Sentencia CIVIL Nº 269/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 710/2018 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 269/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100272

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1878

Núm. Roj: SAP O 1878/2019

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00269/2019
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2018 0001094
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000710 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2018
Recurrente: CARSIL 5 GESTION INMOBILIARIA S.L., Camila
Procurador: SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA, Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Abogado: PILAR DIAZ FERNANDEZ, MARIA GARCIA DIAZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NÚM. 269/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 99/18, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de Gijón,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 710/18, en los que aparece como
parte apelante/apelado, CARSIL 5 GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., representado por la Procuradora de los

tribunales, Sra. Sofía Sánchez-Andrade Ucha, asistida por la Letrada D.ª Pilar Díaz Fernández, como parte
apelante/apelada, Dª Camila , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Pilar Cancio Sánchez,
asistida por la Letrada D.ª María García Díaz, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL
TERÁN LÓPEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por CARSIL 5 GESTION INMOBILIARIA S.L., contra Dña. Camila , debo de declarar el dominio de la actora sobre la maquinaria descrita en el fundamento jurídico de esta resolución ( 21 maquinas), condenado a la demandada a su entrega a la actora dicha maquinaria.

Se condena a la demandada al pago al actor las costas procesales .'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia ambas representaciones, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló día para la deliberación y votación del presente recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente juicio ordinario se dictó Sentencia en instancia por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la entidad Carsil 5 Gestión Inmobiliaria, S.L., contra Dª. Camila , declarando el dominio de la actora sobre 21 máquinas, condenado a la demandada a su entrega a la actora, y con imposición de costas a dicha demandada.

Frente a dicha resolución se formulan sendos recursos de apelación, por la representación la entidad Carsil 5 Gestion Inmobiliaria, S.L., se impugna el que la Sentencia de instancia excluye de la declaración de propiedad y reivindicación un total de 7 plataformas (no 8 como señala dicha resolución). En el recurso formulado por la representación de Dª. Camila alegando error en la valoración de la prueba al considerar que la demanda no reúne ninguno de los requisitos necesarios para que la acción reivindicativa y declarativa de dominio prospere; y asimismo cuestiona la imposición de las costas de instancia.-

SEGUNDO.- En el recurso formulado por la representación de Dª. Camila se invoca error en la valoración de la prueba al considerar que la demanda no reúne ninguno de los requisitos necesarios para que la acción reivindicativa y declarativa de dominio prospere, en concreto que los bienes provienen de un desahucio, y conforme a lo establecido en el artículo 703.1 de la LEC se considerarán bienes abandonados a todos los efectos; que los bienes objeto de reivindicación son los que se encontraban en la nave, pero, que tampoco se corresponden con los señalados en la Sentencia, dado que el nº7 y el nº10, no se corresponden con ninguno de los expresados ni en la escritura aportada con la demanda ni con el anexo de las plataformas vendidas; en cuanto a la identificación de los bienes, no ha sido capaz la demandante de indicar cuáles eran los bienes reivindicados, aportando una escritura de 2010 con 126 máquinas, que, a la vista de las declaraciones de su propio testigo, se generan dudas más que razonables acerca de si a fecha actual la escritura que se presentó habría sido modificada; y por lo que respecta a la posesión ha quedado acreditado que recurrente ya no poseía los bienes.

Debemos partir del hecho de Dª. Camila formuló demanda de juicio de desahucio frente a la entidad Plataformas de Asturias, S.L., y que asimismo se llevó a cabo el lanzamiento de la entidad demanda en fecha 28 de noviembre de 2017 en cuya diligencia se hace constar que se encontraban 28 plataformas, 10 plataformas elevadoras con brazo y otras 10 sin brazo en el interior de la nave, y en el exterior de la nave 6 plataformas elevadores y 2 plataformas elevadoras sin brazo. En la demanda formulada por la representación de la entidad Carsil 5 Gestion Inmobiliaria, S.L., se ejercita acción reivindicatoria en relación a dicha maquinaria aportando como título el contrato de venta a plazos de bienes muebles y escritura notarial de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria formalizada notarialmente el 13 de julio de 2010 entre la entidad Plataformas Elevadoras JLG Ibérica, S.L.U., como vendedora y la entidad Carsil 5 Gestion Inmobiliaria, S.L., como compradora por razón de la compraventa aplazada, señalándose que la maquinaria reivindicada fue arrendada en el año 2010 a la empresa Plataformas de Asturias, S.L., para el desarrollo de su actividad empresarial.

En relación al argumento que reitera la recurrente sobre que debe entenderse que dicha maquinaria son bienes abandonados, procede recordar que únicamente pueden ser objeto de ocupación los bienes apropiables por naturaleza, entre las que se encuentran los muebles, ( art. 610 CC ), pero de ellos únicamente los que carecen de dueño, por lo que están excluidos de ese modo de adquisición los bienes perdidos y los poseídos. En tal sentido el art. 703 de la LEC se remite al arrendatario y le apercibe que si no retira los bienes muebles que tiene en el local y que sean de su propiedad, los declarará abandonados, y ello es así porque únicamente esos bienes pueden ser objeto de abandono por el arrendatario, abandono que nunca cabe extender a los bienes de terceros, pues estos ni fueron requeridos ni realizaron un acto de abandono, manteniendo a pesar de lanzamiento y del desalojo sus legítimos derechos para ejercitarlos en la forma legalmente prevista, siendo de destacar que el abandono requiere no solo del acto de dejación sino del ánimo o voluntad del titular de abandonarlos.

Cierto es que ha quedado acreditado que D. Jacinto es administrador de la entidad Carsil 5 Gestion Inmobiliaria, S.L., y asimismo consta como administrador mancomunado de la entidad Plataformas de Asturias, S.L., pero al margen de dicha relación es claro que se trata de dos personas jurídicas distintas y por tanto la maquinaria objeto de reivindicación pertenece a un tercero distinto de la entidad arrendataria de la nave y por tanto no podemos hablar de bienes abandonados.

En el sentido referido ha de entenderse que el 703 de la LEC actúa en el ámbito de arrendador y arrendatario, si en el local hay cosas que no pertenecen a la relación arrendaticia a la que se pone fin por el desahucio y lanzamiento, han de ser retiradas, pero si no se retiran únicamente las pertenecientes al arrendatario, es decir aquellas de las que es dueño, pueden ser objeto de abandono; las demás podrán ser retiradas o desalojadas pero nunca ocupadas por el arrendador, pues no fueron abandonadas por su dueño.-

TERCERO.- Por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de la acción ejercitada que son cuestionados por la representación de Dª. Camila , al igual que señala la Sentencia de instancia, se entienden debidamente cumplidos.

Por lo que respecta al título, lo es el contrato de venta de muebles a plazos de fecha 13 de julio de 2000 por el que la entidad Carsil 5 Gestión Inmobiliaria, S.L., adquirió a la entidad Plataformas Elevadoras JLG Ibérica, S.L.U., sin que pueda tenerse en cuenta lo manifestado por el testigo que depuso en el acto de juicio oral, de que alguna de la maquinas estaban en renting, ya que el contrato aportado es de compraventa en que además se pactaba una reserva de dominio a favor de la vendedora hasta que se satisficiera la totalidad del precio.

Las máquinas están plenamente identificadas por marca, modelo, PAO y nº de serie, y respecto al alegato de que las nº 7 y 10 no se corresponden como señala la recurrente, debe tenerse en cuenta que el nº 7 es una carretilla elavadora que no es objeto del presente procedimiento y la nº 10 máquina marca JLG Modelo 600 J PAO623, nº NUM000 brazo articula 20 M figura en la hija nº 21 del contrato de compraventa de la actora.

En cuanto a la posesión de las maquinaria por parte de Dª. Camila , debe tenerse en cuenta que cuando se presenta el presente procedimiento (29 de enero de 2018) y cuando se lleva a cabo el emplazamiento de la demandada (20 de febrero de 2018) aún no se había firmado el contrato de compraventa de dicha maquinaria entre Dª. Camila como vendedora y la entidad Pacelma Auctions, S.L., como compradora ya que está fechado el día 3 de marzo de 2018, comprometiéndose la compradora a retirar la maquinaria antes del 15 de marzo de 2018. Y máxime cuando ya se había remitido por la entidad Carsil 5 Gestión Inmobiliaria, S.L., burofax a Dª.

Camila en fecha 15 de diciembre al mismo domicilio donde fue emplazada, constando no entregado dejado aviso, razones que conducen a la desestimación del recurso.-

CUARTO.- El recurso formulado por la representación de la entidad Carsil 5 Gestión Inmobiliaria, S.L., pretende que se incluyan las otras 7 máquinas que fueron excluidas por la Sentencia de instancia, señalando que existen dos listados, uno inicial confeccionado por la vendedora y que figura como anexo del contrato compraventa de 29 máquinas de fecha 15 de enero de 2018 y otro listado confeccionado por la entidad Pacelma Auctions, S.L., en relación venta a terceros adquirentes, en donde señala dicha entidad que ha rectificado y completado los datos de las maquinas al existir dos erratas, y que el Juez de instancia tomó como referencia únicamente el primer listado y no este último.

Tras examinar dicha prueba documental, los dos listados referidos en el recurso y comparándolos con la relación de la maquinaria que la entidad Carsil 5 Gestión Inmobiliaria, S.L., adquirió a la entidad Plataformas Elevadoras JLG Ibérica, S.L.U., en fecha 13 de julio de 2000 por medio de un contrato de venta de muebles a plazos, se comprueba que deben incluirse como maquinas propiedad de la recurrente las siguientes: .- máquina marca JLG Modelo 600 AJ PAO717 nº NUM001 , brazo articulado 20 M, si bien por error en el primer listado figuraba con el nº NUM002 si bien coincidente el resto de los datos .- máquina marca JLG Modelo 40 EJ PAO265, nº NUM003 plataforma articulada eléctrica 12 M, si bien por error en el primer listado no figura identificada (nº 14) con tan solo referencia plataforma articulada eléctrica 12 M .- máquina marca JLG Modelo 500 TS PAO495, nº NUM004 plataforma tijera diesel 15 M, si bien por error en el primer listado con el nº NUM005 si bien coincidente el resto de los datos .- máquina marca JLG Modelo 40 TS PAO598, nº NUM006 plataforma tijera diesel 15 M, si bien por error en el primer listado no figura identificada (nº 25) con tan solo referencia plataforma tijera diesel 15 M .- máquina marca JLG Modelo 2046 ET PAO613, nº NUM007 plataforma tijera eléctrica, si bien por error en el primer listado no figura identificada (nº 29) con tan solo referencia plataforma tijera diesel 15 M No puede incluirse la máquina reivindicada que en el contrato de compraventa de bienes muebles a plazos figura como marca JLG Modelo 3969 E, PAO540 nº de serie NUM008 , pues que no solo no coincide el nº de serie NUM009 , sino que figura con un modelo distinto 26 MRT y un PAO distinto 424 en el listado de los bienes vendidos (nº 19) por la demandada a la entidad Pacelma Auctions, S.L. A idéntica conclusión debe llegarse en relación a la máquina que figura en el listado como nº 18, marca JLG Modelo 33 RTS, PAO 726 plataforma tijera diesel 12 M y que figura sin placa por lo que no puede identificarse el nº de serie ni su correspondencia con alguna de las que en su día adquirió la entidad Carsil 5 Gestión Inmobiliaria, S.L., en el contrato de venta muebles a plazos celebrado con la entidad Plataformas Elevadoras JLG Ibérica, S.L.U.

Por tanto procede, estimar en parte el recurso y revocar la Sentencia de instancia al objeto de incluir las cinco maquinas antes referidas -

QUINTO.- El motivo del recurso formulado por la representación de Dª. Camila es la imposición de las costas de instancia a pesar de estimarse parcialmente la demanda, al apreciar el Juzgado mala fe, al no haber aportado el listado de la maquinaria vendida la entidad Pacelma Auctions, S.L.

Dicho motivo carece de sentido en este momento, puesto que al estimarse en parte el recurso formulado por la entidad Carsil 5 Gestión Inmobiliaria, S.L., e incluir otras cinco máquinas, la estimación de la demanda en la instancia es sustancial ya que se reconoce la propiedad de 26 máquinas de las 28 reivindicadas con la demanda.-

SEXTO.- En cuanto a las costas causadas al estimarse en parte el recurso formulado por la representación de la entidad Carsil 5 Gestión Inmobiliaria, S.L., no se hace especial pronunciamiento respecto a las mismas, mientras que procede la imposición de costas a Dª. Camila respecto del recurso formulado por su representación al desestimarse el mismo, de conformidad con art. 398 de la LEC .- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Carsil 5 Gestión Inmobiliaria, S.L., y desestimar el formulado por la representación de Dª. Camila contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número U no de Gijón, en autos de Juicio Ordinario nº 99/2018, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca únicamente en el sentido añadir a la declaración de dominio de la entidad Carsil 5 Gestión Inmobiliaria, S.L., de las cinco maquinas descritas en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución y condenar a Dª. Camila a la entrega de las mismas; todo sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada en relación al recurso formulado por la representación de la entidad Carsil 5 Gestión Inmobiliaria, S.L., e imponer las costas del recurso formulado por la representación de Dª. Camila a dicha recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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