Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 893/2016 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 269/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100092
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5987
Núm. Roj: SAP V 5987/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 893/16
SENTENCIA Nº 000269/2017
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTÍN
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
MISLATA, con el nº 000062/2015, por D. Pedro Miguel (fallecido) a quien a sucedido procesalmente su
hija Dª Ángeles representada en esta alzada por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y
dirigida por el Letrado D. FERMÍN ESCRIBANO GRAU contra Dª Encarna representada en esta alzada por
el Procurador D. CARLOS BRAQUEHAIS MORENO y dirigida por el Letrado D. MANUEL SALES RAUSELL,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de MISLATA, en fecha 13-6-16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda instada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Palacios de la Cruz en nombre y representación de Pedro Miguel asistida de Letrado contra Encarna representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Braquehais Moreno absolviendo a la misma de los pedimentos de la demanda con todos los pronunciamientos favorables. Con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro Miguel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Octubre de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Pedro Miguel , a quien por su fallecimiento, ha sucedido procesalmente su hija Doña Ángeles en representación de su herencia yacente, formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 28 de Enero de 2.015 interpuso contra quien fue su esposa Doña Encarna , encaminada a la obtención de un pronunciamiento que la condenase al pago de la suma de 173.559'66 euros, más los intereses legales y las costas. Dicha cifra era fruto de la adición de los siguientes conceptos: 1) 23.559'66 euros del préstamo personal con Caja Rural de Torrent y que figuraba en el pasivo que le fue adjudicado a la Sra. Encarna en la escritura de liquidación de sociedad de gananciales otorgada el 26 de Junio de 2.002. 2) 90.000 euros por la compra de un apartamento en El Perelló llevada a cabo por la demandada el 17 de Noviembre de 2.006 y cuya suma fue por él satisfecha y 3) 60.000 euros del préstamo hipotecario otorgado el 5 de Febrero de 2.004 por Caja Rural de Torrent y cuyas cuotas de amortización en su totalidad fueron por él abonadas (23.559'66 + 90.000 + 60.000 = 173.559'66).
El Sr. Pedro Miguel y la Sra. Encarna contrajeron matrimonio el 14 de Agosto de 1.983 bajo el régimen de sociedad legal de gananciales y el 26 de Junio de 2.002 otorgaron sendas escrituras públicas, de un lado, de capitulaciones matrimoniales, modificando su régimen económico que pasó a ser el de separación de bienes, y de otro, liquidaron el patrimonio ganancial, divorciándose finalmente el 15 de Mayo de 2.014. La pretensión que ejercita el Sr. Pedro Miguel lo es con fundamento esencial en el artículo 1.158 del Código Civil y en la doctrina del enriquecimiento injusto, respondiendo la suma reclamada a la cantidad por él invertida en bienes privativos de la demandada, a partir de la fecha de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y hasta aquélla otra en que se declaró el divorcio, esto es, del 26 de Febrero de 2.002 al 15 de Mayo de 2.014. La razón, en esencia, por la que la juez ' a quo' rechazó íntegramente la demanda fue por entender que el actor no había probado los hechos de su demanda, o lo que es igual, no había acreditado que el pago se realizara en utilidad de tercero conforme al artículo 1.158 del Código Civil , ni tampoco por inversion de bienes privativos en virtud del artículo 1.440 y siguientes del mismo texto legal o, por último, que existiese un enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- El Sr. Pedro Miguel funda su recurso de apelación en los siguientes motivos: 1) Nulidad del acto de la vista. Falta de imparcialidad del juzgador de instancia. 2) Nulidad del interrogatorio efectuado por el Juzgador de Instancia. Infracción del artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3) Prueba a practicar ante la llma. Audiencia Provincial de Valencia. 4) Error en la valoración de la prueba. 5) Error en la valoración de la prueba bis. 6) Infracción del artículo 1.437 y 1.440 del Código Civil . 7) Infracción del artículo 1.441 del Código Civil . 8) Infracción del artículo 1.158 del Código Civil . 9) Infracción de la teoría del enriquecimiento injusto. 10) Incongruencia y 11) Dudas de hecho o de derecho. En su virtud, suplicó que se declarase que la sentencia de instancia no se ajusta a derecho y que se sustituya por otra en la que se acuerde: 1.- Declarar la nulidad del acto del juicio retrotrayendo el presente proceso al momento inmediatamente anterior a la celebración del mismo. 2.- Subsidiariamente declarar la nulidad de las preguntas efectuadas por el Juzgador de instancia en el interrogatorio de parte por infracción del artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.- Subsidiariamente, acordar la práctica de las preguntas que le fueron indebidamente inadmitidas a esta parte en el interrogatorio de la demandada y frente a las que se formuló protesta. 4.- Subsidiariamente, declarando haber lugar al presente recurso de apelación estimando totalmente las peticiones que se contiene en el suplico del escrito de demanda y 5.- Y subsidiariamente, y para el caso de que no se estime ninguna de las dos peticiones contenidas en el cuerpo del presente escrito de recurso, se entienda que en el presente proceso existían ' serias dudas de hecho o de derecho' y que no procede imponer a esta representación las costas de ninguna de las dos instancias.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso se interesa se declare la nulidad del acto de la vista por falta de imparcialidad del juzgador de instancia y se insta al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, y asímismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
En el supuesto que nos ocupa no se da la premisa inicial exigida, en cuanto que el apelante no cita norma alguna infringida a lo largo de su exposición, en relación a las normas que regulan el desarrollo del juicio contenidas en los artículos 431 al 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que baste la invocación al artículo 24 de la Constitución , a la Declaración de Derechos Humanos de 1.948 o al pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consonancia con ello, y ante esa omisión, malamente podrá comprobarse la observancia de las normas de procedimiento, si no se indica cuales son los artículos que supuestamente se violaron y aquí, como se ha dicho, nada se ha especificado al respecto. Aunque prescindiésemos del anterior inconveniente, el precepto requiere además la causación de indefensión, situación ésta que se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justificar sus derechos e intereses a fin de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS. del T.C. 89/86 , 145/90 y 52/99 de 12 de Abril ).
La indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84 , 155/88 , 145/90 , 188/93 , 185/94 , 86/97 , 186/98 , 26/99 , 162/02 de 16 de Septiembre , 208/02 de 11 de Noviembre y 53/03 de 24 de Marzo ), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas y aquí tampoco se indica cual es la indefensión sufrida, o por decirlo de otra manera, en qué medida su derecho de defensa se ha visto cercenado, más allá de la presunta falta de imparcialidad de la juzgadora de instancia y sobre cuyo aspecto posteriormente volveremos. Finalmente, el citado artículo 459 exige acreditar que se denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, sin embargo, de los dos diez pasajes temporales que se mencionan en el recurso como actuación incorrecta por parte del Juez sólo en uno de ellos, (s.e.u.o.) se formuló protesta, en concreto, el del 4'39'' del vídeo 2, en el resto hubo un aquietamiento por parte del hoy recurrente. Consecuentemente con ello, resulta aplicable la jurisprudencia constitucional que declara que no puede alegarse indefensión cuando el recurrente no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance para remediar la pretendida irregularidad procedimental que aduce, carga que, por lo demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , y que impone a quien la denuncia, la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance ( SS. del T.C. 109/85 , 64/86 , 102/87 , 205/88 , 48/90 , 153/93 y 89/97 , entre otras muchas). Como expresa el auto dictado por la Sala 1ª del T.S. de 21-12- 16, la imparcialidad judicial es una garantía esencial de la propia existencia del proceso jurisdiccional, y que se integra dentro de los derechos fundamentales al juez imparcial implícito en el derecho al juez legal (SS. del T.C. 116/2.006, de 24 de Abril , 164/2.008, de 15 de Diciembre y 44/2.009, de 12 de Febrero ), así como en el derecho al proceso con todas las garantías reconocidas en el artículo 24.2 de la Constitución ( SS. del T.C. 104/2.004, de 13 de Septiembre y 116/2.008, de 13 de Octubre ). La imparcialidad del Juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SS. del T.C. 170 /1.993, de 27 de Mayo , 162/1.999, de 27 de Septiembre y 60/2.008, de 26 de Mayo ). De modo que la denuncia de falta de imparcialidad, precísamente por la transcendencia que reviste, ha de asentarse en bases rigurosamente objetivas, que permitan traslucir esa ausencia de objetividad que se achaca, y nada de ello ocurre en el presente, más allá de meras impresiones subjetivas de quien la hace. La Sala ha visionado los distintos momentos que se denuncian (5' 40'', 30' 30'', 36' 30'', del vídeo 1 y 2' 00'', 3'00'', 4' 36'', 25' 34'', 37' 08'', 39' 04'' y 40'36'' del vídeo 2) y no aprecia que en la dirección del debate que, como expresa el artículo 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al Juez, haya existido las diferencias de trato que se aducen, ni por supuesto tampoco que la 'juzgadora de instancia haya traspasado todos los límites moral y legalmente exigibles', en una expresión ciertamente desafortunada y que únicamente puede entenderse a partir de la contrariedad que supone un fallo adverso, por el que primer motivo decae. El segundo y tercer motivo referentes a la nulidad del interrogatorio efectuado por el Juzgador de Instancia por infracción del artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la prueba a practicar ante la llma. Audiencia Provincial de Valencia, ya fueron contestados en el auto dictado el 22 de Diciembre de 2.016 en el rollo de Sala, y a cuyo contenido nos remitimos, no sin resaltar, de un lado, que el artículo 306.1 en su párrafo segundo expresa que, con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal interrogar a la parte llamada a declarar. Igualmente entiende que la expresión 'dirigida a obtener el resultado que quiere obtener, engañando o tratando de engañar a la parte', es claramente ofensiva desde la contemplación de la actuación respetuosa que impone el Estatuto de la Abogacía y que en nada armoniza con la elegancia en las formas, sean verbales o escritas, que han sido tradicionalmente el modo de expresarse en el foro. De otro, que la prueba como tal se practicó y el hecho de que se le inadmitiesen tres preguntas, no significa que aquélla no se haya llevado a cabo o que se denegase. En cualquier caso, destacar que la parte apelante se aquietó a la denegación de prueba en segunda instancia que había interesado, plasmada en el referido auto de 22 de Diciembre de 2.016 , al no formular recurso alguno al respecto, por lo que ambos motivos se rechazan.
CUARTO.- El cuarto motivo se refiere al error en la valoración de la prueba y punto de partida será señalar que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. números 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. Dicho esto la denuncia que sustenta este motivo descansa esencialmente, en relación a aquellos hechos que equivocadamente se han entendido acreditados por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo. Así y respecto a la apreciación de no estar justificado que el Sr. Pedro Miguel sufragase el préstamo de 23.559'66 euros con sus bienes privativos (párrafo 3), el recurrente cuestiona que: a) se diga que 'la Sra. Encarna sí que estaba dada de alta en el regimen de autónomos', cuando lo cierto es que no causó dicha alta hasta el 6 de Agosto de 2.003' y, por tanto, desde el 26 de Junio de 2.002, en que se le adjudicó dicho pasivo hasta aquélla otra en que se dió de alta, no se encontraba trabajando. b) El aserto contenido en el párrafo séptimo de que 'El Sr. Pedro Miguel decidió que el apartamento se pusiera a nombre de la Sra. Encarna para salvaguardar el patrimonio familiar y que estaba conforme en que el mismo se quedaba el negocio y los beneficios de la explotación, sin entregar ninguna cantidad ni a su esposa ni a su hijo, aunque ambos trabajaban en el negocio y le ayudaban y que a cambio ellos se quedaban el patrimonio y que por eso lo hizo', manifiesta que tampoco se ajusta a la realidad de lo expuesto por el actor en la prueba de interrogatorio, ya que únicamente expresó que si se escrituró a nombre de su esposa fue para salvaguardar el patrimonio familiar. Añadiendo que dado que el hijo no comenzó a trabajar hasta el 1 de Abril de 2.007, es claro que cuando se compró el mencionado apartamento el 17 de Noviembre de 2.006, el demandante no tenía cantidad alguna que compensarle a su hijo, ni tampoco éste pudo tener participación alguna en esa adquisición, de ahí que aduzca que la reseñada manifestación (párrafo séptimo), no puede darse por acreditada. c) Añade el apelante que, a su vez, en el párrafo octavo tampoco cabe entender por justificadas las aseveraciones de ' no puede ahora exigir la mitad del pago del apartamento cuyo pago se realizó en un año', dado que lo fue el 13 de Agosto de 2.008, o ' cuando este estaba ganando 200.000 euros al año', cuando si bien los ingresos íntegros fueron de 199.860 euros, el rendimiento neto fue de 31.977 euros, o que 'que en la actualidad éste sigue viviendo del negocio de forma acomodada', lo que no deja de ser una afirmación gratuíta, al igual que la contenida en el párrafo noveno de que 'además que en la actualidad el apartamento tiene menos valor '. d) Tampoco puede darse por demostrado que 'ni que haya quedado acreditado que el Sr. Pedro Miguel invirtiera de sus bienes privativos, ya que no se ha acreditado cuales eran estos ya que el mismo reconoce que él era el que hacia y deshacía y se quedaba íntegramente con los ingresos del negocio que provenían de la explotación de unas tierras propiedad de la demandada sin que esta recibiera cantidad alguna por dicho uso ni por el trabajo que realizó durante todos los años que duro el matrimonio, y que fue por dicho motivo por el que decidió poner dicho apartamento a nombre de la demandada' (párrafo noveno), al igual que 'fue el Sr. Pedro Miguel el que decidió que se pusiera a nombre de la demandada, con el fin de compensar a la familia' (párrafo décimo). e) Que la conclusión del párrafo tercero de que ' no ha quedado acreditado que el Sr. Pedro Miguel sufragara dicho préstamo', resulta ilógica a tenor de los documentos aportados como números diecisiete y dieciocho de la demanda y f) Que tampoco está acreditado que ' aunque el Sr. Pedro Miguel no le pagó ningún salario' (párrafo undécimo) y tampoco se corresponde con la realidad la afirmación de que ' el Sr. Pedro Miguel manifestó sin género de dudas en el interrogatorio de parte al deponer a las preguntas efectuadas por esta Juzgadora que esto se realizó para compensar a la familia, ya que así él tenía el negocio del que en la actualidad vive holgadamente y su familia se quedaba con los bienes' (párrafo duodécimo). Frente a ello se ha de decir que la refutación de determinadas expresiones contenidas en el fundamento de derecho segundo, aún en el caso de que se entendiese que no se corresponden con el resultado probatorio, no por ello forzosamente habría de comportar el éxito de la demanda, toda vez que, conforme expresa el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pesa sobre el actor la tarea de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, de modo que si no lo hace, o existe una situación de duda, aquélla ineludiblemente habrá de decaer, al ser suya la carga de la prueba, como así resulta del apartado 1 de dicho precepto, por lo que la ponderación del bagaje probatorio se llevará a cabo en el examen del siguiente motivo enunciado como error en la valoración de la prueba bis, por el que la parte apelante señala cuales son los hechos que han de entenderse como acreditados, a la hora de resolver el proceso.
QUINTO.- El quinto motivo es, como se ha apuntado, el error en la valoración de la prueba bis y así se indica que entre el 26 de Junio de 2.002, en que se modificó el régimen económico matrimonial pactando el de separación de bienes hasta la fecha del divorcio el 15 de Mayo de 2.014, la demandada bajo dicho nuevo régimen adquirió una serie de bienes, cuya parte se reclama, por haberlos pagado el actor con su dinero privativo. En esta línea la primera partida obedece a las cantidades invertidas en la devolución del préstamo de 23.559'66 euros, que como único bien del pasivo le fue adjudicado a la Sra. Encarna en la escritura de liquidación de sociedad de gananciales otorgada el 26 de Junio de 2.002 (documento número catorce de la demanda a los f. 78 al 89). En concreto se describe como número 20 del inventario (f. 85 vto.) como préstamo personal suscrito con la Caja Rural de Torrent número NUM000 , cuyo capital pendiente de amortización asciende a 23.559'66 euros, asumiendo la esposa adjudicataria la responsabilidad personal derivada de la deuda, quedando liberado el otro cónyuge de toda responsabilidad por razón de la misma (f.
87 vto.). El argumento que se exponía en la demanda era literalmente (en negrita y parcialmente subrayado) el siguiente: ' Lógicamente rigiendo a partir de esa fecha el régimen de separación de bienes y no teniendo la demandada trabajo remunerado alguno, es claro que el citado préstamo fue abonado, como no puede ser de otra forma, con dinero privativo de mi mandante ' (f. 5 vto.), aduciendo como elemento de apoyo las declaraciones efectuadas por la Sra. Encarna en el proceso de divorcio, mas lo cierto es que dentro de las preguntas y respuestas que se transcriben figura ' Pregunta (Su Señoría): ¿El préstamo lo ha pagado entre usted y sus hijos?- Respuesta: Lo hemos pagado entre todos (f. 6 y 10 vto.). En el escrito de apelación sostiene la procedencia de esta partida en base a cuatro datos, de un lado, que la Sra. Encarna se dió de alta en el régimen de autónomos el 6 de Agosto de 2.013, por lo que como mínimo el primer año no realizó actividad alguna, de otro, por las declaraciones realizadas en el proceso de divorcio, y a las que ya nos hemos referido, en tercer lugar, que en su escrito de contestación a la demanda de divorcio (documento número treinta y tres de la demanda a los f. 222 al 230) indicara que 'no ha trabajado desde el año 1.979' (f. 225) y, por último, que en el acto del interrogatorio de este procedimiento, dijese que 'esta cantidad se aplica a todo el negocio, el dinero lo manejaba todo el Sr. Pedro Miguel . Yo de dinero no he tocado absolutamente nada (4' 14'' vídeo 1). La conclusión que se extrae de estos datos no corrobora de un modo suficiente la postura del recurrente, de hecho la conclusión que establece de que 'lógicamente rigiendo a partir de esa fecha el régimen de separación de bienes y no teniendo la demandada trabajo remunerado alguno, es claro que el citado préstamo fue abonado, como no puede ser de otra forma, con dinero privativo de mi mandante' (f. 5 vto.), parte de una premisa inexacta y es que la Sra. Encarna no desempeñaba trabajo alguno, cuando ello no es lo que resulta del documento relativo a su vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social (f. 377 al 384), y, singularmente, de la declaración censal como trabajadora agrícola con fecha de inicio de la actividad el 6 de Agosto de 2.003 (f. 326 al 328). Es más, el Sr. Pedro Miguel también apoyó su planteamiento en el documento número dieciocho de la demanda (f. 108 al 157) consistente en extracto bancario de la cuenta corriente número NUM001 de la Caixa Rural de Torrent, arguyendo que él era el titular y que desde la misma se realizaban transferencias, cada vez que la cuenta de la demandada quedaba en negativo (f. 5), sin embargo, en el informe remitido el 15 de Diciembre de 2.015 por el Banco de Crédito Cooperativo en representación de Caixa Rural Torrent, Cooperativa de Crédit Valenciana (f. 446 al 453), claramente se indica que el titular de esa cuenta no es el demandante, sino Doña Encarna .
SEXTO.- Continuando en dicha línea argumentativa, el dato más relevante y que actúa como obstativo a la pretensión del Sr. Pedro Miguel es que todo su planteamiento se apoya en que desde el 26 de Junio de 2.002 en que se otorgaron capitulaciones matrimoniales (documento número trece de la demanda a los f. 74 al 76), ambos litigantes se regían por la absoluta separación de bienes y aunque esto es así, tal circunstancia no es impeditiva de que pueda surgir entre los cónyuges una comunidad postmatrimonial de bienes, o, como dice la demandada una sociedad civil, que en este caso recayó sobre el negocio agrícola que explotaba el Sr.
Pedro Miguel , cuyo sustrato eran las fincas rústicas propiedad de la Sra. Encarna . Así en el último párrafo del ordinal fáctico octavo de su demanda, dice: 'También hay que tener en cuenta que su trabajo personal de explotación agrícola la ejerce en precario en las parcelas propiedad de la demandada y del que en cualquier momento va a ser desahuciado de las mismas.' (f. 9). A su vez, en el penúltimo párrafo del hecho décimo dice ' Reclamándose sólo la cantidad que consta en el suplico del presente escrito de demanda con la finalidad de compensar el uso de los bienes privativos que ha hecho mi representado desde que se produjo la liquidación y disolución de la sociedad de gananciales' (f. 11 vto.). En la prueba de interrogatorio el Sr. Pedro Miguel admitió que aunque tenían separación de bienes, han actuado como si no la tuviesen (2' 24''), que él era quien decidía, esto lo pago aquí, esto allá, que consultaba un poco, pero era el que se encargaba de todo (2' 31'); que en su momento decidieron que el apartamento se pusiese a nombre de su mujer, por lo mismo que estaba todo el patrimonio cuando se hizo la separación de bienes, él se quedó con las acciones de la empresa, de la que era el titular, para salvaguardar las cosas (3' 09''), para evitar la acción de cualquier acreedor sobre el patrimonio familiar, ya que así se lo aconsejaron (3'' 2'6''). Explicó que todo se hizo con su consentimiento y estaba de acuerdo con que se hiciese así (3' 43'') y preguntado, por qué reclama ahora, respondió que antes eran un ente familiar y, a partir de la ruptura, ya no lo son (4' 17''). Por último, expresó que las tierras que está explotando cuando hicieron la división de bienes son de su señora (8' 47''), que desde el 2.002 no ha pagado ninguna cantidad (9 ' 02''), pero pese a ello sigue explotando las fincas (9' 07') y todo lo que gana se lo queda él (10' 07''). A la vista de todas estas circunstancias es evidente que la tesis del apelante resulta inatendible. En cuanto a las cantidades por él invertidas en la compra del apartamento de El Perelló, sito en la partida de DIRECCION000 , Polígono NUM002 de la Zona Marítima, entre el Perelló y Las Palmeras, dicho inmueble fue adquirido por la Sra. Encarna con carácter privativo el 17 de Noviembre de 2.006 por el precio de 120.202'42 euros (f. 336 al 340), figurando inscrito a su nombre (documento número diecinueve al f.
157). En el escrito inicial de este procedimiento se decía que desde su cuenta se entregó un cheque bancario por importe de 90.000 euros, como así resultaba de los apuntes efectuados en la aportada como documento número dieciocho a la demanda (f. 108 al 157), apuntando que, aunque él pagó el precio total, sólo reclama la cantidad de 90.000 euros, que es la suma que está acreditado que abonó con su dinero privativo. Pero, como se ha dicho en el anterior fundamento, la Sr. Encarna era la titular de la cuenta. Al ser interrogada, dijo que el precio ' lo pagamos' (6' 29''), empleando el plural indicando que el negocio de verduras chinas, estaba de moda e iba muy bien (6' 56'') y que aunque tenían separación de bienes, actuaban como una familia, igual como cuando nos casamos, igual, o sea, aunque había separación, en realidad continuábamos igual, trabajando los dos (16' 49'' al 17' 46''). A su vez, el Sr. Pedro Miguel también dijo que el apartamento de El Perelló lo pagaron con el dinero de la explotación agrícola (48' 25'' al 48' 33'') y si ello lo ponemos en relación con lo anteriormente reseñado acerca de que él se encargaba de todo y que el apartamento se puso a nombre de su mujer porque así se lo aconsejaron para salvaguardar el patrimonio familiar, la conclusión no podrá ser otra, que la de que el actor no ha acreditado que se comprase con dinero privativo suyo, porque la titular de la cuenta era la Sra. Encarna , quien además trabajaba en la explotación del negocio agrícola, cuyas fincas eran de su propiedad. Por último y en cuanto a los 60.000 euros del préstamo hipotecario otorgado el 5 de Febrero de 2.004 por Caja Rural de Torrent y cuyas cuotas de amortización aduce fueron por él abonadas en su totalidad y del que trae causa el depósito en dólares de 70.000, igualmente se remite el demandante al documento número dieciocho de la demanda, al que ya nos hemos referido. Dicho préstamo hipotecario se instrumentó mediante escritura pública otorgada el 5 de Febrero de 2.004 (documento número veinticuatro de la demanda a los f. 177 al 199) y que se garantizó con seis rústicas propiedad de la demandada. La Sra.
Encarna , al ser interrogada, dijo que ese dinero salió de hipotecar sus fincas, la vivienda familiar (19' 55'') y que se pagó a través del rendimiento de nuestro trabajo, de mis fincas, campos (22' 32''). Aduce el recurrente que la demandada sólo ha podido acreditar el pago de dos recibos del citado préstamo, pero idéntico número aportó el demandante en su demanda (documentos números veintiseis y veintisiete al f. 204), por lo que el motivo se desestima.
SEPTIMO.- El sexto y séptimo motivo se refieren, de un lado, a la infracción de los artículos 1.437 y 1.440 del Código Civil , y de otro, a la del artículo 1.441 del mismo cuerpo legal . En relación al primero de ellos alega la parte recurrente la inaplicación de dichos preceptos en la sentencia de instancia, toda vez que en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título, correspondiéndole además la administración, goce y libre disposición de tales bienes, siendo las obligaciones contraídas por cada cónyuge de su exclusiva responsabilidad. A partir de su contenido, la juez 'a quo' entiende que los bienes que adquiere la demandada constante dicho régimen le pertenecen por el mero hecho de constar formalmente a su nombre y, sin embargo, en un tratamiento completamente diferente, no califica de privativo ni el dinero que aparece en sus cuentas bancarias (documento número dieciocho de la demanda a los f. 108 al 157), ni el resultado de su trabajo personal, e igualmente, en cuanto a la obligación del pago del préstamo de 23.559'66 euros, que le fue adjudicado en el pasivo. Mas esta cuestión ya ha sido analizada en los dos fundamentos precedentes, y cuyo eje argumentativo radica en las respuestas del Sr. Pedro Miguel , al ser interrogado, en el sentido de que aunque tenían separación de bienes, han actuado como si no la tuviesen (2' 24''), que él era quien decidía, esto lo pago aquí, esto allá, que consultaba un poco, pero era el que se encargaba de todo (2' 31') y que todo se hizo con su consentimiento, estando de acuerdo con que se hiciese así (3' 43'') y en la misma línea se manifestó la Sra. Encarna , al expresar que aunque tenían separación de bienes, actuaban como una familia, igual como cuando nos casamos, en realidad continuábamos igual, trabajando los dos (16' 49'' al 17' 46''). El séptimo motivo denuncia la infracción del artículo 1.441 del Código Civil , que establece que cuando no sea posible acreditar a cual de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad, de modo que, de no considerarse que el dinero que tuviese en sus cuentas fuese privativo suyo, se entienda que al menos lo es en su mitad. Mas este argumento tampoco resulta atendible ya que pugna con lo anteriormente expuesto, por lo que ambos motivos se han de rechazar.
OCTAVO.- El octavo motivo es la infracción del artículo 1.158 del Código Civil , a cuyo tenor puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago. Los presupuestos de la acción de reembolso son los siguientes: 1º) Obligación de pago a cargo del deudor. 2º) Pago anticipado por el tercero y 3º) Beneficio o utilidad de dicho pago ( SS.
del T.S. de 18-11-98 , a título de ejemplo). En consonancia con lo expuesto, el pago por cuenta de otro es el supuesto para la aplicación del párrafo segundo del artículo 1.158 del Código Civil ( SS. del T.S. de 30-9-87 ), de modo que dicho precepto confiere al que paga por otro, el derecho a resarcirse o repetir contra el deudor.
A su vez, dicha acción de reembolso exige que el pago lo haya hecho un tercero como cumplimiento de una deuda ajena (SS. del T.S. de 4-11- 03), de ahí que quien paga no deba tener condición de contratante en la relación obligacional de la que dimana el abono llevado a cabo (SS. del T. S. de 17-10- 96). Ahora bien, con este planteamiento el recurrente nuevamente está haciendo supuesto de la cuestión, o lo que es igual, sienta conclusiones prescindiendo o dejando al margen los hechos que se han declarado probados y aquí, como se ha expuesto reiteradamente, no se ha acreditado que las partidas que reclama el Sr. Pedro Miguel fuesen pagadas con dinero privativo suyo e invertidas en bienes propios de la Sra. Encarna .
NOVENO.- El motivo noveno es la infracción de la teoría del enriquecimiento injusto. Como expresa la SS. del T.S. de 7-4-16 , por todas, dicha Sala tiene declarado en relación a la acción de enriquecimiento injusto ( SS. 529/2.010, de 23 de Julio , 859/2.011, de 7 de Diciembre , 887/2.011, de 25 de Noviembre , 295/2.012, de 17 de Mayo , 467/2.012, de 19 de Julio y 387/2.015, de 29 de Junio , entre las más reciente), que dicha institución tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada. Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( SS. 887/2.011 de 25 de Noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de Julio ) que los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio del mismo; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente. Es decir, el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de aquélla. Como también recuerda la SS. 162/2.008 de 29 de Febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Pues bien, el propio Sr.
Pedro Miguel en el último párrafo del ordinal fáctico octavo de su demanda, dijo ' También hay que tener en cuenta que su trabajo personal de explotación agrícola la ejerce en precario en las parcelas propiedad de la demandada.' (f. 9). En la prueba de interrogatorio reconoció que las tierras que está explotando cuando hicieron la división de bienes son de su señora (8' 47'') y que desde el 2.002 no ha pagado ninguna cantidad (9' 02''), pero pese a ello las sigue explotando (9' 07') y todo lo que gana se lo queda él (10' 07''), reiterando que no ha pagado nada a su mujer por el alquiler de las tierras desde que se hizo la separación de bienes (37' 32'', todos del vídeo 2), por lo que en estas circunstancias, malamente se podrá hablar de que concurra una situación de enriquecimiento injusto, de ahí que el motivo se desestime.
DECIMO.- El décimo motivo se refiere a la incongruencia, pero al rechazarse íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Pedro Miguel es aplicable la jurisprudencia que declara que las sentencias desestimatorias no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SS. del T. S. de 3-2-96 , 20-3-98 , 12-4-00 , 24-1-01 , 8-10-01 , 15-10-01 , 4-11-03 , 18-11-03 , 6-2-04 y 13-2-04 ). Aduce también el recurrente que la sentencia no se pronuncia sobre las acciones ejercitadas ni sobre la causa de oposición formuladas, esto es, está denunciando una incongruencia omisiva o fallo corto. El vicio denunciado se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar ese silencio como una desestimación tácita y cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, toda vez que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a una pretensión, pudiendo ser bastante, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa ( SS. del T.C. 91/95 , 56/96 , 58/96 , 85/96 , 26/97 y 124/00 ). Pero constituye jurisprudencia reiterada ( SS. del T.S.
de 12-11-08 , 16-12-08 , 28-6-10 , 11-11-10 , 21-2-11 , 29-11-11 , 4-1-12 , 11-1-12 , 28-5-12 y 30-9-14 ) la que declara que para denunciar el vicio de incongruencia omisiva se requiere que la parte que lo hace acuda previamente a la vía del complemento de sentencia, al amparo de lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , trámite que aquí se ha omitido. En esta tesitura es de aplicación la constante jurisprudencia que declara que no puede alegarse indefensión cuando el recurrente no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance para remediar la pretendida irregularidad procedimental que aduce, carga que, por lo demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , y que impone a quien la denuncia, la obligación de hacer uso de todos los medios a su alcance ( SS. del T.C. 109/85 , 64/86 , 102/87 , 205/88 , 48/90 , 153/93 y 89/97 , entre otras muchas), de ahí que el motivo decaiga.
UNDECIMO.- El undécimo y último motivo se refiere a la imposición de costas, cuya exoneración pretende so pretexto de la existencia de dudas de hecho y de derecho. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a la parte hoy apelante, ya que la demanda que interpuso contra la Sra. Encarna fue íntegramente desestimada, con lo que resulta procedente que le sean impuestas las costas causadas por dicha demandada al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Los requisitos que exige el artículo 394 en orden a la apreciación de las 'serias dudas' son los siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares y 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la pertinencia de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. La Sala, a la vista de todo lo expuesto con anterioridad, entiende que no se dan razones que justifiquen un pronunciamiento en materia de costas, diferente a aquél que se establece con carácter general, de ahí que, por todo lo dicho, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
DUODECIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Palacios de la Cruz, en nombre de Don Pedro Miguel , contra la sentencia dictada el 13 de Junio de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 62/2.015, que se confirma íntegramente y ello con imposición a las partes apelante de las costas de esta alzada por ellos causadas.Dese al depósito constituído el destino legal procedente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

