Sentencia CIVIL Nº 269/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 269/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100272

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1142

Núm. Roj: SAP MU 1142:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00269/2017

N30090

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G.30027 41 1 2014 0001540

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000226 /2014

Recurrente: MOLINENSE PRODUCCIONES NATURALES S.L.

Procurador: BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

Abogado: JUAN PEDRO SAAVEDRA LOPEZ

Recurrido: SIG MURCIA SL

Procurador: MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA

Abogado: MARIA DEL CARMEN ROS SIMON

SENTENCIA Nº 269

En la ciudad de Murcia, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, actuando con un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. Don Carlos Moreno Millán conforme a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica nº 1/09 de 3 de Noviembre, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 226/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura entre las partes, como actora y apelada la mercantil 'SIG Murcia' SL representada por la Procuradora Sra. Román Acosta y dirigida por la Letrada Sra. Ros Simón; y como parte demandada y apelante la mercantil 'Molinense Producciones Naturales' SL representada por el Procurador Sr. García-Legaz Vera y dirigida por el Letrado Sr. Saavedra López.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 mayo 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Román Acosta en nombre y representación de la mercantil SIG MURCIA SL debo condenar y condeno a MOLINENSE PRODUCCIONES NATURALES SL a que abone a la actora la cantidad de 4.961 € junto con los intereses legales en el modo descrito en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, y todo ello con imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, que lo basó de un lado en la infracción de los artículos 146 , 147 y 187 LEC , por ausencia de grabación del juicio. De otro lado, en la necesidad de determinación judicial del precio y en la existencia error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1/17, señalándose para su resolución el día 4 mayo 2017.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora 'SIG Murcia' SL contra la demandada 'Molinense Producciones Naturales' SL, tendente a la reclamación de la cantidad de 4.961 € en concepto de precio por la prestación de los servicios convenidos entre las partes consistentes en la 'elaboración DEMETER-WEB programa operativo 2013-2016' por importe de 3.000 € más IVA y la 'elaboración de solicitudes únicas 2012' por importe de 1.100 € más IVA.

La citada sentencia estima la demanda en su integridad. Por un lado declara que la prueba practicada ha justificado adecuadamente la realización de los trabajos solicitados, así como la correcta ejecución de los mismos. Por otro lado, desestima la pretensión de la mercantil demandada relativa a su disconformidad con el precio reclamado, que dicha parte considera excesivo y desproporcionado, máxime cuando además no se pactó previamente el importe de los trabajos a realizar.

Finalmente y de conformidad con el testimonio vertido por la Sra. Visitacion , trabajadora de la mercantil actora, la sentencia declara acreditado el precio reclamado, aplicando el interés legal desde la fecha de interposición de la solicitud de juicio monitorio.

La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda en su integridad. Se alegan como motivos de recurso, de un lado la infracción de los artículos 146 , 147 y 187 LEC por la ausencia de grabación válida del juicio, lo que determina la nulidad de las actuaciones practicadas. Por otro lado se alega la necesidad de la determinación judicial del precio por la prestación de servicios con la consiguiente existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la determinación de los elementos necesarios para la fijación del mismo, así como la ausencia de valoración de la prueba documental privada aportada a los autos por la parte demandada. Finalmente la parte recurrente discrepa de la condena al pago de los intereses legales así como de la condena en costas.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de la prueba practicada que en efecto asiste razón, si bien de manera parcial, a la parte recurrente sólo en la pretensión relativa a los trabajos contratados, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia apelada.

Sobre la cuestión planteada en el primer motivo de apelación referida a la documentación audiovisual de las vistas y juicio, ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en sus sentencias de 12 de Mayo y 16 de Septiembre de 2009, de la Sección Quinta, y en la sentencia de 6 de mayo de 2010 y 4 febrero 2011 y 14 julio 2016 de esta Sección Cuarta. En esta última se decía... 'En efecto la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil introdujo, como novedad, la generalización de la documentación del proceso mediante sistemas de grabación, tanto del sonido como de la imagen, mandato que se reproduce en el art. 187 al otorgar prevalencia a la grabación del sonido, aunque permite que, de no ser posible la grabación, la documentación se realice por medio del acta realizada por el Secretario Judicial ( art. 187.2 ).'

Es cierto, como dice la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, de 9 de Septiembre de 2009 , ... 'que la grabación no es imprescindible, como resulta del propio tenor literal del art. 187.3, cuando norma que si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial, ahora bien, para que la utilización de la misma sea factible como sustitutiva de la impuesta grabación, es preciso que nos hallemos ante una acta completa, que refleje lo acontecido durante el desarrollo de tan fundamental acto procesal, pues si nos vemos hurtados, por mor de una disfunción técnica, delresultado de los medios de prueba practicados, y el fundamento del recurso de apelación radica precisamente en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, como es el caso que nos ocupa, es evidente que este Tribunal no puede efectuar el correspondiente control jurisdiccional de lo actuado en primera instancia, que constituye la esencia de toda apelación, que de esta forma quedaría frustrada en su naturaleza y finalidad, colocando a la parte recurrente en una situación de vedada indefensión, que posibilita la obtención del pronunciamiento postulado de nulidad de actuaciones, por mor de lo normado en los arts. 225.3 y 459 de la LEC y 238.3 de la LOPJ '.

De conformidad con tal planteamiento cabe afirmar que en estos casos de ausencia de grabación audiovisual, no cabe obtener de forma automática la solución de declarar la nulidad de lo actuado, sino que se hace necesario valorar inicialmente la incidencia de tales deficiencias o ausencia de esos soportes audiovisuales con respecto al contenido de la 'vista' en cada caso.

En este caso, entiende este Tribunal que no procede la pretendida declaración de nulidad. Y ello se afirma así porque la cuestión esencial planteada en esta fase de apelación se limita específicamente a la determinación del precio derivado de los servicios prestados por la mercantil actora. La prueba sobre este tema reside básicamente en la documentación aportada por una y otra parte.

Precisamente uno de los motivos de apelación formulados se refiere de manera concreta a la no valoración por la juzgadora 'a quo' de los documentos privados aportados por la mercantil demandada, que constituyen el fundamento esencial de su pretensión relativa a la fijación del cuestionado precio. Téngase en cuenta además que en todo caso esos defectos de grabación no han limitado el derecho de defensa de la parte recurrente, no impidiéndole la correcta formulación de sus motivos de disconformidad con la sentencia apelada. Además y por idénticos motivos, tampoco esos defectos de grabación limitan la función revisora inherente a esta fase de apelación.

Por lo expuesto, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.

TERCERO.-Por otro lado, la parte recurrente fundamenta este segundo motivo de apelación en su disconformidad con uno de los servicios facturados y en la improcedencia de la fijación unilateral por la actora del precio de los servicios prestados, valorando la ausencia de un pacto previo al respecto, así como la no mención del correspondiente precio de mercado. Discrepa así de la inclusión en la factura de un segundo servicio no contratado consistente en la 'elaboración de solicitudes únicas 2012' por importe de 1.100 € más IVA. Se manifiesta que el único servicio contratado fue el referido a la 'elaboración DEMFTER-WEB programa operativo 2013-2016'.

Con respecto a los servicios prestados por la actora, entendemos que la prueba practicada no permite sustentar con éxito que el servicio facturado referido a la 'elaboración de solicitudes únicas 2012' cuestionado en el presente recurso, responda al previo acuerdo de las partes y por tanto a la solicitud de la mercantil demandada.

La parte actora pretende justificar la efectiva ejecución del mencionado servicio a tenor de la documentación aportada con su petición inicial de juicio monitorio, así como conforme a los correos electrónicos en los que interviene Don Patricio , asesor externo de 'Molinense Producciones Naturales' SL.

Sin embargo tales motivos probatorios se revelan ineficaces al respecto.

De un lado porque los documentos nº 2 y 3 de la solicitud de juicio monitorio justificarían la realización del servicio facturado relativo a la elaboración 'Demeter- Web Programa Operativo 2013-2016', pero no en cambio la ejecución del otro servicio impugnado por la mercantil demandada. Y aún en mayor medida teniendo en cuenta, como la propia actora afirma en su escrito de oposición del recurso de adverso, que no puede presentar documentación de dicho trabajo, por cuanto según alega, se realizó directamente en la propia empresa 'Molinense Producciones Naturales' SL.

Por otro lado, tampoco los correos-electrónicos que se citan constituyen prueba definitiva al respecto. Se alega por la actora que el Sr. Patricio , que intervenía en dichos correos, actuaba en representación de la demandada y que por tanto ese servicio también resultaría previamente contratado. Como decimos los datos citados se revelan insuficientes al respecto. Y ello teniendo en cuenta que Don Patricio , según consta acreditado, es un asesor externo de la mercantil demandada que colaboraba ayudando a los socios de dicha sociedad en la elaboración de las solicitudes de pago único. Sin embargo, el hecho asimismo acreditado relativo a que el Sr. Patricio , en unión del Sr. Carlos Miguel , administrador mancomunado de 'Sig-Murcia' SL hubiesen colaborado en la sede de la demandada en la ejecución de las solicitudes de ayudas únicas, no determina necesariamente que la prestación de ese servicio respondiera al previo acuerdo de las mercantiles litigantes. Entendemos que correspondía a la actora 'Sig-Murcia' SL., que sostiene la efectiva contratación de tal servicio, la carga probatoria relativa a su acreditación, sobre todo valorando, como antes decíamos, que dicha demandante no puede aportar documentos justificativos al respecto. Por tanto, debió proponer el testimonio del referido Sr. Patricio con la finalidad de acreditar si su intervención en la elaboración de esas solicitudes de ayuda única, dada su condición de agente externo de 'Molinense Producciones Naturales' SL., respondía a la iniciativa de dicha mercantil o a un previo acuerdo privado con 'Sig-Murcia' SL. a través de sus administradores sociales.

Cabe afirmar, en definitiva, que la mercantil actora incurre en este caso en un claro déficit probatorio que impide declarar probado que este cuestionado servicio respondiera al mutuo acuerdo de ambas sociedades. Procede, por tanto, la estimación de este segundo motivo de apelación alegado por la parte recurrente.

CUARTO.-La parte recurrente discrepa asimismo del precio fijado por la mercantil actora en relación con la prestación de los servicios técnicos referidos a 'la elaboración DEMETER-WEB programa operativo 2013-2016' cuantificados en 3.000 € más IVA.

Se hace referencia en el recurso a lo excesivo del precio reclamado, en función tanto de la entidad del servicio realizado, como del tiempo invertido en su ejecución. La parte recurrente pretende justificar su discrepancia al respecto aludiendo a que el trabajo de la actora consistente en la elaboración de la solicitud telemática de aprobación del programa operativo, se concretaba sólo en trasladar todos los datos e información aportada por la demandada al sistema informático del Ministerio. Además se alude a la inexistencia de un proyecto previo y de un estudio preliminar tendente a informar a 'Molinense Producciones Naturales' SL de la información y documentos requeridos en tal sentido.

Se hace mención también a la aportación por la recurrente de otros documentos que justificarían lo desproporcionado del precio facturado. En concreto los documentos 5, 9 y 12. El primero es el presupuesto elaborado por 'Sig Murcia' SL sobre el importe de sus servicios de asesoramiento a la mercantil demandada durante un año. El documento nº 9 es otro presupuesto elaborado por otra mercantil diferente para la prestación de consultoría que incluye la supervisión y control de las aplicaciones informáticas para la gestión de programas operativos Demeter-Web y el documento nº 12 complementario del documento nº 5 en relación con otros conceptos o partidas incluidas en los citados servicios de asesoramiento.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

Téngase en cuenta por un lado que el servicio profesional prestado por 'Sig Murcia' SL. no puede calificarse, como alega la mercantil recurrente, como un trabajo de escasa entidad, al tiempo que tampoco la ausencia de un presupuesto previo permitiría fundamentar el éxito de la alegada excesiva cuantificación económica del precio facturado.

Hemos de valorar en principio la gratuidad de la calificación que la recurrente atribuye al trabajo realizado, tratando así de minimizar su relevancia e importancia. Olvida dicha mercantil que la prestación de tal servicio requería para su ejecución unos conocimientos técnicos superiores que exigían necesariamente su elaboración por una empresa especializada en dicha materia. La propia iniciativa de 'Molinense Producciones Naturales' SL contratando con la actora la realización de esos servicios pone de manifiesto la importante entidad y cualificación técnica de los trabajos encargados. Y aún en mayor medida valorando que a través de su efectiva y puntual ejecución se pretendía la obtención de una subvención de notable cuantificación económica, 400.000 € en concreto.

Téngase en cuenta asimismo la urgencia requerida por la demandada en la ejecución de dicho trabajo dado el inmediato vencimiento del plazo previsto legalmente al respecto, que requirió por 'Sig-Murcia' SL un mayor esfuerzo y dedicación tanto personal como temporal en su realización. Esa urgencia impidió también la formulación de un presupuesto previo, que ahora no puede alegar la mercantil recurrente como obstáculo para aceptar la factura reclamada. Además, 'Molinense Producciones Naturales' SL, era un cliente nuevo y por tanto la actora carecía de precedente alguno en relación con dicha mercantil, lo que, le exigía una mayor atención y un estudio más cauteloso al respecto. Cabe añadir finalmente, reiterando lo ya manifestado, que el servicio prestado por la actora no consistía, como alega la recurrente, en una mera incorporación de los datos suministrados por la demandada a un programa informático, sino que exigía una superior cualificación técnica de revisión, comprobación y grabación de datos, de cuya correcta ejecución en tiempo y forma dependía la obtención del resultado pretendido en los términos antes mencionados.

De conformidad con lo expuesto entendemos que el precio facturado por el servicio prestado respondería con carácter general a la relevancia y entidad del trabajo conforme hemos argumentado.

Cabe añadir por último que los documentos aportados por la mercantil recurrente para justificar ese alegado exceso en el precio de facturación, tampoco cumplirían con esa finalidad pretendida.

Así el primero de ellos (documento nº 5) porque se refiere a una prestación diferente concretada en un presupuesto anual por importe de 16.000 € más IVA relativo al asesoramiento técnico sobre distintos conceptos y partidas. Entendemos, tras el estudio comparativo entre ambos documentos ( presupuesto y factura) que el precio facturado y reclamado 3.000 € más el IVA correspondiente (21%) en modo alguno infringiría ese juicio de equidad y ponderación que la parte recurrente alega.

Téngase en cuenta que en todo caso el precio reclamado comprendería una cuarta parte del importe total presupuestado, y ello en modo alguno permite fundamentar con éxito lo desproporcionado y excesivo de la cantidad facturada, como con acierto se afirma por la actora en su escrito de oposición al recurso. Ni siquiera la valoración del documento nº 12 referido a una de las diversas actuaciones comprendidas en ese presupuesto de asesoramiento, permitiría apreciar ese exceso en el precio facturado. Y ello porque se pretende comparar actuaciones completamente diferentes y además partiendo de unas premisas equivocadas referidas a ese alegado escaso tiempo invertido en la elaboración del trabajo objeto de reclamación y a la pretendida mínima entidad y ausencia de complejidad del mismo.

Por otro lado, tampoco el documento número 9 antes citado permite determinar esa alegada desproporción cuantitativa del precio del servicio realizado. Dicho documento constituye un presupuesto elaborado por la mercantil 'VPP Consultoría Proyectos y Estudios' SL. con respecto a la prestación de servicios de consultoría, con especificación de sus importes correspondientes a determinadas mensualidades de los años 2012 y 2013.

Sin embargo, dicho documento se revela ineficaz en el sentido pretendido por la sociedad apelante. Y ello porque se trata de documentos genéricos en los que simplemente se menciona como concepto devengado 'servicios de consultoría', sin mayor precisión y sin mención alguna a la pretendida supervisión y control de las aplicaciones informáticas para la gestión de programas operativos 'Demeter-Web'.

En consecuencia, consideramos proporcionado el precio facturado por la mercantil 'Sig-Murcia' SL. con respecto al servicio prestado de elaboración 'DEMETER-WEB programa operativo 2013-2016', desestimando así las alegaciones impugnatorias formuladas por la parte recurrente.

Procede por tanto la desestimación de este motivo de recurso.

QUINTO.-Finalmente también hemos de desestimar el último motivo de apelación formulado referido a la disconformidad de la recurrente con la condena al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada desde la solicitud de juicio monitorio.

La parte recurrente fundamenta su pretensión en la iliquidez de la cantidad reclamada, al no existir pacto previo alguno sobre el precio y tampoco ningún baremo que permitiera conocer una estimación aproximada sobre el precio de los servicios contratados.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

Y ello se afirma así porque en este caso la aplicación de la regla 'in illiquidisnon fit mora' no resulta procedente.

Téngase en cuenta que se trata de una cantidad concreta no sujeta a previa liquidación y tampoco necesitada de su determinación judicial. El hecho de la ausencia de un pacto previo sobre el precio no conlleva la pretendida iliquidez de la cantidad reclamada, máxime valorando que su ausencia respondía a la urgencia reclamada por la propia demandada, sin que la fijación final del precio se condicionara a ninguna liquidación previa. Por otro lado tampoco se ha alegado ni acreditado una incompleta o defectuosa ejecución del servicio profesional prestado que en su caso podría conllevar la necesidad de una previa liquidación para la definitiva determinación de su precio.

En consecuencia procede la desestimación de este motivo de apelación y por tanto la estimación parcial del presente recurso.

SEXTO.-Dicha estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artº 398 LEC ) y tampoco sobre las de instancia, dada la acogida parcial de la demanda ( artº 394 LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. García-Legaz Vera en representación de la mercantil 'Molinense Producciones Naturales' SL. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura en el Juicio Verbal nº 226/14, deboREVOCAR PARCIALMENTEla misma en el sentido de excluir de la reclamación actora la partida referida a 'elaboración de solicitudes únicas 2012' por importe de 1.100 € más IVA, ESTIMANDOasí parcialmente la demanda y condenando a la mercantil demandada al pago a la actora de la cantidad de 3.000 € más IVA por el servicio prestado 'DEMETER-WEB programa operativo 2013-2016' e intereses legales desde la presentación de la solicitud de juicio monitorio, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y tampoco sobre las devengadas en apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.