Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 48/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 269/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100329
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:330
Núm. Roj: SAP SA 330/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00269/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2016 0000154
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2016
Recurrente: Jeronimo
Procurador: MARIA CRISTINA TORRENTE MORO
Abogado: MARIA ISABEL ALONSO ALONSO
Recurrido: Ruth
Procurador: MARIA TERESA PEREZ CUESTA
Abogado: JUAN CARLOS GARCIA GARCIA
S E N T E N C I A 269/2018
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de junio del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Procedimiento Ordinario Nº
33/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 48/18 ; han sido partes en
este recurso: como parte apelante DON Jeronimo representado por la Procuradora Doña María Cristina
Torrente Moro y bajo la dirección de la letrada Doña María Isabel Alonso Alonso y como apelada DOÑA Ruth
representada por la procuradora Doña María Teresa Pérez Cuesta y bajo la dirección letrada de Don Juan
Carlos García García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Salamanca, en los Autos núm. 33/2016, con fecha 8 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, respecto de la demanda formulada por la procuradora Sra. Torrente Moro en nombre y representación de D. Jeronimo contra Dª Ruth , absuelvo de la misma a dicha demandada. Sin especial imposición en cuanto a las costas causadas.. .....'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la Procuradora Doña María Cristina Torrente Moro, en nombre y representación de Don Jeronimo se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En dicho recurso solicitaba dictar resolución en la que, estimándose nuestro recurso de apelación, se revoque la Sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a derecho estimando íntegramente la demanda interpuesta en su día por éste contra Dª Ruth con expresa imposición de costas a la demandada.
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de Doña Ruth , en el que después de alegar los razonamientos que tenía por conveniente terminaba solicitando que se dicte sentencia en la que desestimando el recurso interpuesto se confirme en su integridad la sentencia dictada, todo ello con imposición de costas a la parte apelante .
QUINTO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 48/18 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda interpuesta se solicitaba que se declare que Don Jeronimo y Doña Ruth son dueños en pleno dominio por haber adquirido en su día para su sociedad de gananciales del local situado en C/ La Plaza nº 32 de la localidad de Matilla de los Caños del Rio, y que en consecuencia se declare la improcedencia de la no inclusión del bien cuya declaración se insta en el activo del inventario de la sociedad de gananciales como bien ganancial del matrimonio en el procedimiento de Liquidación de Sociedad de gananciales 608/2011 seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 8.
La sentencia recurrida desestima la petición al considerar que existe cosa juzgada porque señala en esencia que el artículo 787.5 de la LEC no entra en juego ya que las partes han obtenido una respuesta judicial con valor de cosa juzgada sobre el referido local objeto de la discusión y que de no interpretarse así se estaría negando el propósito simplificador expresamente mentado en la exposición de motivos, ya que tras un procedimiento verbal y su consiguiente apelación aun sería posible reabrir una controversia ya resuelta.
Termina señalando que en el presente supuesto concurren todos los requisitos del art. 222 de la LEC , mismas pretensiones, mismas partes, mismo objeto de pedir.
La parte apelante alega indebida apreciación por la sentencia recurrida de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia recaída en el procedimiento incidental de inventario del proceso de liquidación de sociedad de gananciales seguido entre demandante y demandado y señala que la orientación mayoritaria de los órganos jurisdiccionales mantiene que la sentencia recaída en el procedimiento incidental de inventario del proceso de liquidación de la sociedad de gananciales carece de efectos de cosa juzgada material.
SEGUNDO.- Expuesta la cuestión en los términos señalados tenemos que partir para la resolución de las cuestiones planteadas, de los principales aspectos procesales, y así: 1º.- Que en fecha 17 de noviembre de 2010 se dictó sentencia en procedimiento de divorcio que acordó la disolución de matrimonio celebrado entre Don Jeronimo y Doña Ruth .
2º.- Que se ha seguido procedimiento de liquidación de la referida sociedad ganancial Nº 608/2011 ante el Juzgado de Instancia Nº 8 de Salamanca en el cual, en fecha 24 de enero de 2012 se dicta Sentencia en el que se integraba dentro del activo la sociedad de gananciales el local objeto del presente procedimiento.
3º- Que por Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de octubre de 2012 se revocó parcialmente la sentencia referida en el sentido de excluir del activo del inventario de la sociedad de gananciales el local objeto de presente procedimiento.
Partiendo de esta situación esta Audiencia si bien es consciente de las diversas soluciones jurisprudenciales que las diferentes Audiencias Provinciales comparte íntegramente los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida.
En este sentido ya se pronunció esta Audiencia tal como se señala en la Sentencia recurrida, en auto de fecha 4 de noviembre de 2015 (Ponente Doña María Victoria Guinaldo López) donde se señala'.... La posibilidad de interponer juicio declarativo esta fuera de toda duda. Lo que plantea interrogante es el objeto de dicho proceso declarativo ordinario ; la LEC es suficientemente expresiva al respecto permitiendo a los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados. Lo que no tiene sentido es que en el declarativo posterior se reproduzca lo discutido y decido en el juicio sumario. El objeto procesal del declarativo posterior podría venir limitado por la aceptación de hechos y actos jurídicos procesalmente calificados como hechos nuevos, es decir que no estén afectados por la cosa juzgada, o han sobrevenido con posterioridad al momento procesal previsto para su alegación.
Parece claro que el objeto posterior del juicio ordinario no debe versar sobre las materias problemáticas planteadas en el juicio sumario sino a otras discrepancias no planteadas en aquel y que por tanto no fueron valoradas; pues una cosa es admitir la posibilidad de la existencia de un proceso posterior en el que se efectúa una pretensión de rescisión por lesión por ejemplo y otra muy diferente que se niegue en general y sin matizaciones alguna eficacia de cosa juzgada, pues esta no 'debiera' desconocerse en la parte de la sentencia en que se efectúa realmente un pronunciamiento judicial .' Este es precisamente el caso que nos ocupa donde el bien objeto del presente litigio ya que fue objeto de controversia en el procedimiento de inventario referido, incluso la prueba fundamental en ambos procedimientos es la misma que viene constituida por el contrato privado de compraventa de 10 de diciembre de 1984.
En este mismo sentido es necesario hacer referencia a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 . Es en el proceso especial de liquidación de la sociedad de gananciales donde debe procederse a la liquidación del régimen económico matrimonial, y tanto en lo referente a la integración de las partidas que integran su activo y/o pasivo (en la formación del oportuno inventario), como en su debida fase liquidadora del cuaderno particional.- Y es en su fase de inventario donde deben quedar determinadas las partidas que lo integran, sin que sea admisible intentar modificarlo bien una fase ulterior del mismo procedimiento liquidatario, bien en uno posterior-.
A partir de la Sentencia referida de 21 de diciembre de 2015, el Tribunal Supremo ha declarado en diferentes Autos la posibilidad de recurrir en casación la sentencia que pone fin a la formación del inventario en la liquidación de sociedad gananciales, desvirtuando el carácter incidental de la sentencia que pone fin al procedimiento de inventario, en virtud del cual se venía denegando el acceso a casación. En este sentido el Auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2016 '2.- En primer lugar, en respuesta al motivo de inadmisión de los recursos por no ser la resolución dictada recurrible en casación, al no tratarse de una sentencia de segunda instancia de conformidad con la aplicación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala por parte de la Audiencia Provincial, debe ponerse manifiesto que la misma queda superada a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de diciembre de 2015, en el recurso de casación nº 2459/2013 , en el que se plantea cual es el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón del régimen económico matrimonial tras la disolución de éste, que recoge expresamente, en su fundamento de derecho cuarto: '2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto ( art. 810), con una variante más para el régimen de participación ( art.
811). 3 ª). De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges «podrá» solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.'. La prioridad del procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial sobre el juicio ordinario y la consideración de que el primero comprende en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810) desvirtúan en gran medida la naturaleza incidental de la sentencia que pone fin al procedimiento de inventario.' Por lo tanto, las pretensiones de la parte apelante no son admisibles porque rigen los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión de la alegación de hechos, recogidos en los artículos 400 y 222 de la LEC , y si no se incluyeron es indiferente pues pudieron haberlo sido si las partes no hubieran dejado precluir sus derechos y alegaciones (en este sentido SSTS de 4 de julio de 2007 , 28 de noviembre de 2007 ).
En consecuencia, si debe regir el efecto de cosa juzgada cuando se pudieron alegar los hechos y no se efectuaron, con mucho más sentido cuando el objeto controvertido en el presente procedimiento fue expresamente discutido en el procedimiento anterior y objeto incluso de recurso de apelación. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso como es el supuesto en que nos encontramos, en que la inclusión del local como bien ganancial ya fue objeto de análisis y prueba en el procedimiento anterior, máxime cuando no nos encontramos ante una cuestión compleja.
También es necesario señalar que a la misma conclusión podríamos llegar si nos atenemos a la dicción literal de los artículos que regulan la formación de inventario así la fase liquidatoria constituida por la formación del inventario de bienes de la sociedad de ganancial , en cuyo procedimiento, regulado en el artículo 809 LEC no sólo determina el número y cuantía de ellos sino, especialmente, su naturaleza jurídica y consideración de tratarse de bien privativo o de gananciales no pudiendo mantenerse que la decisión final que se adopte, tanto del juzgado de primera instancia, si quedare firme la sentencia, como la de la Audiencia provincial, si se interpusiere recurso de apelación, no goce del carácter de cosa juzgada, pues la expresión contenida en el artículo 787.5 de la LEC no se refiere a dicho procedimiento de formación de inventario, pues no existe referencia a este artículo en el artículo 809 y, en consecuencia, no es procedente conferirla a los efectos contenidos en las normas referidas a la división del caudal de la herencia.
Por tanto ya existiendo pronunciamiento judicial sobre el carácter no ganancial del local objeto del presente procedimiento y siendo dicho pronunciamiento judicial firme, efectivamente, no se puede ahora en este nuevo procedimiento dejarlo sin efecto o modificarlo, so pena de vulneración del art. 222 de la LEC que señala, en su apartado primero, que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo; y en el apartado cuarto, que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto al considerar que si existe efecto de cosa juzgada.
TERCERO.- En materia de costas a pesar de la desestimación del recurso de apelación no procede efectuar condena en costas al ser una cuestión que presenta dudas de derecho y que ha sido objeto de interpretaciones diferentes.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Cristina Torrente Moro, en nombre y representación de DON Jeronimo , contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca y en consecuencia debemos confirmar y confirmados la citada resolución. Todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

