Sentencia CIVIL Nº 269/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 391/2018 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 269/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100267

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1701

Núm. Roj: SAP C 1701/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00269/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2017 0005824
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000381 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 269/2019
Ilmo. Sr. Magistrado:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 391/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 381/17, sobre
'reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Esther , representada/o
por el/a Procurador/a Sr/a. Rodríguez Arroyo como APELADO: BILBAO CÍA ANONIMA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Rodríguez Siaba.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 29 de enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Rodríguez Arroyo en la representación de Dña. Esther contra SEGUROS BILBAO, S.A. representada por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba debo condenarla y la condeno al pago de mil seiscientos doce euros (1612€) más intereses legales.

No ha lugar a condena en costas . ' Por Auto 3 de septiembre de 2018 se aclaró la sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'ACUERDO: Estimar parcialmente la petición formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba de aclarar la resolución dictada en el sentido que se indica en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Esther , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, de fecha 29 de enero de 2018 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Esther contra Seguros Bilbao SA, condenando a la demandada al pago de 1612 euros más intereses legales; sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- La actora puso su vivienda a disposición del Instituto Galego de Vivienda e Solo para su alquiler en el marco de programa ALUGA. En el marco de dicho programa se firma el contrato de arrendamiento de 3 de mayo de 2012 que se aporta a los autos como documento nº1 suscrito entre Dña. Esther y un tercero sobre la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de la Maceira-Pastoriza.

Por el hecho de adherirse a dicho programa la actora fue dada de alta en la póliza de seguro de hogar- arrendador que cubría entre otros los daños no intencionados del inquilino superiores a 2000€ y los actos de vandalismo malintencionado provocados por terceros o por el inquilino hasta 4100.

No se combate de adverso el relato de hechos que se acaba de exponer.

Concluido el contrato, un perito concurre a la vivienda, apreciando los daños que se detallen en el informe que se aporta al procedimiento como documento nº3-4, y que precisarían de los trabajos que así mismo se detallan, cuyo importe asciende a la suma de 4.214,13€ reclamándose en autos únicamente la suma de 4010€ límite máximo garantizado por la póliza.

La demandada reconoce la cobertura pero se allana únicamente a la suma de 1612 €, cantidad previamente ofrecida a la actora, cantidad que obtiene de considerar los daños que aquejan a la vivienda como daño no intencionados, cubiertos sólo en tanto en cuanto excedan de 2000, cual es el supuesto de autos y con una franquicia de 400€. ' 'Segundo.- Todos los daños que aquejan a la vivienda objeto de contrato al tiempo de la inspección por el técnico del programa ALUGA resultan compatibles ya con el deterioro por transcurso del tiempo, ya con un uso incívico de la vivienda.

En la primera categoría se encontrarían el mal estado de pintura, puerta de nevera y puerta de horno.

De las explicaciones de los técnicos no podemos derivar un daño intencionado, antes bien, la descripción que se ofrece es compatible con el deterioro y desgaste propio del transcurso del tiempo. Tal y como se deriva de las declaraciones de los técnicos, la reparación no es viable por la antigüedad de los electrodomésticos, resultando únicamente posible la adquisición de unos nuevos. Se valora que un frigorífico y un hornos de similares características valdría en el mercado 1100€ (doc.6) En la segunda categoría todos los demás, pudiendo hablar sin el menor género de dudas en un incumplimiento por parte del inquilino de su deber de conservar la cosa arrendada con la diligencia de un buen padre de familia. El uso que los ocupantes han dado a la casa denota desde luego un absoluto desprecio por las más elementales normas de urbanidad.

Pero no podemos hablar de actos de vandalismo.

La SAP, Civil Burgos sección 2 del 11 de diciembre de 2017 señala que "La vivienda asegurada es una vivienda antigua sujeta en todo caso a la posibilidad de daños por uso o por falta de conservación, ha estado arrendada hasta poco tiempo antes del siniestro y la única cobertura de seguro en la que se basa la reclamación corresponde a daños en la vivienda por actos vandálicos, por lo que no basta que se acredite la existencia de daños en la vivienda sino que es preciso acreditar su etiología en actos vandálicos".

El Diccionario de la Real Academia Española, por acto de vandalismo entiende aquel "espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana". Analizando el concepto de acto vandálico, la SAP Valencia, Secc. 6ª, de 23 de julio de 2013 , señala que Conforme al Diccionario de la Real Academia 'vandálico' significa perteneciente o relativo a los vándalos o al vandalismo; por vandalismo dicho diccionario entiende 1. Devastación propia de los antiguos vándalos y 2. - Espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana; y finalmente vándalo es tenido como 1.- adjetivo que se dice del individuo perteneciente a un pueblo bárbaro de origen germánico oriental procedente de Escandinavia, 2.- adjetivo de lo perteneciente o relativo a los vándalos; y, finalmente, 3.- Hombre que comete acciones propias de gente salvaje y desalmada. De todas esas definiciones se desprende que acto vandálico es aquél realizado sin otro propósito que el contemplado en las definiciones antes señaladas.

Pese a que la oscuridad no ha de favorecer a la parte que la hubiera provocado ( art. 1288 CC ) y que la redacción de la póliza es desde luego que mejorable a la hora de delimitar los daños que están y no están cubiertos, en el caso que nos ocupa, y pese al deplorable estado del parqué, la propia terminología empleada en el clausulado de la póliza, nos obliga a considerar que únicamente estamos ante un incumplimiento clamoroso de la obligación de conservar, pero no de un acto de destrucción violenta provocado de forma intencionada: los daños de más costosa reparación, y al margen de la reposición de electrodomésticos, son los referidos al parque de la vivienda, cuya etiología es compatible con la presencia de una animal.

Por otra parte todos los daños que se relacionan son tasados por un técnico de la Xunta de Galicia, absolutamente ajeno a la litis de objetividad e imparcialidad indiscutible Se estima la demanda pero sólo por la cantidad a la que se allana la parte demandada, daños no intencionados en cuantía superior a dos mil euros pero con una franquicia de cuatrocientos tal y como había pactado las partes.' 'Tercero.- Procede la imposición de intereses de conformidad con el art. 20 LCS toda vez que no consta la consignación de la cantidad allanada. ' 'Cuarto.- Dada cuenta la estimación parcial de la demanda, no ha lugar a condena en costas habiendo cada parte de satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC ).' II.- El Auto del juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña de fecha 3 de septiembre de 2018 acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la petición formulada por la representación procesal de la Compañía de Seguros Bilbao, de aclarar la sentencia referida con anterioridad en el sentido que se indica en el fundamento de derecho segundo, en el que se hace constar: 'Segundo.- En el presente caso la petición ha sido formulada dentro de plazo y se estima procedente acceder a la misma de forma parcial: En septiembre de 2017 se dicta resolución de allanamiento parcial, que hace expresa reserva al pronunciamiento de costas, lo que difiere a la resolución que ponga fin a los autos.

La sentencia condena a la cantidad a la que se allanaba parcialmente la parte demandada, y el pronunciamiento en orden a las costas ha de ser pura y simplemente el de estimación parcial, sin condena en costas.

Lógicamente se ha de completar expresamente el fallo con la mención a que se produjo consignación de la cifra de 1612€ (la cuantía a la que se allanó la demandada) el 20/09/17 y que en fecha posterior se extendió mandamiento de pago en favor de la actora. Añadir a continuación que se deben los intereses desde una fecha hasta otra, no parece que sea un pronunciamiento al que haya de descender el fallo judicial, que simplemente condena a su abono. No obstante, nada objeta esta juzgadora en anunciar que de existir una eventual discrepancia entre las partes sobre las fechas de devengo, entendería, junto con Seguros Bilbao, que los intereses del art. 20 LCS se devengarían entre la fecha de siniestro y la fecha de consignación judicial' III.- Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Esther realizando las siguientes alegaciones: 1º) Incurre la juzgadora de instancia en un claro error a la hora de apreciar y valorar la prueba practicada, así como al aplicar el derecho al caso concreto, y más concretamente a la hora de aplicar el clausulado de la póliza de seguro suscrita por las partes.

La juzgadora de instancia da por acreditados los daños que presentaba la vivienda y su valoración en base al informe de desocupación emitido por Don Sergio , técnico de la Xunta de Galicia y del programa Aluga, al que se encontraba adherida la vivienda de mi mandante por ser ajeno a la presente litis y tener una objetividad e imparcialidad indiscutible, frente a la falta de rigor y parcialidad del perito que actuó por encargo de la aseguradora demandada.

En el referido informe de desocupación fundamentaba esta parte su pretensión, añadiendo presupuestos de valoración de electrodomésticos y mobiliario ya que los daños que presentaban dichos enseres, si bien sí estaban reflejados en el informe de desocupación, no estaban valorados en el mismo.

Los daños valorados por el Sr. Sergio en su informe de desocupación ascendían a 2.609,97 €, IVA incluido.

Los daños de reparación del mobiliario (cama de matrimonio y mesita de noche) fueron presupuestados en 275,58 € y los daños en electrodomésticos (horno y frigorífico) en 1.328,58 €.

Asciende el total de los daños que presentaba la vivienda de mi mandante a la cantidad total de 4.214,13 €, resultando debidamente acreditada su existencia por el informe técnico de desocupación, como así lo entiende la juzgadora de instancia, y el valor de reparación por el propio informe técnico y los presupuestos aportados, documentos todos ellos debidamente ratificados en el acto de juicio, aclarados y sometidos a contradicción.

A juicio de esta parte, como ya indicamos en nuestra demanda y más aún después del resultado de la prueba practicada, la totalidad de los daños reclamados deben estar cubiertos por la póliza.

La póliza ampara además de los daños causados por actos vandálicos, los actos malintencionados provocados por terceros o por el propio inquilino hasta 4.010 € por siniestro.

La juzgadora de instancia argumenta en su sentencia que los daños no se pueden considerar como actos vandálicos, pero nada resuelve sobre si se pueden considerar como daños causados por actos malintencionados, los cuales también ampara la póliza.

A juicio de esta parte, la prueba practicada permite considerar que los daños de la vivienda, por su propia etiología y naturaleza, deben ser considerados, sino como actos vandálicos, sí como actos malintencionados, y por tanto, deben tener cobertura en la póliza con base a la cláusula anteriormente indicada.

El propio perito de la demandada manifiesta que la vivienda se encontraba muy sucia y en mal estado de conservación y mantenimiento y que presentaba, entre otros, daños en parquet, los cuales sí incluye en su informe, pero únicamente de dos estancias. Por el contrario, el técnico de la Xunta, Sr. Sergio , manifiesta que el parquet presentaba daños en todas las estancias y todos ellos de la misma naturaleza, como causados por un animal, razón por la cual habrá de incluirse dicha partida en su totalidad según la valoración contenida en el informe de desocupación, y no como valora el perito de la demandada.

Respecto a los electrodomésticos, el perito de Seguros Bilbao manifiesta que se encontraban muy sucios y con óxido, y estaba a la espera de que le facilitaran la valoración para añadirlos al informe, de lo que se desprende que los daños que presentaban los mismos, debidamente cuantificados en demanda en 1.328,58 €, también se encontrarían cubiertos en la póliza. Además de estar sucios y con óxido, presentaban las puertas rotas y descolgadas, y esos daños no son causados por el desgaste propio del paso del tiempo, sino por un uso inadecuado y malintencionados, porque los electrodomésticos sí funcionaban correctamente, pero tenían las puertas rotas, como así lo declaró el representante de Cenor que vio los electrodomésticos dañados y confeccionó el presupuesto de sustitución.

La vivienda presentaba otros daños en mobiliario causados por mordedura de animales, además de los que se pueden ver en el informe de desocupación, estando los mismos descritos y fotografiados.

La correcta valoración de las testificales practicadas en relación con la documental obrante en las actuaciones y el examen de las fotografías incorporadas al informe de desocupación, permite concluir que, si bien literalmente podrían no considerarse los daños de la vivienda como vandálicos, sí nos encontramos con daños malintencionados y por tanto amparados en la póliza suscrita al resultar los mismos amparados por la cobertura de actos vandálicos o malintencionados provocados por el inquilino.

Así las cosas, de la correcta interpretación de la póliza, analizando la propia naturaleza de la misma y la finalidad con que fue contratada y añadidas las condiciones especiales (póliza colectiva del plan 'Aluga' dedicado al alquiler de viviendas a personas desfavorecidas) se desprende que lo que se pretendía por el tomador al contratar la póliza era garantizar los daños ocasionados a la vivienda que pudieran ser causados por el inquilino y que no fueran propios o causados por el desgaste normal de las cosas para garantizar así el patrimonio de los arrendadores que se adhieren a dicho plan y cubrirles por cualquier daño o perjuicio que los inquilinos pudieran causar.

La póliza, además de los daños causados por actos vandálicos provocados por terceros o inquilinos, también ampara los daños malintencionados, debiendo a juicio de esta parte entender como tales cualquier daño causado por uso inadecuado y que no se derive del propio uso de las cosas.

En el presente supuesto, los daños que se recogen en el informe técnico de desocupación se califican como causados por uso inadecuado, y observando los mismos, las fotografías, su descripción, y analizar las declaraciones de los peritos intervinientes, perfectamente pueden ser calificados como malintencionados. Para causar los daños que presenta la vivienda, no sólo basta con un uso inadecuado sino que también hay una mala intención en el uso y cuidado de las cosas, como se puede observar en las fotografías del informe de desocupación presentado, razón por la cual procede estimar la cobertura de los daños conforme a lo solicitado.

2º) Subsidiariamente, y de no resultar de aplicación la cobertura que ampara los daños causados por actos vandálicos o malintencionados del inquilino, sí resultaría de aplicación la cobertura que ampara los daños no intencionados de inquilinos siempre que el importe exceda de 2.000 € y con una franquicia de 400 €.

La existencia de dicha cobertura no es discutida de adverso, se recoge en la póliza aportada con la demanda e incluso se transcribe en el antecedente de hecho tercero de la contestación adversa.

La existencia de los daños y su valoración resulta debidamente acreditada, y así lo da por probada la sentencia ahora apelada, en la que se señala que 'todos los daños que se relacionan son tasados por un técnico de la Xunta de Galicia (sic.), absolutamente ajeno a la litis de objetividad e imparcialidad indiscutible' y que 'todos los daños que aquejan a la vivienda objeto de contrato al tiempo de la inspección por el técnico del programa ALUGA resultan compatibles ya con el deterioro por transcurso del tiempo, ya con un uso incívico de la vivienda'.

El importe de los daños causados asciende a 4.214,13 €, como resulta acreditado de la prueba practicada, y aún para el supuesto de descontar los daños del frigorífico y horno (lo que no podemos aceptar toda vez que son daños causados por uso inadecuado o malintencionado, como ya expusimos en el hecho anterior), nos encontraríamos con daños que ascienden a 2.885,55 €, cantidad por tanto superior a los 2.000 € exigidos en póliza.

No se puede aceptar la valoración de daños realizada por perito de Seguros Bilbao ya que no incluye la totalidad de los daños existentes y cuya existencia sí resulta acreditada por el informe de desocupación y las fotografías incorporadas al mismo, no incluye los trabajos de limpieza, y además aplica una depreciación cuando no se acredita de adverso que la póliza garantice los daños a valor real, por lo que no resulta procedente aplicar depreciación alguna, máxime cuando se está valorando la reparación, que no sustitución, de los enseres y elementos dañados.

A la vista de ello y subsidiariamente, aplicando la cobertura referida en la presente alegación, y después de descontar la franquicia de 400 € aplicable a los daños no intencionados causados por el inquilino, procede indemnizar a mi mandante con la suma de 3.814,13 €, tal y como solicitábamos de forma subsidiaria en nuestro escrito de demanda, y no en la cantidad reconocida en la sentencia apelada.

IV.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de la compañía de Seguros Bilbao se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) En primer lugar, hemos de partir de la base de que el clausulado de la póliza suscrita por la ahora recurrente con nuestra mandante no se discute, y es aceptado por ésta, siendo el siguiente: · Cobertura de daños no intencionados de inquilinos siempre que el importe exceda de 2.000 € y con una franquicia de 400 €.

· Actos de vandalismo o malintencionados provocados por terceros o por el propio inquilino hasta 4.010,00 € por siniestro con un máxima anual de 9.015,00 Euros. (...) Las cuestiones litigiosas, que se reproducen en esta alzada en el escrito de recurso de apelación formalizado de adverso, son la posible consideración de daños reclamados como malintencionados, y la valoración de los mismos, a los cuales pasamos a hacer referencia.

2º) Calificación de daños como malintencionados.

La parte recurrente entiende que existe error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia respecto del carácter de los daños objeto de reclamación, y, si bien nada objeta al hecho de que no puedan considerarse como vandálicos -asumiendo esto- entiende que debieran considerarse malintencionados. Al respecto, hemos primeramente de señalar que, de los daños que se reclaman, existen partidas -tales como los importes reclamados por limpieza del inmueble (192 €) y retirada de enseres (150 €)- que, por su propia naturaleza, es imposible calificar como daños intencionados ni no intencionados, puesto que ni tan siquiera pueden ser considerados daños, sino que son obligaciones del arrendatario asumidas por contrato que en nada tienen que ver con las coberturas concertadas, por lo que en ningún caso pueden repercutirse a esta parte. Igualmente, en cuanto a la partida indemnizatoria por pintura, entendemos que la misma, tampoco entraría dentro de la cobertura de la póliza, sino que el estado de la pintura se corresponde a un uso habitual de la vivienda, no un uso inadecuado, siendo el repintado una de las tareas habituales cuando se finaliza un arrendamiento para ofertarlo en alquiler. Lo mismo cabe decir de los daños de horno y frigorífico, que, tal y como hace constar la propia sentencia de instancia, se deben al deterioro por el transcurso del tiempo, no pudiendo considerarse ni tan siquiera como daños no intencionados. En todo caso, respecto del resto de los daños reclamados -con excepción de los reconocidos expresamente como intencionados (retirada de teléfono de ducha y plafones de baño y aseo) - tales como el parquet, puertas y mobiliario-, para considerar los mismos como 'malintencionados', sería necesario acreditar un dolo, una intención de causar esos daños por parte del inquilino, que en ningún caso ha sido probado en el procedimiento que nos ocupa. Es más, en cuanto a los daños en parquet, puertas y mobiliario, el propio técnico de la Xunta, Sr. Sergio , indica que los mismos parecen causados por animal, por lo que en modo alguno podrían ser considerados como intencionados. Al respecto del caso que nos ocupa se pronuncia, entre otras, la Audiencia Provincial de Toledo en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017 , en el siguiente sentido: "Y la respuesta en ambos casos es negativa, no tanto porque el contrato no recoge la distinción que pretende el recurrente entre un tipo y otro de ocupantes de la vivienda, (ocupantes legítimos, ilegítimos como podría ser un cesionario inconsentido, un subarrendatario de igual tipo etc. y okupantes), sino fundamentalmente porque la cláusula 23 del art 2 de la póliza, regulador de las garantías básicas del seguro, lo que cubre son los actos de vandalismo o malintencionados, entendiéndose por tales aquellos que solo buscan devastar, destruir o destrozar de modo doloso o malicioso, con la mera intención de causar perjuicio al propietario sin contraprestación o beneficio alguno, y en este caso lo que se está reclamando es el importe de una puerta quebrantada para abrir la vivienda el ocupante a quien le entregó las llaves el arrendatario y que la olvidó en el interior, así como la rotura de una mampara de ducha y de cajones del frigorífico etc., es decir, no se reclaman actos de vandalismo cometidos por terceros sino los daños ocasionados por el uso de la propia vivienda. No se trata en ningún caso de actos de vandalismo (aunque evidentemente denotan un uso por completo inadecuado de los enseres de la vivienda) sino de unos deterioros propios del mal uso y obedeciendo la rotura de la puerta al olvido de la llave, no a la mera intención de dañar por dañar. " 3º) Valoración de daños.

Dejando a salvo lo anteriormente expuesto, por lo cual únicamente sería de aplicación la cobertura relativa a daños no intencionados, respecto de los daños que así pueden ser calificados conforme a lo relatado, discrepamos de la valoración de los daños que se reclama.

Al respecto a los daños en el parquet, entendemos correcta la valoración efectuada por don Abilio en la suma de 505,78 €, que se corresponden a rebajado, pulido y barnizado del parquet de dos habitaciones, habiendo reseñado el perito Sr. Abilio que únicamente apreció daños en dos estancias, y claramente discrepamos de la valoración efectuada por el técnico que elaboró el informe de des- ocupación de la vivienda que establece un precio unitario de 180 € sobre la medición de los daños, que resulta del todo desproporcionado, además de no precisar su autor los metros cuadrados afectados ni los parámetros utilizados para fijar dicho precio unitario, siendo el informe del Perito Sr. Abilio mucho más preciso al respecto.

En cuanto a los daños en las puertas del armario y en las puertas de la vivienda, entendemos que igualmente sólo cabría apreciar los importes valorados por el perito Sr. Abilio , en total 758,67 €.

Se reclaman además por la Sra. Esther la reposición del horno y el frigorífico - que como ya dijimos estarían excluidos de la cobertura de la póliza según la propia sentencia de instancia-, en concreto 349 € y 749 € (más IVA) respectivamente, aportando una factura de la Empresa Cenor, si bien no se llegaron a adquirir los electrodomésticos, y, además, en todo caso, habría que aplicar el porcentaje de depreciación correspondiente indicado por el Sr. Abilio , ya que la póliza no contiene cobertura para indemnización de valor a nuevo, produciéndose en caso contrario un flagrante enriquecimiento injusto para la ahora recurrente.



SEGUNDO.-I.- Dados los términos en que está planteada la cuestión litigiosa, y en concreto, el recurso de apelación, son dos las cuestiones a resolver. En primer lugar si los daños, cuyo importe de reparación se solicita en la demanda, pueden encuadrarse en la póliza de seguros concertada entre las partes en el concepto de actos malintencionados. Y teniendo en cuenta los datos obrantes en autos considero que los daños reclamados -con excepción de los reconocidos expresamente como intencionados por la aseguradora demandada, retirada del teléfono de ducha y plafones del baño y aseo- no pueden considerarse como malintencionados por cuanto dicho concepto requeriría la clara intención de los inquilinos de causar los daños, que no ha sido acreditada, pudiendo conceptuarse la actuación de éstos, en todo caso, como imprudente en la causación de los daños.

Y la transcendencia de no considerar los daños -salvo los referidos con anterioridad- como malintencionados ni vandálicos -extremo este último que ya no se discute- se limita, por una parte, a que la cobertura del seguro sólo se produce cuando los daños no intencionados excedan de 2.000 euros, exceso que no es discutido y que por lo tanto, no resulte aplicable, y, por otra parte, a que, en este supuesto, hay que aplicar una franquicia 400 euros, franquicia que, como consecuencia de lo que hemos resuelto, hay que aplicar.

II.- En segundo lugar, la otra cuestión a resolver es la cuantía de los daños a indemnizar, y se debe partir de que estimo que en este aspecto la sentencia de instancia incurre en una cierta incongruencia puesto que, después de decir que 'todos los daños que se relacionan son tasados por un Técnico de la Xunta de Galicia, absolutamente ajeno a la litis, de objetividad e imparciabilidad indiscutible', sin embargo concede como indemnización la propuesta por la compañía de seguros demandada, coincidente con la que se refleja en el informe pericial que presenta dicha demandada.

Estimando como estimo que la valoración que debe tenerse en cuenta es la reflejada en la tasación del técnico de la Xunta, analizaré a continuación los diferentes conceptos, por cuanto estimo que alguno de los reflejados en dicha tasación no están incluidos en la cobertura de la póliza de seguros.

- Lijado y barnizado de parquet de toda la vivienda, que presentaba importantes ralladuras causadas por animales domésticos, valorándolo en 1.260 €. Se admite dicha indemnización al estar recogida en la tasación del técnico de la Xunta de Galicia y estar incluidos dichos daños en la cobertura de la póliza de seguros.

- Limpieza general del inmueble al presentar suciedad en todas las estancias, precisando de un grado de limpieza mayor, valorando esos trabajos en 192 euros; y retirada de enseres dejados por el anterior inquilino, que cifra en 150 euros.

No se concede la indemnización por los referidos conceptos, por cuanto, aun cuando han sido incluidos en la valoración del técnico de la Xunta de Galicia, dichos conceptos no pueden considerarse como daños, y, por lo tanto, no están incluidos en la cobertura de la póliza de seguros.

- Reparación de diverso mobiliario, que presenta daños por rozaduras causadas por animal doméstico, que valora en 225 €.

Se admite dicha indemnización al estar recogidas en la tasación del técnico de la Xunta de Galicia y estar incluidos dichos daños en la cobertura de la póliza de seguros.

- Reposición de un altavoz, 30 euros; instalación del pulsador de la cisterna, 30 euros; cerradura de la puerta de la terraza, 35 euros; y teléfono de ducha, 35 euros.

También se admite dicha indemnización con el mismo razonamiento expuestos en los apartados anteriores.

- Reparación de la cama y mesita de la habitación de matrimonio, que figuran en un presupuesto acompañado por la demanda, con un importe, incluido IVA, de 275,58 euros.

Se admite dicha indemnización por cuanto dichos daños, aun cuando no constaba su valoración fueron incluidos en el informe del técnico de la Xunta de Galicia, y también están incluidos en la cobertura de la póliza.

III.- En la póliza de seguros se hace constar como garantía del Seguro 'cobertura de daños no intencionados de inquilinos siempre que el importe exceda de 2000 € y con una franquicia de 400 €.' Y al entender y estimar que los daños en la pintura de la vivienda y en los electrodomésticos, frigorífico y horno -que no se pueden reparar, según consta acreditado- están incluidos en la cobertura de la póliza, conforme a la cláusula referida con anterioridad, al derivar, en parte dichos daños, de la actuación imprudente de los inquilinos, pues ninguna otra explicación puede tener el hecho de que las puertas de los electrodomésticos estuvieran descolgadas y las paredes presentaran manchas. Sin embargo, por otra parte, también hay que tener en cuenta que la demandante no tiene derecho a ser indemnizada en la totalidad del precio de un frigorífico y de un horno nuevos, como tampoco del total importe del pintado de paredes, por cuanto supondría un enriquecimiento injusto, toda vez el deterioro de las paredes y de los electrodomésticos se ha debido también al transcurso del tiempo.

Por ello se concede como indemnización el 50% de la valoración del pintado y electrodomésticos, es decir, respectivamente 100 euros y 549 euros más el IVA correspondiente.

IV.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la indemnización que corresponde a la demandante será la siguiente: - 1260 € por lijado y barnizado del parquet.

- 225 € por reparación de diverso mobiliario.

- 100 € por limpieza y pintado de paredes y techos.

- 130 € por altavoz, pulsador de cisterna, cerraduras puerta terraza, teléfono ducha.

- 549 € electrodomésticos.

- 475,44 del 21% de IVA de las anteriores cantidades.

- 275,58 € reparación de cuna y mesita habitación matrimonio.

En total, la cantidad de 3015,02 €, de los que descontando la franquicia de 400 €, da una indemnización de 2.615,02 €.

Por los motivos expuestos procede la estimación parcial del recurso de apelación.



TERCERO.- No procede hacer especial imposición de costas de alzada ( art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de A Coruña, recaída en los autos de Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 381/17; debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que la indemnización a la demandante será de 2.615,02 €, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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