Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 947/2018 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 269/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100278
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:469
Núm. Roj: SAP AB 469/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 947/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete. Modi. Med. Cont. 129/18.
APELANTE: Gervasio
Procurador: D. José Fernández Muñoz
APELADOS: Yolanda , Herminio , Zulima
Procurador: D. Jacobo Serra González
S E N T E N C I A NUM. 269/19
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio mod. med. cont. nº
129/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y
promovidos por D. Gervasio contra Dª. Yolanda , D. Herminio y Dª. Zulima ; cuyos autos han
venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 3 de
octubre 2018 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 13 de junio de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador D. José Fernández Muñoz en nombre y representación de D. Gervasio frente a Dña. Yolanda , Herminio y Zulima procede modificar las medidas establecidas en la sentencia de divorcio, acordando que en lo que les afecten se sustituyan por las siguientes: 1º. Se acuerda el cese de la obligación del demandante de pagar la pensión alimenticia establecida a favor del hijo Herminio con efectos retroactivos a diciembre de 2016. 2º. Se acuerda el cese de la obligación del demandante de pagar la pensión alimenticia establecida a favor de la hija Zulima con efectos retroactivos a diciembre de 2017.3º. No ha lugar a extinguir ni a reducir la pensión por desequilibrio fijada a favor de Dña.Yolanda , manteniendo la obligación del demandante de abonarla en los términos de la sentencia de divorcio.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por D. Gervasio , representado por medio del Procurador D. José Fernández Muñoz, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª Llanos Muñoz Fernández, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por Dª. Yolanda , D. Herminio y Dª. Zulima , representados por el Procurador D. Jacobo Serra González, bajo la dirección del Letrado D. Luis Blanc Portas se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se acordó su práctica, de la que se dio traslado a las partes para alegaciones, con el resultado que obra en las actuaciones.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme parcialmente con la sentencia dictada en primera instancia, interpone recurso de apelación D. Gervasio suplicando su revocación parcial y el dictado de otra en su lugar que declare extinguida con efectos desde la fecha de interposición de la demanda la pensión compensatoria reconocida en sentencia de divorcio de fecha 13 de Febrero de 2015 a favor de la codemandada Dª Yolanda .
A dicha pretensión se opuso la Sra. Yolanda solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado con condena en costas del apelante.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Discrepa el apelante de la consideración que hace la sentencia de primera instancia de su situación de paro laboral - así como la de su actual esposa - como transitoria o coyuntural afirmando que tal situación se mantenía tanto a la fecha del juicio como a la de interposición del recurso de apelación, y que cifraba en este último momento en cinco meses ininterrumpidos. Considera que tal circunstancia justificaba la supresión de la pensión compensatoria reconocida en la sentencia de divorcio a la Sra. Yolanda o, cuando menos, su reducción a la cantidad de 100 euros mensuales.
El motivo debe ser desestimado. Una vez reconocido el derecho a la pensión compensatoria, cualquier modificación de la cuantía requerirá que se acredite una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación inicial ('por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen' , dice el párraf o 1º del art. 100 CC ), extinguiéndose el derecho a la pensión 'por el cese de la causa que lo motivó -es decir, por desaparecer la situación de equilibrio económico-, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona' ( art. 101 CC ). Por tanto, fuera del caso de celebración de nuevo matrimonio o vida marital con otra persona, sólo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, puede procederse a la adecuación de su cuantía, mientras que la extinción del derecho exigirá la cumplida demostración del cese del desequilibrio. En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Y será al deudor a quien, en aplicación de lo preceptuado en el art. 217 LEC incumbe la responsabilidad de acreditar la existencia de un nuevo estado patrimonial, así como los motivos que le condujeron a él. Sin embargo, no cualquier modificación de las circunstancias económicas de los interesados justifica la supresión o modificación de la pensión compensatoria, pues los arts. 100 y 101 CC son claros al requerir, bien la desaparición de la causa que motivó la concesión del derecho, bien la presencia de alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que 'así lo aconsejen' , expresión que ha sido interpretada en el sentido de que no toda variación, aun siendo relevante, determina la modificación de la pensión, sino que la alteración de circunstancias susceptible de ser tenida en consideración debe revestir una serie de requisitos, tales como que sea una alteración verdaderamente relevante, no de importancia simplemente relativa; ha de ser también permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria; no debe ser imputable la nueva situación a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se ampararía un evidente fraude a la Ley; y, por último, deben ser circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas en el momento en que se determinó la fijación de la pensión compensatoria cuya alteración se solicita.
En el caso que nos ocupa, es indiscutible que la situación de paro laboral mantenida durante al menos cinco meses según revelan los documentos aportados en la alzada suponen una alteración de las circunstancias existentes a la fecha del divorcio, en que el Sr. Gervasio trabajaba como autónomo en el sector de la construcción. Ahora bien, esa indiscutible variación de situación laboral no significa sin más, como dice el texto legal, que deba llevar consigo una reducción de la pensión compensatoria que de modo temporal - en la actualidad ya finalizada - debía satisfacer a favor de Dª Yolanda . Y es que como bien dice la sentencia de primera instancia, si el actor aceptó pagar la pensión alimenticia de 300 euros y la compensatoria de 450 euros con unos ingresos que a la fecha del divorcio eran según su propia manifestación de algo menos de 900 euros mensuales era porque tenía patrimonio y expectativas de liquidar los bienes gananciales - cuatro inmuebles - y hacerse con numerario o, añadimos, porque realmente no tenía solo esos ingresos. No otro sentido puede tener, además, que se adquiriese otra vivienda a los cuatro meses del divorcio para compartir con su nueva pareja y se pague por ella una hipoteca de 610 euros mensuales. Si a todo ello se une que el actor también habrá estado percibiendo subsidio de desempleo y que la carga económica que soportaba desde la sentencia de primera instancia - y aún con efecto retroactivo - se había reducido en los 300 euros que debía satisfacer como pensión alimenticia a sus hijos, la Sala entiende que procede mantener el pago de la pensión compensatoria por esos escasos meses que faltaban para su extinción.
TERCERO.- Atendida la naturaleza del procedimiento no se hace especial imposición de costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Fernández Muñoz, actuando en representación de D. Gervasio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en autos de Modificación de Medidas 129/2018, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello sin hacer especial imposición de costas en la alzada.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
