pretende la entrega de 1650 €; no pudiendo por ello compensarse tampoco esta cantidad frente al principal reclamado por el Sr. Mauricio .

El Sr. Imanol recurre insistiendo en que: sí tenía poder de representación para cobrar en nombre del comprador, Sr. Leon , en base a la testifical de ése hombre, y por otro lado en que el Sr. Mauricio le adeuda sus honorarios por su intermediación.

El Sr. Mauricio solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El Sr. Imanol sustenta su oposición al pago de la cantidad reclamada al haber recibido la misma como representante del comprador, según se deduce del documento aportado por el Sr. Mauricio (documento 3, f. 22).

En dicho documento comparece el Sr. Imanol efectivamente 'en representación del D. Leon ', pero sin adjuntar documento alguno que ratifique dicha representación, pues sólo viene firmado por el Sr. Mauricio (padre fallecido del actor) y el propio Sr. Imanol .

El Sr. Imanol no acredita por tanto los poderes de representación que le hubiera concedido el Sr.

Leon , con lo que carece de eficacia la liberación para el Sr. Mauricio , siendo nulo conforme al artículo 1259 desde el momento en que aquella representación no ha sido ratificada posteriormente por la persona representada (el Sr. Leon ).

El Sr. Leon ha negado en su declaración testifical (única prueba practicada en el acto del juicio) que facultara al Sr. Imanol para recuperar los 9.000 € entregados en su día al Sr. Mauricio ; igualmente ha negado que el Sr. Imanol le entregara posteriormente aquellos 9000 €; también ha negado que permitiera al Sr. Imanol que se quedara con ese dinero para compensar otras deudas que él o su mujer tenían con el Sr. Imanol (grabación del minuto 2 al 30).

Fue el propio Sr. Leon (comprador) el que demandó a los herederos del Sr. Mauricio (siendo su hijo Mauricio hoy actor) en el año 2014 para que le devolvieran la señal entregada por el contrato de julio de 2008 al haber quedado resuelto dicho contrato por conformidad de las partes; los hijos se opusieron al pago en base al documento de devolución de la señal entregado al Sr. Imanol en diciembre de 2008, pero el Sr. Leon negó validez a dicho pago al no reconocer la facultad del Sr. Imanol para cobrar la señal, ello motivó que los hijos del Sr. Mauricio se allanaran en aquel procedimiento abonando de nuevo los 9.000 € en el año 2015; y ahora intentan recuperar el dinero indebidamente retenido por el Sr. Imanol .

Resu lta evidente que el Sr. Mauricio padre entregó al Sr. Imanol la señal percibida en su día por la venta de una vivienda para dejar resuelto dicho contrato, comprometiéndose el Sr. Imanol a entregarlo a su 'representado', y haciendo constar que aquél quedaba liberado de cualquier pago.

El Sr. Leon ha negado haber recibido el dinero del Sr. Imanol y que autorizara que éste se lo quedara para compensar otras deudas que él o su mujer tenían con el Sr. Imanol .

El Sr. Leon cobró en el anterior juicio los 9.000€ reclamados a los hijos del Sr. Mauricio , quien por tanto está legitimado para recuperarlos del Sr. Imanol que, sin poderes cobró la señal y no la entregó al Sr. Leon .

En nada le afecta al Sr. Mauricio la alegación (negada por el Sr. Leon ) de que se quedó con el dinero para compensación de las deudas, pues hace mención a unas relaciones completamente ajenas al Sr. Mauricio .

Debe por tanto estimarse la demanda principal y condenarse al Sr. Imanol a devolver la cantidad indebidamente cobrada en su día.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la demanda reconvencional planteada por el Sr. Imanol para cobrar sus honorarios como intermediario o, en su caso, aplicar una compensación con reducción de la cantidad a abonar al actor, la misma debe ser rechazada conforme acertadamente expone la Juez de Instancia.

La razón de ello es que no ha quedado acreditado que el Sr. Mauricio pactara con el Sr. Imanol el pago de una comisión por su intermediación, no existiendo documento alguno que lo avale; siendo significativo que el Sr. Imanol no se la cobrara al Sr. Mauricio padre al mismo momento de recibir, en diciembre el año 2008, los 9.000 € como devolución de la señal, lo que permite concluir que nada le debía, bien por no haberse pactado la comisión o por haberla cobrado ya en ese momento. No tiene sentido el que esperara 7 años a reclamarla precisamente por vía reconvencional en este procedimiento.

En cualquier caso tampoco ha justificado el montante del importe reclamado, limitándose a decir que es el uso o costumbre.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vist os los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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