Sentencia CIVIL Nº 269/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 387/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100189

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1144

Núm. Roj: SAP GC 1144/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000387/2017
NIG: 3501642120170000631
Resolución:Sentencia 000269/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000035/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Cabildo Insular de Gran Canaria
Apelante: Constantino ; Abogado: Antonio Sanchez Tetares; Procurador: Octavio Esteva Navarro
SENTENCIA
PRESIDENTE:
D. VÍCTOR CABA VILLAREJO
Magistrados
D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)
D. MIGUEL PALOMINO CERRO
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, ante Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la
parte actora, en los autos de Juicio ordinario número 0000035/2017-00, contra la sentencia con número
000055/2017, de catorce de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 de Las Palmas de
Gran Canaria , seguido el recurso a instancia del demandante Don Constantino , actuando en su propio
nombre y derecho y además en beneficio de los herederos de Don Fulgencio y Don Germán , representado
por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y asistido del letrado don Antonio Sánchez Tetares, contra
"MONTEPÍO DE FUNCIONARIOS DEL EXCMO. CABILDO DE GRAN CANARIA", figurando como parte
apelada el EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, incomparecido en la alzada.

Antecedentes


PRIMERO.- El titular del Juzgado de Primera Instancia Juzgado de Primera Instancia Nº 06 de Las Palmas de Gran Canaria, Ilustrísimo señor Magistrado don Tomás González Marcos, dictó sentencia con número 000055/2017, de catorce de marzo cuyo Fallo dice " QUE ESTIMANDO como ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de Don Constantino , actuando en su propio nombre y derecho y además en beneficio de los herederos de Don Fulgencio y Don Germán , contra el EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el bien inmueble siguiente: 'URBANA. VEINTITRÉS.- VIVIENDA TIPO ' NUM000 ' de la planta NUM001 , tercera de las viviendas, con fachadas a la CALLE000 y a la PLAZA000 de esta ciudad, que linda: al Sur, con la calle primeramente citada; al Poniente, la referida PLAZA000 ; al Norte, con rellano de la escalera y del ascensor por donde tiene su acceso por el zaguán que da a dicha Plaza y la finca número NUM002 , que es otra vivienda del tipo ' NUM000 '; y al Naciente, con el mayor de los patios centrales y la vivienda tipo ' NUM004 ', que es la finca número NUM003 . Ocupa una superficie de ciento cuarenta y tres metros y treinta y cuatro decímetros3 cuadrados', encontrándose dicha finca inscrita en el Registro de la Propiedad número Seis de Las Palmas como finca registral número NUM005 de la Sección NUM006 , folio NUM007 del libro NUM008 , Tomo NUM009 , pertenece en pleno dominio a los actores, Doña Marisol y Don Anselmo , en la proporción de la mitad de un cuarto cada uno; Doña Nieves , en la proporción de un cuarto (1/4); Doña Paula , en la proporción de un cuarto (1/4) y Don Borja , en la proporción de un cuarto (1/4), todo ello en virtud de la adjudicación definitiva ejecutada por parte del Montepío de Funcionarios del Cabildo de Gran Canaria a favor de del citado Sr. Fulgencio , cuyo documento fue aportado como documento 4; librándose el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente a fin de lograr la concordancia entre la realidad física, jurídica y registral; y todo sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".



SEGUNDO.- La sentencia número 000055/2017, de catorce de marzo la recurrió en apelación la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin proponer prueba, y emplazados que fueron el demandante y el allanado EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, para ante esta Audiencia Provincial se personó, en tiempo y forma, unicamente la parte actora, y tras darle la tramitación oportuna se señaló el día para su estudio, votación y fallo.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y siendo ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. Don CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.-El demandante denuncia que la sentencia de la primera instancia adolece de incongruencia al haber consignado en su fallo, que estimaba la demanda y que lo era, como parte demandada, contra el "EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA" que no había sido demandado por la parte actora y, consecuentemente,no podía ser condenado, pues si bien tal ente local se personó en las actuaciones y se allanó a la demanda, el Juzgado, debió haber rechazado tal personación y el allanamiento, mientras el Cabildo no hubiese alegado y acreditado ser él el sucesor universal del genuinamente demandado extinto "MONTEPÍO DE FUNCIONARIOSDEL EXCMO. CABILDODE GRAN CANARIA" y que al haberse notificado a la parte actora la diligencia de ordenación del 13/03/2017,el siguiente 15/03/2017, fue imposible impugnarla toda vez que había recaído sentencia inmediatamente, el anterior 14/03/2017 que fue notificada el 16/03/2017.

Alega la parte actora yrecurrente que el Juzgado debió haber rechazado el allanamiento de quien no era el genuinamente demandado y sin haber aclarado cuál era el concepto en el que se personaba, y si lo hacía, o no, como sucesor del MONTEPIO demandado, al ser estos extremos que no se desprendían del documento acompañado por el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA para acceder al allanamiento.

Aduce el recurrenteque la falta de personación del demandado MONTEPIO (que continua como titular en el Registro de La Propiedad como titular dominical por división horizontal, según la inscripción primera practicada el 21 de diciembre de 1978 en virtud de escritura otorgada en Las Palmas de Gran Canaria ante el Notario Manuel Alarcón Sánchez el 24 de diciembre de 1976) debió provocar su declaración de rebeldía.

Por todo ello la parte actora/apelante pide que se revoque la sentencia de la primera instancia, para que se declare la rebeldía del demandado "MONTEPIO DE FUNCIONARIOS DEL EXCMO. CABILDO DE GRAN CANARIA" y se estimen los pedimentos de la demanda y con condena en costas al EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, si se opusiera al recurso de apelación.



SEGUNDO.- Son de compartir los anteriores razonamientos si bien es de achacar al demandante que si de entrada ya reputaba por extinto o por desaparecido al referido Montepío, al crearse el MUNPAL, como le había contestado el servicio de patrimonio del EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA (documento nº 5, folio 18), insistiera en pedir su condena, sin cerciorarse con carácter previo si efectivamente el "MONTEPIO DE FUNCIONARIOS DEL EXCMO. CABILDO DE GRAN CANARIA"resultó unificado en favor de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, creada por La Ley 11/1960 de 12 de mayo ( BOE nº 116 del 14 de mayo de 1960; con sus Estatutos revisados por OM de 9 de diciembre de 1975, BOE nº 301/1975, de 18 de diciembre, página 26073 a 26089) la cual, a su vez, se extinguió por Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local - BOE nº 80 del sábado 3 de abril de 1993- y cuya disposición adicional segunda estableció que los bienes, derechos, acciones y demás recursos, cualquier que fuera su concreta titularidad, que viniera utilizando por cualquier título la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, así como las obligaciones que tuviera a su cargo a la fecha de la integración, quedaran integrados por el mismo título en la Tesorería general de la Seguridad Social; teniendo en cuenta, por otro lado, que en el BOE nº 74 del 28 de marzo de 1967 (página 4162) consta una resolución de la Dirección General de Previsión por la que se aprueba la cancelación y archivo definitivo de la entidad " MONTEPIO DE EMPLEADOS DEL EXCMO. CABILDODE GRAN CANARIA".



TERCERO.- En cualquier caso no podía condenarse a quien no había sido demandado.

Al no haber afirmado el demandante, ni confirmado el Cabildo allanado, en su escrito de 6 de marzo de 2017 (nº de registro general 1376/17) y documentos que acompañaba, que esta última institución territorial insular fuera la sucesora en la titularidad del bien litigioso, y así lo hubiese hecho constar inequívocamente (dijo que el Cabildo no es el titular del bien objeto de la acción declarativa del dominio ejercitada y que, en el momento de la de la adjudicación definitiva de la vivienda litigiosa al causante de la parte actora, el Presidente del MONTEPIO DE FUNCIONARIOS DEL EXCMO. CABILDO DE GRAN CANARIA lo era también de esa Corporación Insular), lo procedente, como se pide,era que no podía el Juez atenerse a un tal allanamiento,es decir, no debía haber admitido un allanamiento por quien no aseveraba, ni acreditaba ser el sucesor del Montepío (aunque recogió en sus dependencias oficiales la cédula de emplazamiento para el Montepío), tal como establece el artículo 21.1 de la Ley de de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor 'cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiere renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'.



CUARTO.- Corolario de todo lo anterior es el de que el recurso de apelación ha de ser estimado en lo necesario, por no poderse condenar a quien no es el demandado, revocándose la resolución impugnada, y devolviendo las actuaciones al juzgado de origen para que el titular se pronuncie, como pide el demandante/apelante, sobre si procede, o no, la declaración de rebeldía del demandado "MONTEPIO DE FUNCIONARIOS DEL EXCMO. CABILDO DE GRAN CANARIA" y la continuación del procedimiento en su contra; sin costas del recurso conforme al art 398.2 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en lo necesario el recurso de apelación del demandante don Constantino - actuando en su propio nombre y derecho y además en beneficio de los herederos de Don Fulgencio y Don Germán -contra la sentencia con número 000055/2017, de catorce de marzo, dictada en autos de juicio ordinario nº 0000035/2017-00, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual revocamos, y rechazando el allanamiento del EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, acordamos retrotraer las actuaciones, al momento de pronunciarse el juzgado de origen sobre la prosecución del proceso contra el demandado " MONTEPIO DE FUNCIONARIOS DEL EXCMO. CABILDO DE GRAN CANARIA"; sin costas del recurso.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que en su contra podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
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