Sentencia CIVIL Nº 269/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 528/2016 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100265

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5077

Núm. Roj: SAP B 5077/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 528/2016
Procedimiento ordinario 990/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 269/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
RAMÓN VIDAL CAROU
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 24 de mayo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario nº 990/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 47 de Barcelona, a instancias
de Dª. Juana representada por el Procurador Sr. Jaume Guillem Rodríguez, contra CATALUNYA BANC,
S.A. representada por el Procurador Sr. Ignacio de Anzizu Pigem los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 9/2/2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' ESTIMO la demanda interposada per Juana , davant l'entitat CATALUNYA BANC, S.A. i, en conseqüència declaro la nul.litat dels contracte d'ordre de compra de les participacions preferents i de deute subordinat que consten referenciades en el Primer Fonament de Dret, per concurrència d'error en el consentiment i, en base aaquesta estimació: Condemno a CATALUNYA BANC, S.A. A¡a què procedeixi a restituir a la part actora la quantitat de 61.500 €, i l'actora a restituir a la demandada aquests contractes (els que te al seu poder) juntament amb la devolució a l'entitat bancària de tots els rendiments obtinguts per aquestes inversions i a calcular en fase d'execució de sentència, quantitat resultant aquesta a la que s'haurà d'a`licar els interessos legals corresponents des de la formalització de la present demanda, és a dir, des de el 2/09/2014 a costa de la demandada i fins el moment de dictar la present sentència, i posteriorment els corresponents als interessos moratoris de l'article 576 de l LECivil.

Atès que s'ha estimat la demanda, es condemna a la part demandada a les corresponents costes processals '.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 15/2/2018.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Juana , se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la interpretación de las consecuencias de la nulidad contractual por infracción del artículo 1.303 del Código Civil ; y 2) infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicable a la controversia jurídica objeto del presente procedimiento. En esencia, por medio de ambos motivos, se recurre el pronunciamiento relativo a la aplicación de los intereses, pidiendo que para el pago de los intereses se tome como base el importe total invertido por la actora, teniendo en cuenta las distintas fechas de adquisición de ambos productos, devengándose tal interés desde las distintas fechas de adquisición del producto y hasta el momento de total consignación por la demandada. Se aduce que el devengo de los intereses desde la fecha de la interpelación judicial infringe la doctrina del enriquecimiento injusto.

2. Por otro lado, la entidad CATALUNYA BANC, SA impugnó la Sentencia de instancia en el supuesto de estimación del recurso de la actora, solicitando que, en caso del cómputo del plazo desde la suscripción de las obligaciones de deuda subordinada, la demandada deberá restituir los intereses de los rendimientos percibidos.

3. La relación jurídica sustantiva, objeto del presente litigio, deriva de la contratación por Doña Juana con la entidad CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA (actualmente CATALUNYA BANC), de los siguientes productos: Orden de compra de participaciones preferentes de 4 de febrero de 2005 por el importe de 6.000 €, correspondientes a 6 títulos de 1.000 € cada uno Orden de compra de participaciones preferentes de 18 de agosto de 2006 por el importe de 18.000 €, correspondientes a 18 títulos de un nominal de 1.000 € cada uno.

Orden de compra de deuda subordinadas de 25 de setiembre de 2008 por la suma de 6.000 €, correspondientes a 4 títulos de 1.5000 € cada uno.

Orden de compra de 29 de septiembre de 2008 por el importe de 6.000 €, correspondientes a 6 títulos por un nominal de 1.000 € cada uno.

Orden de compra de 5 de mayo de 2010 por la suma de 7.500 €, correspondientes a 5 títulos por un importe nominal cada uno de 1.5000 € (vid. documentos 3 a 7 de la demanda):

SEGUNDO. - Devengo de los intereses.

1. La nulidad del contrato por vicio del consentimiento (nulidad relativa) implica que se devenguen los intereses del precio del contrato ( artículo 1.303 del Código Civil ), intereses que son los que el Código Civil determina de forma supletoria en el artículo 1.108 que consistirán en los intereses pactados, y, a falta de convenio,, en el interés legal, que es el aplicable en el presente caso, pues no se ha estipulado el interés aplicable en el supuesto de anulabilidad del contrato, razón por la cual no puede estimarse que exista enriquecimiento sin causa, pues la Ley prevé el interés aplicable.

2- Este criterio ha sido recogido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2017 , que, al referirse al devengo de los intereses que imponen los artículos 1.303 y 1.295 del Código Civil , declaró: "los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts.

1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ) , como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado".

3. Este mismo criterio es mantenido por la Sentencia 270/2017, de 4 de mayo , en los apartados 3 y 4 del fundamento jurídico tercero, al declarar: " III .- ...El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.

Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye.

La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).

IV ) La ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero ). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes, como sucede en el caso que da lugar el litigio de que trae causa el presente recurso de casación. En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero.

Esta sala ha mantenido el mismo criterio en otras sentencias. Así, la sentencia 625/2016, de 24 de octubre , tras estimar el recurso por infracción procesal procede a dictar nueva sentencia en la que declara la nulidad por error del contrato de suscripción de unas participaciones preferentes adquiridas por los demandantes y comercializadas por Bankinter y declara además que «los efectos de la nulidad son los acordados en la sentencia de primera instancia: Bankinter deberá restituir la inversión entregada por los demandantes para la contratación de las preferentes, 120.000 euros cada uno, más el interés devengado desde que fueron entregados...».

También se ocupan del alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual por vicios del consentimiento en la contratación de participaciones preferentes las sentencias de esta Sala 716/2016, de 30 de noviembre y 734/2016, de 20 de diciembre , que resuelven sendos recursos de casación interpuestos por entidades financieras y se ocupan, en consecuencia, de la obligación de restituir a cargo del inversor (lo que en el caso que da origen al presente recurso de casación no se discute), fijando los intereses de los rendimientos desde el momento de su percepción".

4. Por lo tanto, conforme se desprende de los artículos citados y tal como ha mantenido la jurisprudencia, cuando no existe pacto en contrario el interés legal debe abonarse desde que se contrataron las órdenes de compra, pues desde este momento (en este tipo de productos financieros) es cuando se entiende que se ha entregado el dinero. Por otro lado, no puede admitirse que fijación de este momento del cómputo de intereses suponga un enriquecimiento injusto para la parte actora, contratante de los productos financieros de deuda subordinada, pues se trata de un enriquecimiento no excluido por la Ley, sino que claramente lo permite el artículo 1.303 del Código Civil que implica la restitución de la materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por Doña Juana contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2016 , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona, revocándose parcialmente la misma en el sentido de que los intereses devengados se computaran desde la fecha de contratación de cada uno de los títulos de deuda subordinada.



TERCERO. - Intereses de los rendimientos.

1. En cuanto a la devolución de los rendimientos de los intereses, debe recordarse que es criterio de esta Sala que, al tratarse del ejercicio de una acción de anulabilidad, deben aplicarse los efectos del artículo 1.303 del Código Civil , por lo que de la cantidad a indemnizar deberán descontarse los rendimientos percibidos por la parte adquirente de los títulos valores, pero en cuanto a los intereses, salvo petición expresa en contrario, el cómputo se devengará desde la fecha de la adquisición del producto financiero, que en este caso sería desde que se dio la orden de compra.

2. Posteriormente, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016 , en su fundamento jurídico tercero, ha declarado: " I.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

II.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

III.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso".

3. De acuerdo con lo expuesto, procede mantener el pronunciamiento de la Sentencia de instancia, pues es evidente que de la ratio essendi del artículo 1.303 del Código Civil se desprende que la restitución de las prestaciones recíprocas implica que la entidad financiera debe devolver el precio de la inversión y los intereses desde la adquisición del producto, mientras que los inversores deben devolver los rendimientos percibidos y los intereses de los mismos en lógica contraprestación de las devolución del precio y los intereses de éste, que se impone a la entidad financiera, pues así se deriva de los efectos legales previstos en el artículo 1.303 del Código Civil , pues como indica el Tribunal Supremo no existe "excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso". Por lo tanto, del importe de los intereses devengados desde la contratación de las obligaciones de deuda subordinada, deberán reducirse también los intereses de esos rendimientos, lo que implica que, en fase de ejecución de Sentencia, deberá efectuarse la correspondiente liquidación conforme los criterios establecidos por la jurisprudencia citada. En conclusión, deben estimarse también la impugnación de la entidad CATALUNYA CAIXA, SA en el sentido expuesto.



CUARTO. - Al estimarse el recurso de apelación y la impugnación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Juana y la impugnación formulada por la entidad CATALUNYA BANC, SA contra la Sentencia de 9 de febrero de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma efectuando los siguientes pronunciamientos: 1) Los intereses de la cantidad objeto de condena se devengarán desde la fecha de contratación de los títulos valores de deuda subordinada.

2) De la suma de los intereses, que correspondan a la actora, deberán reducirse los rendimientos de estos intereses, liquidación que deberá efectuarse en trámite de ejecución de Sentencia.

3) No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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