Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 603/2017 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 269/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100159
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:234
Núm. Roj: SAP CS 234/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 603 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio Ordinario número 154 de 2.017
SENTENCIA NÚM. 269 de 2.018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ-MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día ocho de junio de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 154 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado/a por el/
a Procurador/a D/ª. M.ª Pilar Barrachina Pastor y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Xavier Claver Espax, y
como apelado, Doña Bárbara y Don Ezequiel , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Jesús de la
Rubia Marzá y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ramiro Navarro León.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1º) Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Ezequiel Y DÑA. Bárbara y, en consecuencia: 2º) DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes hoy litigantes en fecha 14 de marzo de 2002, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato.
3º)CONDENO a BBVA, S.A a restituir a los actores las cantidades que en concepto de interés se han abonado indebidamente y cobrado en exceso, en virtud de la estipulación impugnada, a determinar en ejecución de sentencia, y los que se generen desde la presentación de esta demanda con sus intereses, así como la condena a la demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable suscrito con los actores desde la fecha de la presente resolución.
4º) CONDENO a BBVA, S.A al pago de las costas procesales generadas en esa instancia.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de septiembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de abril de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de mayo de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Bárbara y D. Ezequiel se presentó el 24 de enero de 2.017, demanda de juicio ordinario contra la entidad 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' (en adelante BBVA) solicitando en el suplico: 1º.- Se declare la nulidad del límite de las revisiones donde se señala que el tipo de interés aplicable a cada periodo no podrá ser inferior al 3,50 %, contenida en el contrato de compraventa de vivienda con préstamo de subrogación hipotecaria, manteniéndose la vigencia del resto del contrato. 2º.- Se condene a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades que hubieran podido cobrar en exceso y que provisionalmente se fijan en 1.592,79 euros, sin perjuicio de ulterior liquidación en ejecución de sentencia, en virtud de la condición declarada nula, y todo ello desde el inicio del préstamo hipotecario. 3º.- Se condene a la demandada al pago de los intereses conforme al artículo 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales.
La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes motivos: 1º.- La entidad demandada desde la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 9 de mayo de 2.013, eliminó las cláusulas de límite de variabilidad de intereses de los contratos suscritos con consumidores, por tanto al haberse eliminado del contrato suscrito entre las partes la cláusula controvertida carece de sentido continuar con el análisis de abusividad, por cuanto no hay objeto que discutir, alegándose la excepción procesal de cosa juzgada respecto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo. 2º.- La cuantía reclamada por la parte actora no se corresponde con los intereses abonados en exceso, ya que éstos ascienden a la suma de 113,20 euros, y no a los 1.592,79 euros que se reclama por la parte actora. 3º.- No procede la condena en costas ya que la cuestión controvertida en cuanto al efecto retroactivo de la declaración de nulidad no ha sido resuelta hasta la reciente sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2.016.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y declaró la nulidad por abusiva de la cláusula suelo, condenando a BBVA a restituir a los actores las cantidades que en concepto de interés se han abonado indebidamente y cobrado en exceso, en virtud de la estipulación impugnada, a determinar en ejecución de sentencia y los que se generen desde la presentación de la demanda con sus intereses, así como a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable suscrito con los actores desde la fecha de la presente resolución, así como al pago de las costas.
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se deja para el trámite de ejecución de sentencia la fijación de la cantidad que debe restituir la entidad demandada a los demandantes. Argumenta la parte recurrente que la sentencia infringe el artículo 219 de la Ley Procesal Civil, al no ser posible que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución.
Incurriendo además en incongruencia al modificar o alterar la causa de pedir, apartándose de los hechos fijados en la litis, cuando la parte actora determinó con exactitud el importe que debía restituirse.
El motivo del recurso se desestima por lo que seguidamente se pasa a exponer.
No puede considerarse que la sentencia que deja para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cantidad que debe satisfacer la parte demandada infrinja lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley procesal Civil, al haberse admitido por la doctrina jurisprudencial las sentencias con reserva de liquidación, doctrina ésta recogida en la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2.018, al declarar que no puede suponer un obstáculo insalvable para la obtención de la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que la cuantificación de la condena necesite de una prueba pericial o que pueda revestir una cierta complejidad.
Tampoco puede afirmarse que la sentencia recurrida sea incongruente por haber dejado para dicha fase de ejecución la determinación de la cantidad objeto de restitución, por cuanto si bien se solicitaba en el suplico de la demanda se condenara a la entidad demandada a restituir la cantidad de 1.592,79 euros, incluyendo en ella los intereses devengados por las cantidades indebidamente satisfechas, también se indicaba que la fijación de dicha cantidad lo era de forma provisional, 'sin perjuicio de ulterior liquidación', lo que constituye una petición subsidiaria, que la sentencia apelada ha acogido, lo que suele ser usual en los litigios en que se solicita la nulidad de la cláusula suelo, dada la complejidad en su cuantificación.
Alega la parte apelante que la sentencia omite cualquier pronunciamiento en relación a las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda, en relación a la falta de interés legítimo en el actor por cuanto la entidad demandada eliminó la denominada cláusula suelo a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2.013.
Bien es cierto que la sentencia adolece de falta de motivación en cuanto a dicha alegación efectuada por la parte demandada lo que obliga a esta Sala a suplir dicha omisión.
Pues bien, no se comparte la argumentación de la parte apelante por cuanto la demandada no se limitaba a solicitar la declaración de nulidad de la citada cláusula, sino que pretendía también la restitución de las cantidades indebidamente cobradas, lo que exigía la previa declaración de nulidad de la cláusula en cuestión.
Hacía referencia la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda a la existencia de cosa juzgada al haberse dictado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2.013, que declaró la nulidad de la citada cláusula.
En relación a la alegación de cosa juzgada en este supuesto, la doctrina jurisprudencial ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2.017) rechazó la excepción de cosa juzgada entre las acciones colectivas y las individuales al no existir identidad objetiva, puesto que tienen objetos y efectos jurídicos diferentes.
Como segundo motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se le imponen las costas. Argumenta la parte apelante que en el presente caso concurren dudas de derecho, puesto que la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2.017, es posterior a la demanda.
El motivo se desestima por cuanto, si bien la demanda es posterior a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2.017, que vino a modificar el criterio de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.013, la demanda iniciadora del presente proceso es posterior al dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de diciembre de 2.016 que reconoció el efecto retroactivo en cuanto a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas. Además, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2.017, en estos casos en que se solicita la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, establece que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Castellón en fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 154 de 2.017, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
