Sentencia CIVIL Nº 269/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 94/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100269

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11824

Núm. Roj: SAP M 11824/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2014/0000427
Recurso de Apelación 94/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 73/2014
APELANTE: BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. JOAQUÍN MARÍA JÁÑEZ RAMOS
APELADO: DÑA. Eva y D. Indalecio
PROCURADOR: D. LEOPOLDO MORALES ARROYO
SENTENCIA Nº 269
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
DÑA. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 73/2014, procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada
BANKIA, S.A. , representada por el Procurador D. JOAQUÍN MARÍA JÁÑEZ RAMOS y defendida por Letrado,
y como apelados-demandantes DÑA. Eva y D. Indalecio , representados por el Procurador D. LEOPOLDO
MORALES ARROYO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de octubre de 2016 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 7 de octubre de 2016 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO sustancialmente la DEMANDA interpuesta por Don Indalecio y Doña Eva representados por el Procurador Don Leopoldo Morales Arroyo, contra la entidad BANKIA S.A., representada por el Procurador Don Ricardo de la Santa Márquez, 1. DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD (por vicio del consentimiento) de la Orden de Compra nº NUM000 , de 28 de agosto de 2009 (fecha valor 14 de septiembre de 2009), referida a 'Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009', por 250 títulos y un nominal de 25.000 euros, cuyos ordenantes son Don Indalecio y Doña Eva .

2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANKIA, S.A. al pago a los actores de la cantidad de 25.000 euros, de la que habrá de detraerse 4.818,52 euros por los intereses brutos percibidos por los actores, debiendo los demandantes proceder a la devolución a la entidad bancaria de las acciones de BANKIA por las que fueron cajeadas las participaciones preferentes.

Dicha cantidad devengará los intereses por mora procesal desde la presente resolución.

3. Las costas procesales ocasionadas en la tramitación del presente procedimiento se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que no se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 3 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes
PRIMERO.- La representación procesal de D. Indalecio y Dª Eva formuló demandada contra Bankia, S.A., solicitando declaración de anulabilidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes de fecha 28 de agosto de 2009 y contratos vinculados, con condena a la demandada a la devolución a los actores de la cantidad de 25.000 €, de la que se deducirá la cantidad pagada a los actores en concepto de intereses, y se declare la nulidad de la conversión obligatoria de las participaciones preferentes en acciones en virtud de resolución del FROB, viniendo obligados los actores a restituir las acciones recibidas como consecuencia de dicha restitución, así como la condena de la demandada al pago de los intereses; subsidiariamente la declaración de resolución por incumplimiento de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información del contrato de compra de participaciones preferentes y contratos vinculados, condenando a la demandada a abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad invertida más los intereses, minorando las rentas percibidas por el producto financiero; en todo caso con expresa condena al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia estima la demandada y declara la nulidad por vicio en el consentimiento de la orden de suscripción de participaciones preferentes de 28 de agosto de 2009 y condena a la entidad demandada a la devolución de la cantidad de 25.000 €, de la que habrá de detraerse 4.818,52 € por los intereses brutos percibidos por los actores, debiendo los demandantes proceder a la devolución a la entidad bancaria de las acciones de Bankia por las que fueron canjeadas las participaciones preferentes, devengado dicha cantidad los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia, con imposición de las costas a la demandada.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada alegando error en la interpretación de los efectos de la declaración de nulidad al no fijar los intereses a los rendimientos que la actora debe devolver a la demandada; así como incorrecta aplicación de los arts. 1303 y 1306 CC en relación con los arts. 1101 y 1108 CC .



SEGUNDO.- Según resulta del art. 1303 CC la declaración de nulidad comporta que los contratantes deban proceder a la mutua reintegración de lo percibido por consecuencia del contrato, cuya obligación, independiente de la mala o buena fe, no nace del contrato sino de la Ley que lo establece en dicho artículo, y por ello no precisa de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el Juez en cumplimiento del principio iura novit curia . Como declara la STS de 20 de diciembre de 2016 (ROJ: STS 5538/2016 ) «1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.» Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.» 2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales. »Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'. »Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre).» 3 .- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado» '.

En definitiva, la reposición de las cosas al estado en que se encontraban antes de convenir el contrato declarado nulo implica la devolución del capital invertido, con los intereses desde la fecha de la inversión hasta su pago, y al propio tiempo comporta no sólo la devolución por parte de los actores de los beneficios brutos percibidos como contraprestación, sino también de los intereses de dichas cantidades desde las respectivas fechas de su percepción, mediante cuyas devoluciones y pago de intereses se retorna a la situación anterior a la celebración del contrato declarado nulo, dando cumplimiento así a la literalidad del art. 1303 CC .

Sin embargo, tal como se ha expuesto, la sentencia recurrida condena a la demandada a restituir el capital invertido a los demandantes detrayendo de dicha suma el importe de los intereses brutos percibidos por los actores, imponiendo a los demandantes la devolución a la demandada de las acciones de Bankia por las que fueron canjeadas las participaciones preferentes, devengado dicha cantidad los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia, pronunciamiento que no se ajusta a las previsiones del precepto citado según interpreta la doctrina jurisprudencial citada, por lo que, para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de convenir el contrato declarado nulo implica debemos ahora rectificar el Fallo en el sentido de condenar a la demandada a devolver a los actores la cantidad de 25.000 €, más los intereses desde la fecha de la inversión hasta su pago, imponiendo a los actores la obligación de devolver a los rendimientos brutos percibidos en contraprestación, con el pago de los intereses legales desde sus respectivas fechas, manteniendo la devolución las acciones producto del canje, dando cumplimiento así a la literalidad del art.

1303 CC , y manteniendo también el pago de los intereses moratorios que no son efecto de la declaración de nulidad.



TERCERO.- En consecuencia procede la estimación del recurso, lo que debe conllevar que no hagamos especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia, S.A., contra la Sentencia dictada el día 7 de octubre de 2.016 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arganda del Rey, en los autos de Juicio Ordinario núm. 73 de 2.014, de los que este Rollo dimana, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en cuanto condenamos a la demandada a devolver a los actores la cantidad que resulte de restar a 25.000 € más los intereses legales desde el 28 de agosto de 2009 hasta la fecha de la sentencia, imponiendo a los demandados la devolución de 4.818,52 € percibidos como intereses brutos, más los intereses legales desde las fechas de la respectiva percepción de cada uno de los cupones hasta la fecha de la sentencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0094-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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