Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1462/2016 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 269/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100249
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1278
Núm. Roj: SAP V 1278:2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 001462/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 269/17
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción nº 001401/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Estefanía representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ VENTURA FALCO y defendida por el Letrado D. JOSE ROMERO SANTIAGO y de otra como demandada, GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Letrado de la Generalitat. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 11-7-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Estefanía contra GENERALITAT VALENCIANA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declarando que no es necesario el asentimiento de la madre biológica para la adopción de la menor de edad, Lorenza , por encontrarse incursa en causa de privación de patria potestad, bastando su simple audiencia.Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veintidos de marzo para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en procedimiento sobre necesidad de asentimiento en la adopción, desestimó la demanda que había formulado Dª Estefanía contra la Generalitat Valenciana Conselleria de Bienestar Social y dispuso la no necesidad del asentimiento de la misma en el procedimiento de adopción de su hija Lorenza , nacida el día NUM000 .2014.
La demandante-recurrente alegó que no estaba privada de la patria potestad sobre la hija ni incursa en causa legal para ello y que unicamente estaba suspendida por la declaracion administrativa de desamparo y asunción de tutela por la Generalitat Valenciana, todo ello por las lamentables circunstancias que había atravesado por su toxicomanía pero que no estaba inhabilitada, de hecho ni de derecho, para prestar su asentimiento a la adopción de la menor. Respecto a la adopción, el art. 177 CC establece que los padres del adoptando, que no se hallare emancipado, deberán asentir la la adopción, a menos que estén privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. También, que esta situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, y que deberán simplemente ser oídos los padres que no hayan sido privados de la patria potestad cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.
Dado que la demandante no ha sido privada de la patria potestad, la cuestión estriba en determinar si estaba incursa en causa para ello.
El art. 170 del Código Civil dispone, en su primer párrafo, que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Respecto a este precepto, el TS en sentencia de 24 de abril de 2000 , tiene declarado: 'La patria potestad es en el Derecho Moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución ; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además, un precepto similar contiene la vigente Ley 1/1996, de 15 de enero , sobre protección judicial del menor (art. 2)'.
Señala tambien que 'Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su art. 9.1 después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño'.
Con relación al art. 170, indica que constituye justa causa para la privación de la patria potestad 'la omisión por los demandados de los deberes de asistencia material y moral respecto a su hijo menor, desde los primeros meses de su vida, cuando las atenciones de los progenitores son absolutamente indispensables, por lo que la medida de privación de la patria potestad, aunque en extremo dura para los padres, ha resultado una medida indispensable de protección de los intereses superiores del menor, o, mejor dicho, necesaria para la protección integral del menor conforme al mandato constitucional.'
En el presente caso, consta que se inició el expediente de protección de menores con anterioridad al nacimiento de la menor, al haberse detectado en el ámbito sanitario una situación de desprotección por maltrato prenatal, por falta de control médico, automedicación, abuso de drogas y alcohol, cuestionando la capacidad de la progenitora para atender al menor, habiendo sido la menor declarada en desamparo por resolución de 11 de agosto de 2014, acordando el acogimiento residencial.
En el informe del Equipo Psicosocial se hace constar que la demandante, de 34 años, es madre de otros tres hijos de una relación anterior, a los que se aplicaron medidas de protección desde febrero de 2012 por abstencionismo habitual de los menores, a cargo de la progenitora, habiéndose encomendado, por auto de 25 de julio de 2013, la guarda al progenitor con un régimen de visitas tuteladas para la progenitora en el PEF hasta que la madre recuperase el control de su vida.
Consta también que la demandante solicitó un régimen de visitas en agosto de 2014, que fue desestimada por resolución de 23 de octubre de 2014, al no haber cumplido la progenitora el requerimiento de que se sometiese a una valoración por parte de los profesionales de Salud Mental.
Los resultados del cuestionario de evaluación clínica resultaron inválidos, por la alta puntuación en deseabilidad social, indicativa de un intento de ocultar sus dificultades psicológicas o personales, no teniendo la demandante conciencia de enfermedad ni de que deba recibir tratamiento en la Unidad de Salud Mental, presentando falta de conciencia de sus limitaciones, lo que se consideró por el Equipo Psicosocial que constituía un factor de riesgo, al no modificar su repertorio conductal.
El hecho de que la demandante en el pasado no fuese capaz de asumir el cuidado de los hijos mayores, que llevó a la aplicación de las medidas de protección, el consumo de sustancias tóxicas y medicamentos durante el embarazo, la falta de conciencia de enfermedad, sin advertir las repercusiones y riesgos que su forma de proceder pueden tener en la protección de la menor, lleva a estimar, como se consideró en el informe emitido por el Equipo Psicosocial, que la progenitora demandante no puede garantizar la cobertura de las necesidades de la menor de forma responsable y estable en el tiempo.
Por todo ello y acogiendo las argumentaciones que se contienen en la sentencia recurrida , ha de ser mantenida la misma y desestimarse el recurso de apelación, pues es claro que la demandante se encontraba en el momento de adoptarse las medidas y en la actualidad incursa en causa de privación de la patria potestad.
SEGUNDO.-Respecto a la pretensión que se formuló en el recurso de apelación de que se dispusiera un régimen de visitas, no procede resolver sobre tal pretensión, que es ajena al procedimiento.
Además, no se ha discutido que la demandante no formuló reclamación judicial frente a la resolución administrativa que denegó el establecimiento de un régimen de visitas que solicitó tras el nacimiento de la menor.
El objeto del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el art. 781 LEC , es determinar si es necesario el asentimiento de la demandante en la adopción de la hija menores por estar incursa en causa de privación de la patria potestad, sin que procede la introducción de cuestiones que nada tienen que ver con dicho objeto, existiendo una clara inadecuacion del procedimiento.
TERCERO.-En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, dada la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia en fecha 11 de julio de 2016 en procedimiento 1401/2015, confirmando lo resuelto en la mencionada sentencia, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en elplazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

