Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 37/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 269/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100262
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:908
Núm. Roj: SAP VA 908/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00269/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47186 42 1 2007 0000650
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000635 /2016
Recurrente: Patricio
Procurador: ANA TERESA CUESTA DE DIEGO
Abogado: CESAR IGNACIO LAVIN FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rebeca
Procurador: , ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Abogado: , JESUS RODRIGUEZ MERINO
SENTENCIA num. 269/18
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTÍN VERONA
En VALLADOLID, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento matrimonial núm. 635/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de
Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, D. Patricio , representado por
la Procuradora Dª. ANA TERESA CUESTA DE DIEGO y defendido por el letrado D. CESAR IGNACIO LAVIN
FERNÁNDEZ, y de otra como DEMANDADA-APELADA, Dª. Rebeca , representada por la Procuradora Dª.
ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN y defendida por el letrado D. JESÚS RODRIGUEZ MERINO, habiendo
intervenido asimismo el MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas, supuesto contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12/07/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS interpuesta por la Procuradora Sra.
Cuesta de Diego en representación de D. Patricio contra Dª Rebeca , representada por la Procuradora Sra. Escudero Esteban, ACUERDO: Mantener la pensión de alimentos establecida en Sentencia de Separación de Mutuo Acuerdo de fecha 7 de Abril de 2004 a favor de su hijo menor, cantidad que deberá estar actualizada a esta fecha y que se pagará dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta que la madre haya designado, continuando con las consiguientes actualizaciones anuales conforme al IPC.
Se suprime la obligación del demandante al pago de la mitad del billete de avión de Dª Rebeca para acompañar a su hijo en los viajes de desplazamiento a España.
Las costas causadas se imponen a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte DEMANDANTE, D. Patricio , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal se presentaron los correspondientes escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12/07/18, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Patricio interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 635/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid en ejercicio de una acción de modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de divorcio, interesando la revocación de dicha resolución en cuanto la misma desestima la pretensión por la que el actor en esta litis, y ahora apelante, solicitaba la reducción de la pensión alimenticia establecida a su cargo con respecto de Carlos José , hijo común de ambos litigantes, a la cantidad mensual de 200 €; asimismo, y para el caso de que no fuera atendida la pretensión principal del recurso se cuestiona el pronunciamiento sobre costas procesales que ha sido efectuado en la instancia.
En el recurso de apelación que ha sido interpuesto denuncia resumidamente el apelante en apoyo de su petición revocatoria la infracción que considera comete la resolución recurrida de lo establecido en los artículos 218 , 775 y 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículos 91 y 147 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la consideración del nacimiento de nuevos hijos como causa de modificación de las medidas previamente establecidas.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación y consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. La más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en errores de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que lleva a dicha Juzgadora a una conclusión que en lo atinente a la pretensión principal de la litis y de esta impugnación este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
TERCERO.- En todo caso y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de los que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal y/o de interpretación jurisprudencial que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.
La resolución recurrida da cumplida y cabal cuenta de las pretensiones del actor y recuerda que no se acredita de manera suficiente en el procedimiento que los ingresos de D. Patricio hayan sufrido la sustancial merma que asegura, ni tampoco que sus posibilidades de atender la obligación legal de contribuir a las necesidades de su hijo Carlos José se hayan reducido hasta el punto de justificar la minoración en el importe de la pensión que propugna con su demanda. Analiza la resolución recurrida los ingresos del actor en comparación con los que obtenía al tiempo de fijarse el importe de la pensión alimenticia primero y de mantenerse después su alcance en el procedimiento de divorcio posterior. Pone de relieve igualmente la resolución recurrida la situación patrimonial que se revela en la litis, y resalta la cotitularidad del actor, junto a su actual esposa, respecto de una vivienda en la localidad de Durango que se encuentra alquilada y respecto de la que se abona cuota hipotecaria; la copropiedad de otra vivienda en Valladolid libre de arrendamiento y la adquisición de una vivienda en Zamora por la que también se abona cuota hipotecaria y que se encuentra libre de arrendamientos y expedita a disposición de sus propietarios; Igualmente se señala que la actual esposa del actor/apelante, fruto de cuya unión han nacido dos hijos que cuentan 9 y 3 años de edad actualmente, viene desempeñando una actividad laboral remunerada que se acomoda a sus posibilidades actuales que le permiten compaginar esta actividad laboral con la dedicación a los hijos que comparte con el sr. Patricio . Es por ello que este Tribunal de Apelación considera correcta y ajustada a derecho la sentencia dictada en la instancia cuando entiende que no justifica en su demanda el actor un empeoramiento de su situación económica, ni de sus posibilidades de hacer frente a las obligaciones legales que le corresponden frente a su hijo Carlos José -lo cual en modo alguno supone merma de las que igualmente le competen con sus otros dos hijos (de 9 y 3 años de edad)-, pues en contra de lo que señala el apelante en su recurso se aplica de manera acertada por la Juzgadora de Instancia la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en sus sentencia de 30 de abril de 2013 y otras posteriores, que si bien entiende que el nacimiento de nuevos hijos puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en consideración al momento de fijar los alimentos del en su momento único hijo beneficiario del obligado al pago, no aplica automáticamente esta consecuencia en el caso del nacimiento de hijos posteriores, sino que obliga a tomar en consideración cuantas circunstancias pudieran concurrir que acreditasen de manera efectiva la pérdida o disminución de las posibilidades económicas de quien viene inexorablemente obligado a repartir entre varios hijos la carga alimenticia que le corresponde. Lo que acontece en el supuesto que nos ocupa es que entiende la Juzgadora de Instancia, con criterio que esta Sala comparte, que pese a que el actor/apelante ha tenido dos hijos más fruto de una relación sentimental posterior, hijos que cuentan ya con 9 y 3 años de edad, no acredita suficientemente una disminución de ingresos que justifique su pretensión, dado que pese a esta situación ya consolidada viene asumiendo cargas económicas en su patrimonio sin ni tan siquiera rentabilizar la totalidad de inmuebles que tiene en copropiedad con su esposa, lo que desmiente el alegato de las dificultades que asegura atravesar para el abono de la pensión alimenticia de su hijo Carlos José que, por lo que se nos indica en el procedimiento, ni tan siquiera se abona durante la anualidad completa.
En consecuencia, y conforme a lo indicado, el motivo principal del recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- En el recurso se cuestiona también el pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales efectuado en la instancia. La sentencia dictada desestima la demanda y anuda a dicha decisión la condena en costas del actor en aplicación del criterio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, la demanda contenía un pedimento que ha sido atendido por la Juzgadora de Instancia, por cuanto suprime la obligación que le venía impuesta al sr. Patricio de abonar la mitad de los gastos de los billetes de avión de Dª Rebeca para acompañar a su hijo Carlos José en los desplazamientos a España para el cumplimiento del régimen de visitas con su padre. Ciertamente, en la actualidad Carlos José -que acaba de cumplir los 18 años de edad-, viaja solo en dichos viajes sin que Dª Rebeca haya venido reclamando últimamente gasto alguno en el indicado concepto. Pese a ello, lo cierto es que el título ejecutivo incluía dicha obligación y por tanto es evidente el legítimo interés de D. Patricio en suprimir una obligación impuesta en el título que en cualquier momento podía serle exigida por la progenitora con quien el hijo convive. Es por ello que el recurso de apelación debe ser estimado en este punto y que al haberse estimado parcialmente la demanda, en correcta aplicación del mandato del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser revocado el pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia, cuya condena debe dejarse sin efecto.
QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación parcialmente no se hace especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas en esta apelación. arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 12 de septiembre de 2017 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 635/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el exclusivo particular de señalar que la demanda formulada por el sr. Patricio es estimada parcialmente y que por consiguiente no procede efectuar expresa condena en las costas procesales causadas en la primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución y no haciendo condena en las costas procesales causadas por el trámite procesal de este recurso de apelación.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
