Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 179/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 269/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100241
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3177
Núm. Roj: SAP V 3177/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000179/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 269
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARIA CARMEN BRINES TARRASO
En la Ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000692/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s DIRECCION000 NUM000 CP dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. TOMAS A. MUÑOZ PARRA y representado por la Procuradora Dª MARIA ROSA
RODRIGUEZ DE SANABRIA GILy representado por el/la Procurador/a TERESA SANCHO GOMEZ, y de otra
como demandados - apelado/s MH URBANAS SL, D. Horacio Y ARATES VAL SL Y Indalecio , dirigidos
respectivamente por los Letrados D. LUIS FORTUNY ALENTADO, Dª BEGOÑA SALCEDO ALAGARADA
Y Dª PALOMA GOMEZ GIL y representados respectivamente por los Procuradores D. FRANCISCO REAL
MARQUES, D. ALBERTO MALLEA CATALA Y Dª INMACULADA ALBORS MENDEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, con fecha 7 de diciembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia frente a MH Urbanas S.L., D. Horacio , D. Indalecio y la mercantil Arteasval S.L., declaro la responsabilidad solidaria de los demandados en las deficiencias a que se refiere el fundamento jurídico primero de la demanda, y solidaria entre los indicados demandados con excepción del Sr. Horacio respecto de la deficiencia indicada en el fundamento jurídico quinto, apartado c); y condeno a los declarados responsables a hacer frente a las obras necesarias para subsanar las deficiencias, tal como se establece en el fundamento jurídico cuarto, bajo la supervisión técnica, con apercibimiento de efectuar dichas obras a su costa si no las ejecutaran en el término que se les conceda; sin imposición de costas. Absuelvo a Ascensores Eguren de los hechos objeto de las presentes actuaciones; con imposición de las costas causadas a D. Indalecio .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de junio de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. -La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia por la que se declare la responsabilidad solidaria de todos los demandados o, subsidiariamente, fijando la responsabilidad de cada uno de ellos en los defectos constructivos denunciados en la demanda y que impiden la legalización de las obras realizadas, condenando a todos ellos en el ramo de su respectiva responsabilidad a hacer frente a las obras necesarias para subsanar todas las deficiencias bajo la supervisión de perito judicial que se designe, y apercibiéndoles de efectuar dichas obras a suscostas si no las ejecutan en el término que se les conceda, con expresa imposición de costas.
Las partes demandadas comparecieron y formularon oposición a la demanda en los términos que constan en sus respectivos escritos y tras alegar los hechos y fundamentos que consideraron convenientes a su derecho, concluían interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Valencia se dictóen fecha 7 de diciembre de 2017 Sentencia por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia frente a M.H. Urbana S.L., D. Horacio , D. Indalecio y la mercantil Arteasval S.L., declaraba la responsabilidad solidaria de los demandados en las deficiencias a que se refiere el fundamento jurídico primero de la demanda, y solidaria entre los indicados demandados con excepción del Sr. Horacio respecto de la deficiencia indicada en el fundamento jurídico quinto, apartado c); y condenaba a los declarados responsables a hacer frente a las obras necesarias para subsanar las deficiencias, tal como se establece en el fundamento jurídico cuarto, bajo la supervisión técnica, con apercibimiento de efectuar dichas obras a su costa si no las ejecutaran en el término que se les conceda; sin imposición de costas. Y absolvía a Ascensores Eguren de los hechos objeto de las presentes actuaciones; con imposición de las costas causadas a D. Indalecio .
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Valencia formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- La Sentencia apelada opta por la solución negociada con el Ayuntamiento sin autorización de la comunidad, por la no alteración del ascensor y concluye que la solución propugnada en Sentencia es una extensión de lo que existe en el proyecto inicial, lo cual no es cierto porque hay una modificación de elementos comunes, como es el tabique del rellano, una merma de calidad en los materiales, como es la sustitución de un tabique de ladrillo de fábrica por uno de pladur y una perdida de superficie en las viviendas, por citar alguna de las alteraciones que supone no ejecutar el proyecto inicial como pide la actora. La comunidad no quiere una solución distinta a la que ha contratado y pagado, y que las cosas se hagan conforme a la licencia concedida.
La solución de la Sentencia consiste en derribar un tabique que linda con las viviendas y construir el mismo en pladur pero 30 cms mas atrás que permitan ganar superficie en el rellano para que su ancho sea de 80 cms. y para que se permita el paso de los cables que antes se hacía por una canaleta y que ahora se harápor otra que ocupara ambas viviendas en su linde con el rellano, perdiendo superficie las viviendas.
El perito que aporta el Sr. Indalecio presenta como proyecto la solución pactada con el municipio y en el mismo señala que se incluyen dos cajeados para el paso de instalaciones junto a los tabiques de los rellanos, realizados con cartón yeso, pero esto no es cierto ya que en el proyecto original no se planteaban dos cajeados, solo comprendía el cajeado de la derecha y no el de la izquierda. El otro perito, el que presenta D. Horacio , al tratar la solución solo pone medidas fuera de la vivienda, no establece las medidas interiores porque son las que merman la superficie de la vivienda ya que el cajón de los cables se desplaza hacia el interior de las viviendas, pero no se dibuja en proyecto. Si no existe ese desplazamiento es imposible obtener los centímetros que faltan.
Con la solución prevista en la Sentencia los propietarios de las viviendas del lado izquierdo deberán ceder un espacio que no estaba previsto en el proyecto para que se haga un cajeado que permita retranquear el tabique como ya se ha hecho en el último piso.
Sin embargo la solución que estima la comunidad que procede es la que indica el perito de la actora: restitución del tabique medianero entre elementos comunes y las viviendas de la planta NUM001 a su estado original mediante fábrica para revestir de 11,5 cms. de espesor realizada con ladrillos cerámicos macizos de 24x11.5x4cm.
2.- Infracción del articulo 349 del Codigo Civil y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal : la Sentencia establece de forma obligatoria que los propietarios deben ceder un espacio de sus viviendaspara la modificación del rellano y dicha cesión conculca el citado precepto porque los propietarios serán privados de un espacio de su vivienda para lo que no han dado su consentimiento. Distinto es el caso de los propietarios que ya han cedido su espacio porque ellos aprobaron el proyecto con esa cesión siendo conocedores de que se instalaba un cajeado en el rellano que incidía en el interior de su vivienda. Ahora la Sentencia extiende esa aprobación a los vecinos de las viviendas del lado izquierdo. No cabe mas solución que la prevista en el dictamen de la actora, esto es, la ejecución del proyecto tal y como fue aprobado por el Ayuntamiento de Valencia.
3.- Se reclamaban otras deficiencias en el escrito de demanda respecto de las que se concluye en la Sentencia que no están probadas o han sido subsanadas, y solo una de ellas, (epígrafe c) se considera probada.
Según la Sentencia las manchas de humedad en el cuarto de contadores no han quedado probadas y en el proyecto no se contemplaba ninguna actuación por un problema de humedades, sin embargo en la descripción de las patologías de la memoria básica ya se hace constar que filtra agua continuamente al terreno propiciando la aparición de huevos en el subsuelo y el asentamiento del pavimento del patio del bajo de la izquierda.
Tambieén no indica la Sentencia, que las humedades en fachada caso de haber existido están subsanadas. Es de destacar que la Sentencia las considere subsanadas por la importancia que tienen a la hora de la imposición de costas pues tras la presentación de la demanda la constructora subsano algunas deficiencias antes del juicio.
En cuanto al canalón de desagüe la Sentencia condena a su reparación pero en cuanto a la acometida de agua y falta de protección al ser una tubería no metálica, dice la Sentencia que la deficiencia ha sido subsanada, pero ello se produjo en el tiempo que medio entre la admisión de la demanda y el señalamiento de la Audiencia previa. Esto es importante a efectos del pronunciamiento sobre costas.
Mientras que el perito de la actora señala el olor de la arqueta por mala instalación, el perito Sr. Heraclio manifiesta que durante su visita no emanaba olor, pero añade que los sumideros estaban vacíos de agua, por lo que no cumplían su misión de estanqueidad hidráulica, pudiendo emanar el olor de allí, por tanto el perito no negó que pudiera existir ese olor y este solo puede proceder de una mala instalación que impide que el sumidero quede con agua.
En cuanto al pavimento del patio, existe constatación de que el mismo tiene manchas, es desigual y la Sentencia considera que no se ha acreditado que el mármol en el momento de colocarse no cumpliera con los estándares mínimos de calidad. Tampoco se ha acreditado que los cumpliera, pero si se observan las fotos de los informes periciales, apreciaremos no solo la falta de calidad sino también su desigualdad. Se alega en Sentencia que las manchas proceden de una hipotética fuga en el colector de agua, pero no ha sido probada tal circunstancia.
Por ello debe procederse a la reparación de todas estas deficiencias.
4.- Improcedente pronunciamiento sobre costas.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
En lo concerniente al primero y segundo de los invocados relata la actora en su demanda que para la instalación de ascensor y rehabilitación integral de elementos comunes contrato a la mercantil Arteasval S.L.
y acompaña como documento 1, 2 y 3 estudio técnico y memoria constructiva redactada por los Sres. Horacio y Luis Carlos asi como proyecto básico y de ejecución de toda la obra que se presupuesto en 186.178 euros.
Concluida la obra, al realizarse la inspección del edificio por técnicos municipales se informóque la obra no se ajustaba a la licencia concedida (documento 8) ya que las escaleras de paso desde la via publica a los espacios de uso común han de tener una anchura mínima de 0.80 teniendo una anchura de 0,73-0,74 cms.
En fecha 5 de octubre los técnicos remiten una carta a la comunidad en la que se informa haber consensuado una solución con el Ayuntamiento que se realiza en la planta NUM001 el edificio pero no es del agrado de la comunidad, que paraliza la obra por cuanto plantea recuperar el ancho de 0.80 cms. en los rellanos desplazando hacia atrás la puerta del ascensor y reduciendo la profundidad de la cabina en lugar de falsear las paredes y reducir el espacio de las viviendas, pues ademas con el falseado se elimina la mayor parte de la capacidad de insonorización de un ladrillo macizo y por otra parte, en el proyecto inicial no se contempla esta rectificación por lo que para que pueda ejecutarse deberá contar con el permiso de la comunidad. Se acompaña con el número 16 de documentos, informe pericial elaborado por el Arquitecto D. Ángel Jesús (folio 240 tomo 2) La propuesta que se presenta en el Ayuntamiento prevé recuperar los centímetros en el rellano mediante el retranqueo de la pared, limando la misma y en los escalones mediante la colocación de unos perfiles metálicos que hagan posible reducir el hueco alargando los escalones hasta ganar la superficie necesaria.
En lo que aquí interesa, la representación de D. Horacio manifiesta en cuanto a la cuestión que nos ocupa, que la comunidad acepto en reunión de vecinos de 20 de junio de 2012 la solución consensuada con el Ayuntamiento (documentos 8 y 9 folios 176 y 177 tomo 3). Se inician los trabajos acordados en dicha reunión, y cuando se encuentran los trabajadores en la planta NUM001 del inmueble rematando los trabajos son expulsados de la obra, (documento 10 folio 178 del tomo 3). Pero es que ademas, el incumplimiento de la anchura minima de la escalera no es un fallo generalizado, sino que se trata de estrechamientos puntuales producidos solo en un 7% del recorrido total de la escalera según acredita el informe pericial acompañado como documento numero 18 y ampliación al informe pericial (folio 195 tomo 3 y folio 308 al tomo 4 ) y ademas constata que los estrechamientos puntuales son de medida muy reducida, entre 5 y 6 cms. por lo que son estrechamientos inferiores al permitido para el pasamanos de la escalera de hasta 12 cms. no quedando en ninguna caso una anchura de paso de la escalera inferior a 70 cms. Por otra parte, la propuesta planteada por el Sr. Horacio seria aceptada por el Ayuntamiento, según se puede ver en documento 12 que se adjunta (folio 180 tomo 3).
La representación de D. Indalecio manifiesta que la Comunidad de Propietarios eligióel modelo de ascensor que estimo oportuno a través de la comisión de obras y se decidióla instalación de unas puertas de dimensiones mas grandes que las proyectadas sin comunicarlo ni consultarlo con la dirección facultativa pues según se desprende del documento 3 de la demanda consistente en el presupuesto de ejecución, (pagina 27) se prevé la instalación de unas puertas de 700x2000mm. que permitirían dejar libre el espacio necesario exigido por la normativa. Sin embargo las puertas instaladas son de 800x2000mm (documento 4 folio 69 tomo 4). No respetándose las prescripciones del proyecto de ejecución por lo que respecta a las distancias libres de paso de 80 cms. Ademas, lo que ahora presenta la actora como el perjuicio que les supone tener que limar las paredes de las viviendas ya estaba previsto en el proyecto que fue aceptado por la Comunidad y ejecutado en la planta NUM001 y viviendas impares y con la cual incluso se mejoraría el aislamiento acústico de las viviendas, asi como una solución que no interrumpe el funcionamiento del ascensor y se puede acometer en un plazo corto de tiempo. Aporta informe pericial (al folio 229 del tomo 4).
En el acto de la vista se practicaron las siguientes pruebas cuyo resultado se expone en síntesis: D. Ángel Jesús perito de la demandante manifestó que: no comparte los dictámenes de los otros peritos.
La solución que aporta en su proyecto no precisaría consentimiento de los vecinos porque no menoscaba los cerramientos de sus viviendas. La solución propuesta de retraer los tabiques frente a la puerta del ascensor mas que perjudicar las viviendas y la estructura del edificio, las alteraría porque no correspondería con su formato original. En cuanto al aislamiento térmico y acústico, de cara a un propietario nunca va a ser igual la tabiquería prevista por los peritos, que la fabrica de ladrillo, habría que analizarlo. El estrechamiento de 80 cms no es puntual sino en toda la vertical, ahí discrepa de los otros peritos. No es la barandilla la que computa el espacio. El orden de montaje es: primero la estructura y luego el ascensor, cuando va a montarse la cabina el sistema de anclaje tiene que estar preparado por tanto cuando se realizóla perfilería perimetral evidentemente se invadióel ámbito de la escalera. Ese momento era el adecuado para paralizar la obra y corregir el defecto. Su propuesta es resultado de varias reuniones con la empresa de ascensores Otis, y de ahí es de donde surge la misma, pero es la mas cara. Este es un error leve y es subsanable, la valoración en su informe en relación a las puertas del ascensor es de 22.000 euros, (sin embargo la empresa de ascensores Otis ha aportado un presupuesto de 7.954 euros), porque incluye los daños colaterales que conlleva esa modificación. La empresa de ascensores se encarga exclusivamente de la instalación del ascensor. No conoce el presupuesto de 7.954 euros. Nunca ha manifestado que no le gusta la solución propuesta y aceptada por el Ayuntamiento. En el proyecto inicial conoce que existía una zona destinada a las instalaciones de cables que afectaba a las viviendas. Es facultad de la dirección de obra hacer una propuesta como la que se ha hecho al Ayuntamiento para subsanar el defecto detectado.
D. Domingo manifestó durante su intervención: El problema que nos ocupa es un tema subsanable, porque en obras en edificios construidos se permite cierto margen de error, por ello cuando se subsane dicho problema, el Ayuntamiento otorgara el certificado final de obra. Las puertas de las viviendas tienen una anchura de 70 cms, y la via de evacuación que constituye el recorrido a través de la escalera tendrá 68 cms de uso real si quitamos el pasamanos. El hueco del ascensor es un hueco preexistente, no se genera el hueco, son las medidas que tenia en 1932 el edificio. En relación a las dos propuestas que son cambiar el ascensor por uno mas pequeño o desplazar la pared de los rellanos como estaba en proyecto, esta segunda es la que el Ayuntamiento de Valencia ha informado favorablemente y consiste en que los perfiles que están fuera pasan dentro del hueco y entonces no afectan a la superficie interior del hueco para la instalación del ascensor, y en cuanto a las viviendas sigue comiéndose la misma parte que se comía en el proyecto original, las viviendas no tienen merma de superficie con esta solución con respecto a lo previsto en proyecto. Por otro lado, el cambio de ascensor implica que se va a instalar una cabina mas pequeña, tal vez haya que poner las puertas abatibles, va a haber un plazo en que las viviendas van a estar sin ascensor. La propuesta de retranqueo de los rellanos hecha por la dirección facultativa ha obtenido el visto bueno de Ayuntamiento de Valencia. Esa propuesta esta dentro del proyecto inicial, consiste en cambiar la perfilería por dentro sin ocupar espacio por dentro, por un lado, y por otro, en ocupar los huecos que ya estaban previstos para los pasos de instalaciones que se le comían un poco a las viviendas, pero sigue comiéndose exactamente la misma superficie que en el proyecto inicial. Los centímetros que incumple el rellano depende de la planta, pero estamos hablando entre 6 o 7 cms. que cada vivienda perdería y esto estaba previsto ya en el proyecto inicial. Y ese proyecto es el que se presentóen el Ayuntamiento para obtener licencia y es el que la comunidad estaba de acuerdo en ejecutar, es decir, en que se cogieran esos centímetros de sus viviendas. Y dentro del proyecto aparece un plano actual y también otro donde se observa el cajeado para poder instalar el ascensor. Esa propuesta para coger esos centímetros se da en los descansillos a cada lado de la puerta del ascensor, donde desembarca el ascensor. Si las puertas del ascensor hubieran sido mas estrechas no habría existido este problema. Esta solución esta ejecutada en algunas de las viviendas en la ultima planta. En todas las viviendas a excepción de la 2, 4, 6, y 8 ya se ha ejecutado esta solución. Hay seis hechas y faltan cuatro. Esta reparación es mas breve en tiempo y produciría menos molestia porque el ascensor estaría funcionando prácticamente todo el tiempo y la albañilería del interior de las viviendas se hace rápido. Las dimensiones del ascensor se mantendrían. La opción de cambiar el ascensor supone ponerlo mas pequeño. En cuanto a la insonorización de las viviendas, la obra no solo no va a perjudicar, sino que se gana insonorización en las viviendas, porque pasamos de un tabique a un doble tabique y ademas el pladur supera la insonorización del ladrillo perforado, el pladur se utiliza para conseguir mayores aislamientos acústicos, ademas esta previsto un aislamiento acústico entre el doble tabique en el proyecto que se presenta al Ayuntamiento. En cuanto al estrechamiento es un estrechamiento puntual y no en toda la vertical de la escalera. Queda circunscrita a los perfiles verticales de las esquinas o estructura metálica que monta la caja de la escalera, las cuatro esquinas y al lado de las puertas del ascensor.
Esto supondría un incumplimiento del 7% respecto de toda la obra. En el proyecto técnico que obtiene la licencia hay una previsión de intervenir en las paredes de las viviendas. Esta previsto coger una pequeña superficie a cada vivienda. Los defectos son subsanables no estructurales. La comunidad había aceptado ese proyecto. Las puertas del ascensor invaden el rellano. La solución que propone es la que ha dado el visto bueno el Ayuntamiento, la valoración es de 5.158 euros. En relación al resto de defectos, humedades en fachada, no se detectaron humedades exteriormente, en el cuarto de contadores son las típicas de cualquier edificio antiguo en los zócalos interiores. En relación a canalón de aguas pluviales estaba puesto, luego se le informa que se cayo y se reparo. No hay justficación de problemas con Iberdrola o Emivasa, todas las viviendas están en perfecto funcionamiento. Las tuberías estaban tapadas cuando visito el edificio. Esas tuberías tienden a ir enterradas y ya lo estaban cuando visito el edificio. No detecto mal olor en el cuarto de contadores por la arqueta de registro. Lo que hay alrededor del marco es suciedad, hay un sumidero que tiene que estar lleno de agua, y la comunidad de vecinos es la que tiene que hacer el mantenimiento. Cuando fue había mal olor del saneamiento, pero no había agua. En relación al retranqueo del rellano en la NUM001 planta, ese retranqueo es la solución que se plantea para subsanar el defecto, sino la solución que ha de adoptarse en todas las plantas. El pavimento de la planta baja en el patio se le informo de una inundación en la zona de Ruzafa y posiblemente se inundóel zaguán. Todos estos desperfectos que se relacionan por el contrario son errores o incongruencias y muchos de estos están sin valorar o sin probar.
El perito D. Heraclio por su parte, argumentó durante su intervención: si se hubiera puesto un ascensor mas pequeño el estrechamiento no se habría producido. La solución propuesta por el perito de la actora es técnicamente viable, pero hay otra solución mas sencilla técnicamente y mas económica y por tanto mejor, y no requiere el consentimiento de los vecinos porque ya el perito Sr. Domingo y el declarante explican en sus informes que en el proyecto ya estaba previsto perder un pequeño espacio de cada vivienda y los vecinos tenían que ser conscientes de ello porque ya en el proyecto estaba contemplado asíy todas las viviendas tenían que perder un poco y esa solución alternativa conlleva que se quedarían como estaba previsto en el proyecto. El hecho de que en los rellanos no se cumplan los 80 cms. es por culpa de la instalación de las puertas, a su juicio la solución mejor es la aceptada por el Ayuntamiento de Valencia, suscribe íntegramente lo que ha dicho el perito Sr. Domingo . En cuanto a los defectos menores que ha apreciado, constata que son defectos de ejecución. Reviso las deficiencias alegadas por el perito de la parte actora. En la pagina 8 de su informe incluye unos planos en los que se ve claramente que el cajeado que estaba previsto en el proyecto inicial se invadía parcialmente cada una de las viviendas y que por tanto en la solución final no se compromete el espacio útil que quedaría dentro de esas viviendas y estaba previamente conocida y consentida por la comunidad. En el proyecto es cierto que no se contemplaba demoler el tabique frente al ascensor, simplemente es que ahí quedaba un doble tabique que según la solución que debería adoptarse ahora vendría con otra geometría, vendría con una especie de quiebro en diagonal para garantizar los 80 cms. y quedaría ligeramente retranqueado hacia abajo pero sin embargo el cajeado para el paso de instalaciones quedaría exactamente igual. Y en la pagina 13 de su informe también puntualiza el tema de los estrechamientos y refleja la cuestión de los lugares en que puntualmente se incumplen los 80 cms. que corresponden prácticamente con las cuatro aristas del cuadrado y los laterales de las puertas del ascensor. Los vecinos disponen ahora de un ascensor mas grande que permite mayor comodidad de uso, eso se mantendría en la solución que proponen y es admitida por el Ayuntamiento, en la otra solución se tendría un ascensor mas pequeño. En el proyecto estaba contemplado el falso cajeado para instalaciones manteniendo el tabique en el rellano, la solución que se propone ahora es demolerlo y retranquearlo para ganar los centímetros que faltan. Se tenia que practicar una perforación en los forjados y otro tabique por detrás de forma que quedaría como un falseado de una bajante sin demoler la pared.
D. Leovigildo técnico del Ayuntamiento: informó el expediente que nos ocupa. El Ayuntamiento ha emitido una orden de demolición al no aportarse la documentación requerida. Si no se subsanan las deficiencias se ejecutará. El recorrido de evacuación no tiene 80 cms exigidos tanto en la normativa actual como en la anterior. No tiene que haber ningún elemento que corte esos 80 cms. para el ayuntamiento no son admisible los 73 cms. el 10 de abril de 2013 informa el Ayuntamiento que la propuesta hecha por los técnicos que se informa favorablemente.
Pues bien, partiendo del resultado de las pruebas practicadas analizado en su conjunto conforme a las normas que establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala comparte el criterio establecido en la Sentencia de Instancia.
El apelante manifiesta en el escrito de interposición del recurso de Apelación su disconformidad con el criterio expuesto en la Sentencia dictada en Primera Instancia por cuanto según argumenta: La solución adoptada ha sido negociada por el Ayuntamiento sin autorización de la comunidad.
Hay una modificación de elementos comunes que precisa un consenso unánime de la comunidad que no existe.
Una merma de la calidad de los materiales como es la sustitución de un tabique de ladrillo de fábrica por uno de pladur.
Hay una perdida de superficie en las viviendas.
Dicho alegato puede rebatirse señalando que los estrechamientos que han de ser objeto de subsanación, según manifiesta el perito Sr. Domingo en su informe se producen únicamente en un 7% del recorrido de la escalera, que ademas dicho técnico puso de manifiesto durante su intervención en el acto del juicio que la solución propuesta y favorablemente acogida por el Ayuntamiento esta ejecutada en todas las viviendas a excepción de la 2, 4, 6 y 8, es decir, hay seis hechas y faltan cuatro. Que el propio perito de la demandante admitió durante el curso de su intervención que el error que se analiza es leve y es subsanable, asi como que nunca ha manifestado que no le gusta la solución propuesta y aceptada por el Ayuntamiento en fecha 10 de abril de 2013, lo que sucede es que su solución es fruto de sus conversaciones con la empresa Otis, que se dedica a la instalación de ascensores, revelándose por tanto a juicio de la Sala como desproporcionada la solución propuesta por la parte actora, máxime cuando como quedo puesto de manifiesto en el acto del juicio su perito valoro en 22.000 euros, la sustitución del ascensor, sin que pudiera dar razón de lo elevado de dicho precio, admitiendo no tener conocimiento del presupuesto emitido por la propia empresa Otis ascendente a poco mas de 7.000 euros. A ello hay que añadir, que la solución aceptada en Sentencia garantiza la obtención de la licencia de ocupación por parte del Ayuntamiento de Valencia, que como quedo puesto de manifiesto hasta la saciedad, tanto en el informe pericial del Sr. Domingo , como en la intervención de los dos peritos de las partes demandadas en el acto del juicio, la actuación en el tabique del rellano mediante la ejecución de falseado ya estaba contemplada en el proyecto redactado inicialmente, por tanto, ya se veian alterados en aquel momento los elementos comunes del imueble; asi al folio 210 del tomo 3 se aprecia el recorte de superficie interior de las viviendas para la disposición de 2 cajeados por planta para el paso de instalaciones y los vecinos habían aceptado ceder el espacio para tal fin. En el mismo sentido el Sr. Heraclio afirmo que en el proyecto ya estaba previsto perder un pequeño espacio de cada vivienda y los vecinos tenían que ser conscientes de ello porque ya en el proyecto estaba contemplado asíy todas las viviendas tenían que perder un poco y esa solución alternativa conlleva que se quedarían como estaba previsto en el proyecto.
A todo ello ha de añadirse, que desvirtuando lo manifestado por el perito de la actora, el Sr. Domingo manifiesta que al colocar dos tabiques en lugar de uno existente, se mejora el aislamiento acústico de las viviendas con respecto al ruido producido en los rellanos. (folio 211 tomo 3) mejorándolo en 15 decibelios.
Por su parte el perito Sr. Heraclio nos dice en el mismo sentido, que la opción aceptada por el Ayuntamiento posee numerosas ventajas entre las que cabe destacar que no altera el nivel acústico ni térmico, ni de calidad constructiva preexistente, y no menoscaba las superficies útiles de las viviendas tal y como se encontraban contempladas en el proyecto de ejecución ya que se incluía la ejecución de falseados para el paso de instalaciones en todas las viviendas.
Por tanto, el motivo analizado ha de fracasar, pues ha de recordarse al recurrente que cuando las periciales practicadas entran en colisión, como es el caso presente, no puede olvidarse que ha de estarse al artículo 217.2 de la L.E.C . conforme al cual incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, y en esta eventualidad, es claro que las dudas que al respecto pudieran suscitarse por la presencia de dictámenes periciales contrapuestos, no sometidas a la revisión de un perito independiente -el perito judicial podría cumplir esa misión-, habrán de perjudicar a la propia demandante, por ser suya la carga de la prueba conforme al precepto citado.
En cuanto al tercero de los motivos de impugnación anteriormente enumerados, ha de señalarse en cuanto a los defectos que son objeto de impugnación por haber sido desestimados en Sentencia, lo siguiente: Las manchas de humedad en el cuarto de contadores señala el recurrente que en la descripción de las patologías de la memoria básica ya se hace constar que filtra agua continuamente al terreno propiciando la aparición de huevos en el subsuelo y el asentamiento del pavimento del patio del bajo de la izquierda. Sin embargo, el perito Sr. Domingo manifiesta en su informe, que en lo que seria la pagina 20 del dictamen de la actora (puesto que el informe no estáfoliado) no se aprecian las humedades que se describen, ni en la propuesta de actuación del informe que se acompaña a la demanda se describe actuación alguna sobre esta supuesta deficiencia ni se contempla su valoración (folio 200 tomo 3). Por su parte el perito Sr. Heraclio manifiesta también en su informe que durante su visita es informado por parte del presidente de la comunidad que estas humedades ya se encontraban previamente a la ejecución de la obra, que se trata de humedades producidas por capilaridad, y que únicamente se solucionan con láminas impermeables o barreras entre el terreno y los elementos constructivos que no estaban contemplados en el proyecto de ejecución pues no se estipulóningún tipo de actuación contra la humedad capilar. Por tanto, la reclamación no puede ser acogida.
En cuanto a las humedades en fachada admite el recurrente que tras la presentación de la demanda la constructora subsano algunas deficiencias, entre las que se incluye esta, antes del juicio si bien a su juicio esta tardía actuación ha de tener repercusiones en lo concerniente a la imposición de las costas. Por tanto no hay controversia acerca de su persistencia.
El canalón de desagüe la Sentencia manifiesta el apelante que condena a su reparación pero en cuanto a la acometida de agua y falta de protección al ser una tubería no metálica, argumenta que la deficiencia ha sido subsanada, pero ello se produjo en el tiempo que medio entre la admisión de la demanda y el señalamiento de la Audiencia previa. Por tanto tampoco existe discrepancia acerca de la existencia de este defecto.
El olor de la arqueta por mala instalación: respecto de dicha cuestión, el perito Sr. Domingo manifesta que en el informe que se acompaña a la demanda no se describe ninguna actuación a llevar a cabo en esta arqueta, ni se contempla la valoración, y concluye que estamos en presencia de una falta de mantenimiento por parte de los propietarios.
El perito Sr. Heraclio por su parte argumenta, que durante su visita accedió al cuarto de contadores comprobando la arqueta sellada y que en aquel momento no emanaba ningún olor de ella. Sin embargo también comprobó la existencia de dos sumideros en el cuarto de batería de contadores de suministro de agua que se encontraban vacios de agua en su perímetro, ademas de sucios, pudiendo emanar de allí los olores puesto que no cumplían su misión de estanqueidad hidráulica. Por tanto, carece de prueba solvente la reclamación formulada a este respecto.
El pavimento del patio, señala la demandante, que existe constatación de que el mismo tiene manchas, es desigual, y la Sentencia considera que no se ha acreditado que el mármol en el momento de colocarse no cumpliera con los estándares mínimos de calidad. La Sala comparte dicho criterio, pues el perito Sr. Domingo manifiesta en su informe que no se aporta fotografía que pruebe el deterioro señalado en el informe de la parte actora, si bien en su visita observa algunas zonas mas oscurecidas, encontrándolas normales en un material como el mármol empleado en una zona con mucho transito como es el zaguán. Y concluye que no se puede considerar como una deficiencia en si, sino como una falta de mantenimiento por parte del propietario.
Añade ademas que en el informe de demanda no se contempla actuación alguna sobre el pavimento de mármol del zaguán, ni tampoco se valora ninguna actuación sobre él. El perito Sr. Heraclio manifiesta en su informe que el pavimento del zaguán es un mármol pulido con gran cantidad de vetas en algunas de las cuales se ha depositado suciedad, lo cual unido al tránsito habitual de vecinos produce el aspecto deteriorado del pavimento. Por tanto la reclamación formulada se ve desvirtuada por el resultado de la prueba practicada.
En lo concerniente al cuarto y ultimo de los motivos de Apelación invocados relativo al pronunciamiento sobre costas, la Sala comparte plenamente el criterio expuesto por el Juzgador de Instancia en su Sentencia habida cuenta que siendo la estimación de la demanda parcial, por ministerio de la Ley ( articulo 394 de la L.E.C .) cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 numero NUM000 de Valencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Valencia en fecha 7 de diciembre de 2017 en Autos de Juicio Ordinario numero 692- 14 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de junio de dos mil dieciocho.

