Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 40/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 269/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100266
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:832
Núm. Roj: SAP VA 832/2018
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00269/2018
Modelo: N10250
C.ANGU STIAS 21
-
Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0006959
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000440 /2017
Recurrente: BANKIA S.A. (ANTES CAJA MADRID)
Procurador: MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado: ANA SILVA RUIZ DEL OLMO
Recurrido: Eloisa , Ruperto
Procurador: MARIA CRISTINA REY MARCOS, MARIA CRISTINA REY MARCOS
Abogado: POLONI A-MARIA CASTELLANOS FLOREZ, POLONIA-MARIA CASTELLANOS FLOREZ
S E N T E N C I A núm. 269/2018
ILMO.SR. PRESIDENTE.:
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (ponente)
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a doce de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000440/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040/2018, en
los que aparece como parte apelante, BANKIA S.A. (ANTES CAJA MADRID), representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO, y como parte apelada, Ruperto y Eloisa
, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CRISTINA REY MARCOS, asistido por el
Abogado D. POLONIA-MARIA CASTELLANOS FLOREZ, sobre NULIDAD CONTRATO CONPRAVENTA
PARTICIPACIONES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 000440/2017-B del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Cristina Rey Marcos, en nombre y representación de Don Ruperto , y Doña Eloisa , contra la entidad CAJA MADRID, S.A., representada por la Procuradora Doña María Rosario Alonso Zamorano debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas celebrados por la actora con la entidad demandada, así como, de las órdenes de compra o suscripción y de todos aquellos contratos que por dichas operaciones se hubiesen, suscrito o aplicado, y el canje forzoso efectuado, con la consiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes a la situación anterior a la fecha de los otorgamientos respectivos, y por ello se condene a la entidad a devolver a la actora la cantidad de 26000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de su adquisición hasta la fecha del pago, así como a la devolución de cualquier gasto o comisión cargado por la suscripción, administración, mantenimiento o por cualquier otro concepto, debiendo el actor devolver los intereses recibidos, intereses que devengarán a su vez el interés legal del dinero, todo ello con la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.' Que ha sido recurrido por la parte demandada BANKIA S.A. (ANTES CAJA MADRID), oponiéndose las partes contrarias.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de junio de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil BANKIA S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima sustancialmente la demanda interpuesta en su contra por D. Ruperto Y DOÑA Eloisa y declara la nulidad del contrato de suscripción de Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas celebrado entre las partes, así como de las órdenes de compra o suscripción de todos aquellos que por dichas operaciones se hubiesen suscrito o aplicado y el canje forzoso efectuado con la consiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes a la situación anterior a la fecha de los otorgamientos respectos y condenando a la entidad demandada a devolver a la actora la cantidad de 26.000 Euros más intereses legales devengados desde la fecha de su adquisición hasta la del pago y debiendo el actor devolver los intereses recibidos que a su vez devengarán el interés legal del dinero, e imposición de costas a la parte demandada. Alega como motivo único, en síntesis; infracción del artículo 1301 del Código Civil y la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo que lo desarrolla e interpreta. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se circunscribe el objeto del presente recurso a determinar si el Juzgador de Instancia -al desestimar la excepción de caducidad- invocada por la parte demandada ha incurrido en el error aplicación e interpretación jurídica y jurisprudencia, denunciado por el Banco recurrente.
Pues bien, la conclusión a la que llega unánimemente este Tribunal de apelación, tras un nuevo y detenido examen de todo lo actuado y particularmente, los documentos y hechos sobre los que el recurrente pretende sustentar la alegada excepción de caducidad de la acción, en nada difiere de la que plasma y explica el Juzgador de la Instancia en el Fundamento Segundo de su sentencia que es en el que examina y resuelve dicha excepción. No incurre en ninguno de los errores -de hecho, o de derecho que denuncia el banco recurrente-. Muy al contrario, las consideraciones e inferencias que plasma y explica a lo largo de dicho fundamento son todas ellas razonables y ajustadas tanto al resultado probatorio obtenido, así como a las normas y doctrina jurisprudencial que nuestro ordenamiento disciplina el instituto de la caducidad en el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento negocial ex artículo 1301 del Código Civil .
Refrendamo s pues y damos aquí por reproducido el citado fundamento en aras de la brevedad e integramos los mismos en esta resolución, como técnica jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre , y 223/2.003, de 15 de diciembre ) y nos limitamos a añadir, -saliendo al paso de las objeciones sobre las que insiste la mercantil recurrente las siguientes consideraciones: - Insiste la entidad recurrente en su tesis de que la acción de anulabilidad por error vicio de consentimiento -estaría caducada ya que el día inicial del plazo para su ejercicio debe comenzar a contarse a partir del día en que quedó suspendido el pago de cupones- o devengo de intereses, hecho que tuvo lugar el 7 de julio de 2012 y en todo caso, desde que se produjo el canje de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, lo que tuvo lugar el 16 de abril de 2013, momento en que se hizo pública la orden del FROP del canje de los productos híbridos por acciones.
No comparte la Sala esta tesis de la entidad recurrente, pues no aplica o interpreta correctamente lo dispuesto en el artículo 1301 del C. Civil . Para el ejercicio de una acción como la que aquí ha sido ejercitada, dicho precepto establece un plazo de cuatro años a contar 'desde la consumación del contrato'.
Como bien explica el Juzgador de Instancia nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de 12 de enero y 7 julio de 2015 , 27 de febrero de 2017 ), tras un examen de la evolución histórica del este precepto, y ante la complejidad de las relaciones contractuales propias de los contratos bancarios financieros o de inversión, ha venido proclamando, literalmente, '...el cómputo del plazo del ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción'. Y menciona a tal efecto la 'suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
El mismo T. Supremo, en una reciente Sentencia de Pleno 89/18 de 19 de Febrero -dictada a propósito de la caducidad de un contrato de permuta financiera-SWAP- ha aclarado esa doctrina anterior sentada por la Sentencia de 12 de enero de 2015 , señalando que de la misma no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, pues ello iría contra el tenor literal del art. 1301 CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato».
Pues bien, partiendo de esta doctrina jurisprudencial pronto hemos de decir que ninguno de los eventos o hechos que la recurrente invoca a efectos de iniciar el cómputo del plazo de caducidad, (suspensión del pago de los cupones en julio de 2012 y operación de canje de abril de 2013) son válidos para ello. El primero por la sencilla razón de que, además de que en esa fecha aún no se habían agotado o realizado todas las prestaciones contractuales asumidas por las partes, el solo hecho de que no se hubieran abonado intereses (cupón trimestral), carece de la relevancia y significación, que le otorga el banco recurrente, pues no eran importantes las cantidades abonadas por tal concepto en proporción a la inversión, ni razonablemente cabe colegir, que los actores -cliente minoristas- conocieran o supusieran que la suspensión de tales abonos, tenía un carácter definitivo e irrevocable. No se desprende este carácter (más bien lo contrario, un carácter provisional con posibilidad de reanudación), a juzgar por el contenido del documento aportado por el banco demandado y por el que se comunica al público en general la suspensión del pago de cupones. Como antes dijimos lo que la jurisprudencia exige, es que el adquirente que alega error vicio de consentimiento, haya podido comprender las características y riesgos reales del producto adquirido, y, por lo tanto, la causa que justifica el ejercicio de su acción, y no simplemente que haya tenido conocimiento de las dificultades económicas por las que pudiera atravesar la entidad con la que concertó el producto.
Y algo parecido hemos de decir con respecto al segundo de los hechos alegados, es decir la operación de canje de las preferentes y obligaciones subordinadas por acciones de la entidad demandada. No cabe tomar como día inicial o dies 'a quo'- la fecha en que fue acordada o publicada en el BOE la Resolución de la Comisión Rectora del FROB relativa al conjunto de dichas operaciones de canje y procedimiento a seguir, sino -la fecha en que tal resolución fue notificada a los consumidores demandantes-, pues es a partir de entonces cuando queda materializada y concretada la operación de canje, con los productos de litis (Preferentes y Deuda subordinada) y cuando realmente sus adquirentes pudieron tener un cabal y completo conocimiento del error padecido al contratar los mismos. Véase que en la propia sentencia del TS el 12 de enero de 2015 al mencionar este evento no habla del anuncio o la publicación de las medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB sino literalmente de 'aplicación' de tales medidas.
Pues bien, la fecha de esta comunicación -no disponiendo de más pruebas y datos que los expresados- debe quedar fijada en la señalada por la parte demandante -ahora recurrida-, es decir en los meses de junio y agosto de 2013, coincidiendo con sendas cartas que por entonces remitieron al Servicio de atención al cliente de la entidad demandada y manifestando su disconformidad con la operación de canje de la que se habían enterado y reclamando el importe de lo invertido en cada uno de los productos. Consta por otra parte, (datos hechos constar por la Oficina de Registro y Reparto Civil) que la presente demanda fue presentada el 31 de mayo de 2017, por lo tanto, cuando aún no habían trascurrido el plazo de caducidad de los cuatro años establecido por el artículo 1301 del Código Civil .
TERCERO.- En mérito a todo lo expuesto, y siendo esta la única cuestión planteada por el recurrente y sobre la que debe pronunciarse este tribunal ( artículo 465.5 LEC ), procede la total desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada con imposición a la parte demanda apelante de las costas originadas por esta alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, &nb sp;
Fallo
DESESTIMAM OS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017 dictada en Juicio Ordinario 440/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Valladolid y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte demandada recurrente las costas originadas por esta Alzada.De conformidad con lo dispuesto en el aparado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
- Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la no tificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
