Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1188/2017 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 269/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100188
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:253
Núm. Roj: SAP CO 253/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS :
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Miguel Angel Navarro Robles
APELACIÓN CIVIL
Juzgado : 1ª Instancia nº 8 de Córdoba
Procedimiento Juicio Verbal nº 322/15
ROLLO Nº 1188/17
SENTENCIA Nº 269/18
En la ciudad de Córdoba a 16 de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de Dª. Isidora , representada por la
Procuradora Sra. Sánchez Lozano y asistida del Letrado Sr. Pérez García contra D. Cosme , representado
por el procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistido del Letrado Sr. Sosa Chavez y contra Dª. María Cristina ,
representada por el Procurador Sr. Gómez Balsera y asistido del Letrado Sr. Alvarez Jodar, siendo en esta
alzada parte apelante Dª. Isidora , y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo
ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Miguel Angel Navarro Robles.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba con fecha 4/07/17 , cuya parte dispositiva es como sigue: ' DESESTIMO la demanda formulada por D.ª Isidora y ABSUELVO a D. Cosme y a D.ª María Cristina , de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin que proceda la condena en las costas causadas a ninguna de las partes de manera que cada una de ellas abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 13 de abril de dos mil dieciocho.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima la petición de alimentos legales impetrada por la actora frente a sus padres demandados. Frente a esta sentencia la representación de la actora, formula recurso de apelación en el que impugna la falta de pronunciamiento sobre la pensión alegando en esencia el error en la valoración de la prueba e insistiendo en la situación de necesidad actual de su mandante conforme a su estado médico y personal. Siendo su situación hoy muy distinta a la que tenían en la época de la sentencia de divorcio de su progenitores año 2006 y en que se fallo la extinción de la obligación alimenticia que precedentemente le fuera reconocida en la sentencia de separación de aquellos desde el año 1997. El hecho de que hubiere reconocido haber trabajado en orquestas de forma esporádica en el momento anterior a aquella sentencia,a no justifica que puedan seguir haciéndolo ahora con 43 años y en su estado habiendo pasado ya más de 12 años de aquellos hechos. No siendo cierto que por el tener reconocido la discapacidad del 33% por resolución de 10.4.14 de la Consejería de salud ello lleve sin más aparejado una ayuda pública o la inserción en políticas públicas de acceso al empleo, según consideraba la resolución recurrida, y con menor razón en el caso de su mandante dado su padecimiento de trastorno de la personalidad que padece. Reputando, por contra, suficiente capacidad económica de demandado al efecto de los alimentos que interesaba y teniendo en cuenta la asistencia personal y material que ya le presta la madre. Considerando en último término que dada la mala fe del demandado y padre de la actora, procedía la imposición de costas en su contra.
Únicamente por la representación del padre apelado, se hizo valer escrito de alegaciones en oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia en los términos de su escrito de autos que se dan por reproducidos.
SEGUNDO .- En el caso resultaban como antecedentes apreciables que los demandados D. Cosme y Dª María Cristina contrajeron matrimonio el 4.11.72 fruto del cual nacieron tres hijas, siendo todas actualmente mayores de edad, y la actora, la segunda de ellas, nacida en NUM000 de 1974. Produciéndose la separación judicial de aquellos, mediante resolución de 4.6.97. Y el divorcio ulterior por sentencia de 15 de junio de 2006 .
Al momento del divorcio, la actora contaba con 32 años y las hermanas, la mayor con 35 y la menor con 27.
Ambas son actualmente independientes y viven de sus propios ingresos. La actora cuenta actualmente con 44 años no trabaja y carece de ingresos.
En la actora concurren además, circunstancias especiales, pues fue diagnosticada de 'Alteración de conducta con trastorno esquizofrénico de la personalidad idiopática', con déficit social y para las relaciones interpersonales consiguiente, teniendo reconocida un grado de discapacidad del 33% por resolución de fecha 10.4.2 1014 (folio 24). Con antecedentes de ingreso involuntario, en fechas previas a la demanda de autos, y en concreto en fecha de 30 de julio de 2013 -y salida el 6 de septiembre de 2013- documento 5 de la demanda. El informe de alta (folios 25 y 26) hacía constar que había sido ' diagnosticada hacía 14 años de Trastorno de la personalidad paranoide por psiquiatra particular sin sujeción precedente a tratamiento ni seguimiento alguno y sin previo ingresos en UHP '. Como antecedentes se refiere 'Padre con TAB (Trastorno adaptativo bipolar) institucionalizado. Ingresa por ' desviación comportamental de varios años de evolución con tendencia al aislamiento y episodios de agresividad y por miedo al entorno con agravamiento en los últimos meses '. Y se hace constar que desde las adolescencia comienza el aislamiento progresivo y abandono de ocupaciones hasta irse a vivir sola con cinco gatos sin relacionarse con nadie prefiriendo el aislamiento completo pasando el día a oscuras y con los oídos taponados. Su familia relata conductas extrañas de larga evolución y manipulación de la instalación eléctrica y telefónica por evitar ser vigilada'. Y respecto de su evolución durante el ingreso, se menciona 'nula conciencia conciencia de la enfermedad' y que 'verbaliza ideación delirante de perjuicio con poca repercusión emocional y miedos sin localizar agente ni motivo por el cual se le podrían dañar'. Defiende su estilo de vida guiada por el calendario lunar' prefiriendo la compañía sólo de su gatos. Viene manteniéndose con tratamiento farmacológico -folio 28-.
Y también se constataba en dicho informe a fecha de julio de 2013, que vive sola y que ha realizado estudios de conservatorio sin terminar un trabajo en orquestas 'sin ocupación laboral en la actualidad'. Consta en autos, asimismo, que obtuvo el titulo superior de Arte Dramático -folio 220- a fecha de 25 de julio de 2000.
Actualmente convive con la madre, quien se encarga de todos sus gastos y necesidades y así se hacía valer desde la demanda inicial advirtiendo la coincidencia de domicilio indicado en relación al propio de la madre traída por vía de ampliación de demanda a estas actuaciones (al dirigirse inicialmente la demanda únicamente frente al padre y apreciándose por auto de 17 de noviembre de 2016 la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en relación igualmente a la referida madre). En la propia resolución de discapacidad igualmente se reflejaba el mismo domicilio a fecha de abril de 2014 y así también en la solicitud de alta en el servicio andaluz de empleo folio 27. Si bien se destacan conforme a lo anterior las dificultades inherentes a su situacion.
No consta que por la actora se venga disfrutando de ayuda publica alguna ni de beneficios que pudieren conllevar o resultar de la declaración de discapacidad que le ha sido reconocida. Asi tampoco constaban siquiera actuaciones de solicitud alguna al efecto ni directa ni indirectamente. Ni mayor dificultad al efecto.
La madre de la actora, ademas de asistir personal y económicamente a la actora, hace frente a sus necesidades vitales propias, con los ingresos que obtiene de un lado, por pensión compensatoria (450,76€, (folio 188), y de otro lado por trabajo a jornada a tiempo parcial como Auxiliar de Ayuda a Domicilio para la empresa Clece 25, desde el año 2010, por 492€/mes (f.189). Rondando en suma, sin alcanzar, los 1000€. No concretándose el alcance de sus gastos.
El padre, por su parte, estaba afectado igualmente por el aludido trastorno afectivo bipolar, diagnosticado desde marzo de 1998 (f.104), que precisaron de ingreso psiquiatrico en su momento. Desde el año 2005 reside en una entidad o residencia asistencial (SANYRES). Se encuentra prejubilado de CAJASUR, y disfruta de una pensión en bruto anual de 32.135,18€ (folio 205) , que se concretan en 2301,11€/mes (folio 215), coherente a los ingresos de efectivo en cuenta por 1850,35€/mes(f.216), dada la retención en origen que se le hace de la pensión compensatoria antes aludida. Con tal importe debe hacer frente a los gastos de la residencia en que se encuentra , por 1577,59€/mes ademas de farmacológicos ocasionales (vg. Desde julio a septiembre de 2015 92,56€). Con un remanente, en definitiva, que rondaría los 250€. Contando ademas con disponibilidad de efectivo y patrimonial notoria, según resultaba de la consulta al punto neutro judicial realizada en autos, que acredita, ademas de las percepciones de la Seguridad Social, titularidad de varias cuentas bancarias con saldos, de 30.696,77€, de 80.000€, de 908,43€ y de 3.197,06€. Siendo ademas propietario al 100% de dos pisos, un garaje y una finca rustica.(f.210 a 212).
TERCERO . Pensión de alimentos a hija mayor de edad con discapacidad. Se valora, en las circunstancias del caso, de conformidad con la recurrente, como se pasa a exponer.
En efecto el régimen jurídico de lo alimentos en favor de los hijos mayores de edad, es el propio de los alimentos legales regulados en los arts 142 y ss, pues con una naturaleza condicional y variable, se fundan en el principio de solidaridad y no en la patria potestad ( arts 108 y 110 Cc ), tienen un alcance esencial ( art 142 Cc ) y atienden a un principio de proporcionalidad ( art 146) que considera, no solo las necesidades del alimentista, sino también la capacidad del alimentante, y no pueden llegar al punto de no poder satisfacerlos -el obligado- sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( art 152.2 Cc ). Pues en tal caso deben cesar o no es dable dar lugar a los mismos.
Con carácter general los alimentos legales comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, obligación alimenticia . Su origen es legal y recae únicamente sobre las personas que menciona la Ley, y como señala la Audiencia Provincial de Málaga de 13 de noviembre de 2014 'tiene un profundo carácter social' pues tiende a conservar la vida de los individuos en interés de la sociedad, y se concede con objeto de atender a las personas cuya necesidad existe al tiempo de la demanda, descartándose las necesidades pasadas, siendo el derecho de alimentos extrapatrimonial, personalísimo, intransferible, intransmisible, imprescriptible, inembargable, susceptible de transacción bajo limitaciones y no compensable. Su contenido es de naturaleza proporcional, y los criterios para determinar los alimentos y hasta donde se extienden éstos queda al prudente arbitrio del juzgador. La valoración de la necesidad del alimentista puede plantear algunos problemas, debiéndose apreciar dicha necesidad teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas del alimentista y la objetivas del tiempo y lugar, en términos generales. Sin embargo, puede afirmarse que la necesidad del alimentista consiste en su imposibilidad de proveer a su subsistencia, en todo o en parte, sea por sus bienes personales, sea por su trabajo, por lo que para estimar si existe esa imposibilidad, hay que tener en cuenta, pues, el patrimonio del alimentista y su capacidad de trabajo.
CUARTO .- En el caso, la capacidad y disponibilidad del padre se advierte notoria en todo momento, con alcance asimismo, a su mantenimiento en el régimen asistencial en la Residencia Sanyres, y costo elevado de la misma, que viene siendo cubierto plenamente a través de la pensión de jubilación de que disfruta y con un remanente anterior destacado. Al margen ademas el efectivo y patrimonio inmobiliario del mismo.
Siendo lo cierto igualmente que la actora se encuentra en una difícil situación como consecuencia del padecimiento psíquico y discapacidad de la misma, además con alcance social, dada la tendencia al aislamiento que comprende y extrañezas que desarrolla en su regimen de vida, como constataba el informe del Reina Sofia, con ocasión de su antecedente internamiento, habiéndosele reconocida administrativamente un grado de minusvalía relevante, y encontrándose por lo tanto en una situación en la que precisa de alimentos en el sentido legal y amplio que reconoce el artículo 142 del Código Civil , esto es, lo indispensable para el sustento, habitación y vestido, pero en forma muy especial también para la adecuada asistencia médica, que se incluye dentro de los mismos, y a los que los progenitores, si tienen suficientes recursos, deben hacer frente. Y si bien no está acreditada una expresa incapacidad laboral, esto es, para la realización de trabajos retribuidos por parte de la actora, y no obstante haberse reconocido en el anterior pleito de divorcio de los padres, que la misma ha llegado a tener cierta vida independiente con trabajos que se dicen remunerados en orquestas y espectaculos, sin constancia documental alguna, pero asi cosndierados en aquella resolución del año 2006, pero lo cierto es que, en el momento, actual y dada su situación, a la que no cabría desdeñar la general del país, con una amplia tasa de paro juvenil, y de dificultad de acceso a un empleo incluso para aquellos jóvenes con la adecuada formación académica o profesional, la posicion de la actora a estos efectos, se advierte de mayor precariedad, siendo indiscutido que precisa de unos mínimos medios para atender a sus elementales necesidades, que inevitablemente deben proceder de sus progenitores en base al principio de solidaridad familiar al que antes nos hemos referido, teniendo en cuenta para ello las necesidades del alimentista y los medios de que disponen los alimentantes.
Es por ello, que considerando, de un lado, la actual situación de dependencia que la actora mantiene respecto de su madre y la atención personal ademas de material que la misma le presta dentro de sus modestos ingresos, (aunando la pensión compensatoria con el salario como Auxiliar de Ayuda a Domicilio), se reputaba prudencial la necesidad de su complemento, de otro lado, mediante la atención económica elemental interesada del padre, a los propios efectos, y en la propia cuantía considerada en demadna (360€ revalorizables anualmente conforme a las variaciones del IPC), sin que quepa reputar de mejor obstativa al respecto, por el progenitor demandado, el riesgo a la seguridad de la cobertura básica de sus necesidades propias y en particular de la Residencia en que vive, pues obvia, con ello, en su propio y exclusivo interés, excluyéndolo sin más, el resto de efectivo y el patrimonio a su disponibilidad, que no cabe reputar como una reserva ajena a toda consideración actual, cuando de atender a necesidades de una hija discapacitada y sin medios y debida capacidad y condiciones se trata. Cuantía por otro lado, que se reputa, a falta de toda otra mejor contradicción que la esencialmente expuesta, en prudencial equivalencia a la asistencia personal y material que le viene prestando la progenitora madre, en su convivencia común con la misma, y al menos mientras así se mantenga.
Por lo que procedía la plena estimación del recurso interpuesto.
QUINTO .- La estimación del recurso interpuesto lleva a la no imposición de costas en esta alzada ( art 398 LEC ). Y suponiendo ello la final estimación meramente parcial de la demanda actora, por centrar la obligación de pago de la deuda que se pretendía solidaria unicamente sobre el progenitor y padre demandado, tampoco habia lugar a hacer especial imposicion de costas en la instancia ( Art 394 LEC ) Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Isidora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 8 de Córdoba, que se revoca acordando en su lugar, previa la expresa estimación parcial de la demanda formulada por aquella frente a sus padres, Dª. María Cristina Y D. Cosme , condenar unicamente al segundo, a abonar a aquella, como pensión alimenticia, la cantidad mensual de 360€ en los cinco primeros días en la cuenta que sea designada por la misma, y revalorizable anualmente conforme a las variaciones correspondientes del IPC, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
