Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7294/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 269/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100313
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2344
Núm. Roj: SAP SE 2344/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE CAZALLA DE LA SIERRA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7294/2017
JUICIO Nº 552/2014
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 269/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 25/11/2015 recaída en los autos número 552/2014 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE CAZALLA DE LA SIERRA promovidos por Dª
Coral , representada por el Procurador D.LUIS MIGUEL BAEZ ORTEGA, contra la entidad 'BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA S.A.', representada por la Procuradora Dª.MARIA ISABEL GARCIA DOMINGUEZ
y D. Nemesio y Dª Enriqueta , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña
FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE CAZALLA DE LA SIERRA cuyo fallo es como sigue: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Coral , por estimar la excepción de prescripción, contra Nemesio , Enriqueta y BBVA, y debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, abonando cada parte las costas causadas a su instancia.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Coral que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad con fundamento en la existencia de responsabilidad civil extracontractual a cargo de los demandados.
La actora exponía en la demanda que era propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Constantina, inmueble que constituía su su vivienda habitual. Por su parte, los demandados, D Nemesio y su esposa Dª Enriqueta , eran propietarios de la vivienda sita en el nº NUM001 de la misma calle, finca que posteriormente había sido adquirida en subasta judicial por la entidad codemandada BBVA. Dada la configuración de la construcción, parte de la finca titularidad de los demandados estaba situada encima de uno de los dormitorios de la vivienda de la actora, es decir, el techo del dormitorio era a la vez el suelo de la casa de la que es titular actual la entidad BBVA. Este inmueble se encontraba en estado de ruina inminente por haber acometido el demandado D Nemesio obras de saneamiento y derribo, al parecer sin autorización administrativa alguna, dejándolo convertido en un solar, de manera que al haber dejado desprotegida la vivienda de la actora cada vez que llovía dicha vivienda se veía afectada por humedades en los techos y paredes quedando además comprometida la seguridad y estabilidad de toda la edificación. Por este motivo había presentado denuncia ante la Guardia Civil que dio lugar a la incoación de diligencias previas que fueron archivadas, sin embargo, el Ayuntamiento de Constantina había dictado decreto de ruina inminente de la finca de los demandados, constando informe del arquitecto técnico municipal en el que se reflejaba la situación de ruina de este inmueble, indicando cuales eran la medidas a acometer para evitar la producción de daños en el domicilio de la actora y la situación de peligro. A la fecha de la demanda la situación persistía de manera que cada vez que llovía la finca de la actora quedaba inundada, de igual forma, el muro medianero y el forjado de la casa se estaban debilitando lo que hacía peligrar la estructura de la misma. La falta de diligencia de los demandados había terminado por afectar también a la salud de la actora provocándole alteraciones de ansiedad, hipertensión e hiperglucemia, por lo que terminaba solicitando se condenase a los demandados a llevar a cabo las obras necesarias, supervisadas por técnico competente, tendentes a impermeabilizar el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de Constantina que impidiesen la entrada de las aguas de lluvia y la producción de humedades en las dependencias de la vivienda de la actora, así como se llevasen a cabo las reparaciones precisas en el interior de dicha finca con objeto de reparar los daños producidos en paredes y techos, condenándoles igualmente a abonar a la actora la cantidad de 15.000 euros para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o la cantidad que se estimase ajustada a derecho, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Los demandados D Nemesio y Dª Enriqueta contestaron y se opusieron a la demanda alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda, y en segundo lugar, negaron su responsabilidad en los hechos así como su legitimación pasiva ya que el inmueble había sido adjudicado a la entidad bancaria codemandada con fecha 29 de noviembre de 2012 en procedimiento de ejecución hipotecaria. Asimismo oponían la existencia de prescripción y por ello todo ello solicitaban la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
La entidad codemandada BBVA se allanó parcialmente a la demanda alegando que era propietaria del inmueble desde el 20 de febrero de 2015 fecha en la que se le hizo entrega por el Juzgado de la posesión jurídica y material del inmueble, aunque el decreto de adjudicación era de fecha 19 de abril de 2013, no obstante lo anterior, se allanaba a llevar a cabo las obras necesarias, supervisadas por técnico competente tendentes a impermeabilizar el inmueble de su propiedad así como a ejecutar en la vivienda de la actora la reparación de techos y paredes. Por el contrario, no accedía a la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda ya que los daños se habían producido antes del 18 de noviembre de 2012, por lo que no ostentaba legitimación pasiva para soportar dicha reclamación y solicitaba su desestimación con imposición de costas a la parte actora.
En la sentencia dictada se desestimó la demanda absolviendo a todos los demandados de las pretensiones deducidas de contrario, sin hacer expresa condena en costas.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la misma para que se recogiese el allanamiento de la entidad demandada BBVA y condenando a los codemandados a indemnizar a la actora en la suma de 15.000 euros, salvo que se considerase otra cantidad más ajustada a derecho por los daños morales y materiales sufridos por la actora a consecuencia de la entrada de lluvia y producción de humedades en su domicilio durante años, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
La entidad BBVA no se opuso al recurso en cuanto a lo interesado respecto del allanamiento parcial, sin embargo entendió que debía ratificarse el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción indemnizatoria, por lo que procedía la desestimación del recurso en cuanto a esta pretensión, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO .- En primer lugar, se denuncia error sobre el alcance del desistimiento de la actora verificado en la audiencia previa, desistimiento que se refería a la acción de condena a reparar respecto de los demandados D Nemesio y Dª Enriqueta , ya que la codemandada BBVA se había allanado a esta pretensión, pero no desistió de la acción indemnizatoria respecto de todos los demandados, de forma que en la sentencia se debió recoger tanto el allanamiento parcial como el desistimiento indicado. Del visionado de la audiencia previa resulta que asiste la razón a la recurrente, apreciándose igualmente que en el Fallo de la sentencia no se recoge el allanamiento parcial que supone una estimación parcial de la demanda, debiendo por ello estimarse este motivo de recurso.
En cuanto a la petición de daños y perjuicios, quedan reducidos a los daños morales, puesto que la entidad demandada se allanó a llevar a cabo las obras necesarias, supervisadas por técnico competente, tendentes a impermeabilizar el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de Constantina que impidiesen la entrada de las aguas de lluvia y la producción de humedades en las dependencias de la vivienda de la actora, así como se llevasen a cabo las reparaciones precisas en el interior de dicha finca con objeto de reparar los daños producidos en paredes y techos.
Se ha apreciado respecto de estos daños la excepción de prescripción, dicha excepción ha de desestimarse por cuanto se trata de daños continuados que se han ido agravando con el transcurso del tiempo atendido el hecho de que no han sido reparados por ni por los antiguos propietarios ni por la nueva adquirente.
Así con fecha 11 de marzo de 2014, se emite informe por el técnico municipal en el que se recoge que el antiguo propietario había acometido parte de los trabajos para los que se le requirió por el Ayuntamiento, no obstante dichos trabajos no concluyeron conforme a las normas de la buena construcción, por lo que existía peligro para las viviendas colindantes. Consta y ha sido reconocido en la contestación a la demanda que el demandado fue requerido por la demandante en el año 2012 para la reparación, y que a esa fecha seguía filtrándose agua. Tampoco la nueva propietaria acometió ninguna reforma, lo que pudo verificar desde la fecha del dictado del decreto de adjudicación que supone equivale a la entrega de la finca, así se pronuncia la jurisprudencia, STS, Civil sección 1 del 14 de julio de 2015 : 'También resulta así de una aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 1095 del Código Civil , cuando establece que 'el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada'. En este caso cabía entender, además, que la entrega de la cosa al nuevo propietario se había producido en virtud del auto de adjudicación pues a estos efectos se equipara a la escritura pública ( artículo 1462 del Código Civil ), que aquí resulta innecesaria. En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil'.
El testimonio del decreto tiene fecha de 18 de marzo de 2013 y desde ese momento la entidad codemandada es propietaria con título y modo.
Los daños deben por tanto caracterizarse como de continuados ya que se trata por su propia naturaleza de daños que se agravan con el transcurso del tiempo por no atajarse la causa que los origina por ello es aplicable la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo así Sentencias de 6/marzo/2003 y la de 13/marzo/2007 , a cuyo tenor: 'es consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 , 19 de septiembre de 1986 , 25 de junio de 1990 , 15 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993 , entre otras) la de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ('dies a quo') hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese 'definitivo resultado' que, en relación con el concepto de daños continuados , se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( Sentencia de 25 de junio de 1990 )'.
Ha de estimarse que los daños se prolongan en el tiempo por la inactividad de los propietarios de la vivienda colindante, que no acometieron las reparaciones precisas pese a haber sido requeridos al efecto y no pueden por ello ser considerados como daños permanentes en el sentido de que el resultado definitivo se produce en un momento determinado y desde entonces no sufren agravación. Por otra parte, no consta probado que, como se indicó en la contestación a la demanda de los demandados D Nemesio y Dª Enriqueta , fuera la propia actora la que impidiera la reparación.
Ha de tenerse en cuenta además que la reclamación ha quedado reducida a los daños morales sufridos consistentes en las molestias sufridas por la demandada en su vivienda que han dado lugar a alteraciones de ansiedad, crisis de hipertensión y de hiperglucemia, según el informe médico aportado con la demanda que refiere episodio ansioso-depresivo sufrido en el verano del año 2015, a causa de las molestias ocasionadas por el mal estado de la vivienda colindante que se comprueba el 15 de septiembre de 2015, fecha del informe aportado con la demanda, ratificado por el informe aportado en la audiencia previa de fecha 18 de noviembre de 2015, estos documentos deben surtir plena eficacia probatoria porque no han sido desvirtuados por prueba alguna en contra.
El daño moral viene reconocido en la jurisprudencia, así STS, Civil sección 1 del 13 de abril de 2012 : 'Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.
Como declara la sentencias de esta Sala de 17 de Febrero del 2005, rec. 3467/1998 y de 28 de marzo de 2005, rec. 4185 de 1998 , debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada.
En la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2006, rec. 4466 de 1999 , se declara que el daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudenciainveteradamente viene poniendo de manifiesto.
Estacircunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum [cuantía] indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas.'.
Procede por tanto la estimación parcial de la pretensión deducida respecto de los demandados D Nemesio y Dª Enriqueta quienes por su inactividad causaron las molestias y perturbación de la habitabilidad del inmueble de la actora. Dichos demandados son los legitimados pasivamente para soportar esta reclamación dada su condición de propietarios del inmueble en el que se han realizado las obras que han causado daños a la colindante y que fueron requeridos para la reparación sin que así lo verificaran. No consta que la entidad codemandada, adquirente posterior, haya tenido conocimiento de tal situación hasta la fecha del traslado de la demanda presentada, ni puede entenderse transmitida tal obligación, la de indemnizar el daño moral, por la adquisición del inmueble, de forma que no existe una omisión consciente por su parte del deber de no causar molestias al colindante, y por ello debe estimarse la falta de legitimación pasiva de ésta para soportar dicha reclamación.
La cantidad objeto de condena se fija prudencialmente en la suma de 5.000 euros, teniendo en cuenta que la perturbación en la habitabilidad de la vivienda de la actora viene causándose al menos desde el año 2012 y persistía a la fecha de la presentación de la demanda, noviembre de 2014, dicha cantidad devengará los intereses previstos en el art 576 de la LEC .
TERCERO .
- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Coral contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra , en el procedimiento núm. 552/2014 del que este rollo dimana.2.- Revocamos la resolución recurrida , y en su lugar acordamos estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª Coral contra D Nemesio y Dª Enriqueta y contra la entidad 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA', con los siguientes pronunciamientos: 2.1 Tener por desistida a la parte actora de la pretensión de condena de hacer deducida contra D Nemesio y Dª Enriqueta .
2.2. Condenar a la entidad demandada 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA' a llevar a cabo las obras necesarias, supervisadas por técnico competente, tendentes a impermeabilizar el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de Constantina que impidan la entrada de las aguas de lluvia y la producción de humedades en las dependencias de la vivienda de la actora, así como se lleve a cabo las reparaciones precisas en el interior de dicha finca con objeto de reparar los daños producidos en paredes y techos.
2.3. Condenar a los demandados D Nemesio y Dª Enriqueta a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL euros (5.000 euros) en concepto de daños morales, cantidad que devengará intereses procesales desde la fecha de la presente resolución.
2.4. Absolver a la entidad demandada 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA' de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios deducida en su contra.
2.5. Todo ello, sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7294 17 y 4050 0000 04 7294 17, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

