Sentencia CIVIL Nº 269/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1106/2016 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100268

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4253

Núm. Roj: SAP B 4253/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120158130164
Recurso de apelación 1106/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 812/2015
Parte recurrente/Solicitante: Florencio
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a:
Parte recurrida: JOMALI SLU
Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 269/2018
Barcelona, 11 de mayo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel
Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha
visto el recurso de apelación nº 1106/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2016
en el procedimiento nº 812/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró en el que es
recurrente Don Florencio y apelada JOMALI, S.L.U., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 30 junio de 2.015 por el Procurador de los Tribunales ANNA VILANOVA SIBERTA en nombre y representación de JOMALI SL contra Florencio , y Debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor el total importe de diez mil veintisiete euros con cuarenta y dos centimos de euro (10.027,42 €) más los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

I.- La representación procesal de la mercantil Jomali SLU presentó demanda de juicio ordinario contra Don Florencio en reclamación de un total de 10.027,42 euros resultante de tres documentos de reconocimiento de deuda suscritos por el demandado y que habían resultado impagados.

El demandado fue debidamente emplazado sin que compareciera en los autos siendo declarado en rebeldía pero interrogado en juicio a petición de la parte actora.

II.- La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda.

III.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en las consideraciones siguientes: Infracción de lo dispuesto en el artículo 499 LEC al no permitir el juzgador que esta parte pudiera explicar que el crédito se hallaba compensado debiendo decretarse la nulidad de lo actuado al haberse causado indefensión.

Los importes reclamados no resultan acreditados como es de ver del propio escrito de demanda por lo que las únicas cantidades adeudadas serían las de los documentos números 1 y 2.

En ningún caso se deben imponer las costas de la instancia.



SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones.

La pretensión de la recurrente de que se acuerde la nulidad de actuaciones no puede ser admitida porque la comparecencia en juicio del demandado a efectos de ser interrogado no permite retrotraer las actuaciones al momento procesal en que debió contestar la demanda porque así lo dispone el artículo 499 LEC que cita la propia parte.

Por consiguiente, si la parte deseaba alegar que se había producido la compensación de la deuda debió haberlo alegado en fase de contestación a la demanda, o solicitado en su caso la práctica de prueba en esta alzada en los términos del artículo 460 LEC .

El procedimiento seguido en la instancia no infringe norma procesal alguna por lo que no puede acordarse su nulidad ( art. 225 LEC ).



TERCERO.- Reconocimiento de deuda. Valoración de la prueba.

I.- El Tribunal Supremo ha venido entendiendo (por todas la Sentencia de 6 de marzo de 2009 ) que 'El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código CivilEDL 1889/1 italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 EDJ 2006/331115 y 16 abril 2008 , entre otras).

II.- La entidad actora aportó a los autos los siguientes documentos: Documento privado de fecha 3 de julio de 2013 en el que Don Florencio manifestó haber recibido de Jomali SLU la suma de 3.524,55 euros en concepto de préstamo y comprometiéndose a liquidar la deuda mediante veinticuatro entregas mensuales consecutivas de 146,86 euros, siendo la primera entrega la correspondiente al mes siguiente a la fecha del reconocimiento (doc. 1, f. 18).

Documento privado de fecha 25 de junio de 2013 en el que Don Florencio manifestó haber recibido de Jomali SLU la suma de 500 euros en concepto de préstamo comprometiéndose a liquidar la deuda mediante dos entregas mensuales de 250 euros, siendo la primera entrega la correspondiente al mes de julio de 2013 (doc. 2, f. 19).

Documento privado de fecha 16 de julio de 2014 en el que Don Florencio manifestó haber recibido de Jomali SLU la suma de 6.002,87 euros en concepto de préstamo comprometiéndose a liquidar la deuda mediante veinticuatro entregas mensuales de 250 euros, siendo la primera entrega la correspondiente al mes de agosto de 2014.

La autenticidad de estos reconocimientos de deuda fue admitida por el demandado quien al ser interrogado en juicio manifestó haberlos suscrito voluntariamente así como que se le había hecho entrega de las cantidades allí expresadas.

Por consiguiente, los documentos privados debían desplegar plena eficacia probatoria en los términos del artículo 1225 Cc y así fue señalado por el juzgador de instancia.

III.- Los importes reclamados resultan de los propios documentos sin que se observe razón alguna para excluir de la deuda la cantidad expresada en el último de los documentos pues el error material de la demanda queda perfectamente dilucidado y aclarado con los demás extremos de la misma demanda y de su comparación con los documentos aportados.



CUARTO.- Conclusión.

Las consideraciones expuestas conllevan la desestimación del recurso y la ratificación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ), ratificando la condena en costas impuesta en la instancia ( art. 394 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Florencio contra la sentencia de 12 de julio de 2016 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Mataró que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de la instancia.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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