Sentencia CIVIL Nº 269/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 5/2018 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100247

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:916

Núm. Roj: SAP MU 916/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00269/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2015 0004742
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000709 /2015
Recurrente: Jesús Ángel
Procurador: OCTAVIO FERNANDEZ MOYA
Abogado: DEMETRIO PASTOR ALCAHUD
Recurrido: SEGURCAIXA
Procurador: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado: JAVIER PATO ACOSTA
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de abril del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 709/2015 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número Cinco de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Jesús
Ángel , representado por el Procurador Sr. Fernández Moya y defendido por el Letrado Sr. Pastor
Alcahud, y como demandada y ahora apelada la mercantil Segurcaixa Adeslas, S. A., de Seguros y

Reaseguros (en adelante Segurcaixa), representada por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y defendida
por el Letrado Sr. Pato Acosta. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 18 de octubre de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Desestimar la demanda formulada por la representación de D. Jesús Ángel , y en consecuencia, absolver a Segurcaixa de todos los pedimentos formulados contra ella. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.

Jesús Ángel , solicitando su nulidad y, subsidiariamente, su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 5/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 18 de abril de 2018 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Jesús Ángel presenta demanda de juicio ordinario contra D. Eulogio (luego desiste respecto del mismo al constar su fallecimiento) y contra Segurcaixa, como conductor y aseguradora, respectivamente, del vehículo que le colisionó y causó lesiones y daños en un accidente de tráfico ocurrido el 19 de octubre de 2012, reclamando una indemnización por los daños personales de 35.600#78 € e intereses del artículo 20 LCS .

La demandada contesta oponiéndose, solicitando su desestimación total, por concurrir culpa exclusiva del demandante o, alternativamente, su estimación parcial por concurrencia de culpas, siendo la del actor del 75 %; también alega pluspetición, lo que supondría 8.253#01 € (el 25 % del importe de los daños personales que ella valora en 33.012#03 €), sin intereses moratorios.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se aprecia culpa exclusiva de la víctima, desestimando la demanda, aunque sin imponer costas por las dudas generadas indebidamente por el atestado.

Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación el actor inicial, quien, en primer lugar, denuncia infracción de normas y garantías procesales, al no haberse grabado bien la vista del juicio, por lo que interesa la nulidad de actuaciones y la repetición del mismo. Subsidiariamente, invoca incongruencia extra petitum de la sentencia, pues, por la demandada, tras la audiencia previa, se presentó un escrito allanándose parcialmente a la demanda. Además, invoca error en la valoración de las pruebas, defendiendo que la culpa del accidente fue del conductor asegurado por la demandada, por lo que interesa la íntegra estimación de su demanda o, subsidiariamente, su estimación parcial por existir concurrencia de culpas.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto al mismo rechazando que la grabación del juicio impida el examen de lo sucedido y negando que ella se haya allanado parcialmente a la demanda. Finalmente defiende el acierto en la valoración de las pruebas realizadas, por lo que pide la íntegra confirmación de la sentencia o, alternativamente, reducir a un 25 % la indemnización por concurrir culpa del actor.



SEGUNDO.- De la nulidad de actuaciones Como motivo previo plantea el recurrente la infracción de los arts. 146 , 147 y 187 LEC al haberse grabado defectuosamente la vista, lo que impedirá a la Sala valorar las pruebas allí practicadas, causando indefensión a la apelante, por lo que interesa la nulidad de lo actuado a partir de ese momento y la repetición de la vista oral. Se opone la apelada sosteniendo que sí es posible conocer el contenido de la grabación del juicio.

El recurrente no precisa qué testimonios relevantes han sido erróneamente valorados por la Juzgadora de la primera instancia, limitándose a remitirse a lo dicho en los Antecedentes de Hecho de su recurso, donde dice haber puesto de manifiesto unos comentarios realizados en la vista oral que no pueden ser valorados, cuando en dicho apartado sólo refería que no se puede valorar lo declarado por su perito de haber intentado contactar con el conductor contrario, y que no lo pudo hacer por estar ya gravemente enfermo, dato totalmente irrelevante para la resolución del pleito. Frente a ello, en la página 19 de su recurso hace mención a un dato que sí se puede comprobar en la grabación, el relativo a que el perito de la demandada no sabía dónde había quedado el conductor de la motocicleta.

En cuanto a las opiniones de los policías, es el propio recurso (página 20-21) el que las considera irrelevantes por venir rebatidas por datos objetivos expresados en su pericial, en lo que insiste en la página 35, por lo que no existe dato alguno concreto que, al no ser audible, exija la declaración de nulidad y la repetición del juicio, de ahí que no se aprecie indefensión alguna, debiendo por ello desestimarse este motivo del recurso.



TERCERO.- De la incongruencia extra petitum Con carácter subsidiario plantea el recurso que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petitum al conceder a la demandada más de lo pretendido por ella. Señala que, después de la audiencia previa, la demandada presentó un escrito en el que renunciaba a su inicial pretensión de que se desestimara íntegramente la demanda, al referir que 'ha llevado a efecto consignación en la cuenta de depósitos del Juzgado, con fecha 24 de marzo de 2017, por importe de 8.253#01 € cantidad que se corresponde al importe del 25 % del cálculo correctamente efectuado de la suma calculada conforme al baremo correspondiente, interesando del Juzgado se haga entrega a la parte en pago por dicho concepto y a cuenta de la indemnización que finalmente quedara figurada en la sentencia'.

Consecuencia de ello sería que no puede desestimarse íntegramente la demanda, y debe entrarse a determinar la intervención causal total o parcial del vehículo asegurado en la demandada.

Frente a ello, la apelada sostiene que no ha asumido culpa alguna de su asegurado en la producción del accidente y que toda la responsabilidad es del demandante. Añade que en su contestación a la demanda sólo pedía su estimación parcial alternativamente, con una responsabilidad de contrario del 75 %, pero no procede concederlo al haberse acreditado que el actor es el único responsable.

Es cierto que el escrito de la compañía de seguros no refiere expresamente que se allana parcialmente a la demanda, pero no lo es menos que en su contestación planteaba 'alternativamente' la culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpas. No lo hacía subsidiariamente, en ese orden, sino 'alternativamente', por lo que cualquiera de esas pretensiones era principal. Por sus actos propios, el escrito de 24 de marzo de 2017 implica una opción por esa petición principal de concurrencia de culpas, pues no deposita esa cantidad para el caso de que se apreciase concurrencia de culpas, sino para que 'se haga entrega' (imperativo) 'en pago' (implica que es deudora) al actor.

Por lo tanto, estamos ante un allanamiento parcial a la demanda y ello impide que se pueda dictar la desestimación íntegra de la misma que se ha acordado, debiendo haberse dictado, como mínimo, sentencia estimando parcialmente la demanda en los términos propuestos alternativamente por la demandada, en aplicación del principio de disposición por las partes del objeto del procedimiento ( arts. 19 y 21 LEC ).



CUARTO.- Del error en la valoración de las pruebas A) Partiendo de que la demandada ha aceptado que concurría responsabilidad de su asegurado, lo que debe ahora examinarse es si hay o no concurrencia de culpas atendiendo al comportamiento del actor.

La norma general en materia de lesiones en accidente de tráfico es la de aplicar criterios objetivos. Dice la sentencia del Tribunal Supremo 312/2017, de 18 de mayo , Fundamento Jurídico Segundo: ' La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 . En lo que aquí interesa, dice lo siguiente: 1.º- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización ( artículo 1.1 IV LRCSCVM 1995 ).

El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 (LRCSCVM )...

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

2.º- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.

3.º- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor.

Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

4.º- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas. ' La aplicación de la citada doctrina al presente caso, determina que no puede aceptarse, por lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, la culpa exclusiva de la víctima o, lo que es lo mismo, que existe una responsabilidad objetiva por riesgo en la circulación en el conductor del turismo en la causación de los daños corporales del actor. En materia de concurrencia de conductas de riesgo existe la inversión en la carga de la prueba, por lo que es a la demandada a quien corresponde acreditar la del actor.

El examen de las pruebas practicadas evidencia, como la propia sentencia de primera instancia señala, una defectuosa confección del atestado que impide conocer los datos objetivos concretos que concurren en el presente caso. En el mismo no se hace referencia detallada a la maniobra del turismo, sin constar si en el momento de la colisión estaba detenido o en movimiento, ni tampoco se refiere que salía de una vía secundaria (con señal de stop) y se incorporaba a otra preferente, ni concreta la distancia entre el punto de colisión y el centro de la calzada, sin precisar la posición concreta del turismo, si estaba todo él en el carril derecho de su dirección o aún, por su longitud, quedaba en parte ocupando parte del carril izquierdo que cruzaba. Tampoco precisa dónde queda el conductor de la motocicleta. No hay fotografías del lugar y el croquis no está a escala. Por otro lado, recoge una manifestación muy escueta del conductor del vehículo.

Esas imprecisiones del atestado son determinantes para que los informes periciales de las partes lleguen a conclusiones muy dispares, contradictorias entre sí, pues cada uno de ellos rellena esa ausencia de datos con otros que resultan contradictorios entre sí, por lo que no puede aceptarse ninguna de las mismas como más acertada que la otra, aunque sí cabe señalar una elaboración más completa y detallada en el informe del perito de la parte actora.

Además, la sentencia se ha basado en la pericial de la demandada, cuando la misma prescinde de un dato tan relevante como el de si el turismo estaba o no en movimiento, concluyendo que, al no poderlo determinar, lo excluye de su consideración, sin explicar por qué la motocicleta sale despedida hacia atrás. También hace unas simulaciones del accidente donde coloca al turismo en paralelo al arcén de su derecha, pegado al mismo, cuando el croquis de la policía precisamente lo situaba en diagonal. Tampoco tiene en cuenta la longitud del vehículo, el punto de colisión ni el lugar del que procedía, así como hace una valoración muy genérica de la maniobra del conductor de la motocicleta, sin tener en cuenta que salía de una curva, que desde que ve la maniobra del turismo saliendo de su derecha e invadiendo su carril, hasta que inicia el frenado, el tiempo de reacción puede ser distinto en cada persona, que el motorista ha sostenido que sólo accionó el freno trasero, y no puede concluirse que perdió el control de la moto, pues se desplazó en línea recta, ciertamente invadiendo el carril contrario, pero porque es posible que en ese momento inicial, cuando inicia la frenada y se dirige hacia allí, estuviera libre, pues al turismo lo detecta cuando está saliendo de la vía accesoria a su derecha.

Todos esos datos resultan relevantes para determinar la posible velocidad de la motocicleta, y al no haberse acreditado, no pueden darse por correctas las conclusiones del citado perito.

Dado que la carga de la prueba de la relevancia causal del lesionado correspondía a la demandada, no puede aceptarse, como hace la sentencia de primera instancia, el informe pericial por la demandada aportado para acreditar la velocidad a la que circulaba la motocicleta. Los únicos datos relevantes existentes son una huella de frenada de 27 metros de longitud, de una curva que dificulta para ambos vehículos apreciar la presencia del otro hasta una distancia de unos 50 metros, y que la reacción ante ese hecho sólo motivó una conducta de evitación del accidente, la del conductor de la motocicleta, que reacciona y frena, dejando la huella de frenada, mientras no hay huella de frenada del turismo, que no consta si continuó su marcha hasta acceder al carril contrario, ni si consiguió o no incorporarse totalmente a mismo o si en el momento de la colisión estaba detenido o en movimiento, siendo posible esta última situación, dado que la moto sale despedida hacia atrás, unos tres metros y medio, mientras que el motorista lo hace hacia delante. Con tales datos tanto es posible achacar culpa exclusiva al conductor de la motocicleta como al del turismo, pues si aquél vio al turismo a 50 metros, también el conductor del turismo pudo ver a la motocicleta en ese momento y frenar, por lo que habría tenido éxito la maniobra evasiva intentada por aquél.

Por lo tanto, no ha acreditado la demandada, a quien correspondía hacerlo, que la motocicleta circulara a una velocidad inadecuada y que su incorrecta actuación haya contribuido en una determinada proporción al resultado lesivo, por lo que se ha de aplicar el criterio de responsabilidad objetiva por riesgo de la circulación y estimar la demanda en su integridad. Debe tenerse en cuenta que, conforme establece el artículo 217.1 LEC , cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará la pretensión de aquél al que tenía la carga de probarlos.

B) En cuanto al importe de la indemnización, existe una pequeña diferencia en la valoración de los daños producidos.

En su demanda el actor interesaba una indemnización de 35.600#78 €, aunque en la audiencia previa la rectificó a la de 35.200#23 €. Por su parte, la demandada, cuando plantea la posibilidad de la concurrencia de culpas, parte de una valoración de la indemnización total de 33.012#03 €. La diferencia entre ambas cuantificaciones radica en que no reconoce la demandada un incremento del 10 % sobre el importe de los días impeditivos. Dada la edad del lesionado (42 años) estaba en edad laboral y al no acreditar ingresos concretos, se aplica el primer tramo. En consecuencia, se ha de estimar íntegramente la pretensión de la cuantía de la indemnización.

Para el cumplimiento de la sentencia se ha de tener en cuenta la cantidad ya depositada en el Juzgado por la demandada.

C) Finalmente queda por determinar si proceden o no los intereses moratorios .

La actora interesaba que se concedieran desde el día del accidente, mientras que la demandada se limitó a decir que no se impusieran, con la mención del art. 20.8 LCS .

El artículo 20 LCS es apreciable de oficio. La jurisprudencia se ha ido mostrando cada vez más restrictiva en cuanto a la posibilidad de excluir dicha obligación de pago de los intereses moratorios.

En este sentido se viene señalando una ya consolidada jurisprudencia del TS, siendo una de las más reiteradas la sentencia número 582/2011 de 20 de julio , que en su FJ Sexto, A) establece, a lo que aquí interesa, lo siguiente: ' En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación, que la jurisprudencia ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ). ' En igual sentido la STS de 12 de julio de 2010 . que expresamente establece: ' el hecho de la concurrencia de una conducta negligente por parte de la víctima que contribuyó a causar el daño no es suficiente para justificar el hecho de que no consignase o entregase al perjudicado cantidad alguna '.

En el presente caso, el atestado policial, que era el dato con el que constaba inicialmente la compañía de seguros, señalaba dos posibles causas del accidente, en una responsabilizaba al conductor del turismo por incorporarse a la vía sin cerciorarse de la proximidad de la motocicleta, y en la otra al exceso de velocidad de la motocicleta.

Como lo que aquí se está cuestionando es el grado de concurrencia de creación del riesgo entre el conductor asegurado por la demandada y el lesionado, no puede dejar de sancionarse la demora en el pago de las indemnizaciones que finalmente fija el Tribunal, aunque, lógicamente, se han de tener en cuenta para la fijación de los intereses el pago que se han hecho durante el procedimiento.

En cuanto al dies a quo desde el que se han de abonar, deberá ser el del accidente. A la demandada corresponde la carga de la prueba de la existencia de una causa justificativa del incumplimiento de su obligación de reparar el daño en el plazo de tres meses y no ha propuesto ni practicado prueba alguna al respecto.



CUARTO.- De las costas procesales Al estimarse la demanda inicial, las costas se habrían de imponer a la demandada, en aplicación del principio objetivo del vencimiento, pero la propia sentencia de primera instancia se apartaba de dicha regla general al apreciar dudas derivadas de las deficiencias del atestado policial, y ese pronunciamiento no ha sido combatido directamente por las partes, de ahí que deba ser aplicado ahora a la parte que antes le perjudicaba y ahora sale beneficiada por el mismo.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, al estimarse el recurso no procede su imposición a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ), con devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª. 8 LOPJ ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Moya, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 709/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Molina de Segura, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo, en nombre y representación de la mercantil Segurcaixa Adeslas, S. A., de Seguros y Reaseguros, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y con estimación de la demanda, condenar a la aseguradora demandada a abonar al actor la cantidad de treinta y cinco mil doscientos euros, con veintitrés céntimos de euro (35.200#23 €), de la que habrá de deducirse en ejecución de sentencia la cantidad ya depositada en el Juzgado, más los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha del accidente, atendiendo a la fecha del depósito judicial para su concreción, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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