Sentencia CIVIL Nº 269/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 640/2018 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO

Nº de sentencia: 269/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100332

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1732

Núm. Roj: SAP GR 1732/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 640/18 - AUTOS Nº 387/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de DIRECCION000
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILMO. SR. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
S E N T E N C I A Nº 269/19
ILMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD.
RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 640/18 - los autos de Modificación de Medidas nº 387/17 del Juzgado de
Primera Instancia nº1 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de Luis Antonio contra Piedad .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha de de , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Robles García, en nombre y representación de Luis Antonio , frente a Piedad , representada por la procuradora señora Arellano Teba, siendo parte el Ministerio fiscal, ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante' .



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Luis Antonio la Sentencia de 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Granada). El apelante solicita en esta alzada, en primer lugar, la revocación de la sentencia de instancia acordándose la suspensión temporal de la pensión por alimentos a favor de su hijo menor de edad, y ello durante el tiempo que el D. Luis Antonio ha estado en prisión (18/01/2017 a 15/10/2017); y, en segundo lugar, que para garantizar el régimen de visitas del menor la recogida y entrega del mismo se haga en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 .

Dª. Piedad se opuso al recurso alegando, en síntesis, primero que el apelante no es insolvente, ni carece de medios para abonar la pensión, y que de concurrir dicha circunstancia sería por haberla provocado el propio apelante, y, segundo, el apelante antes de ingresar en prisión ya dejó voluntariamente de cumplir el régimen de visitas, no existiendo ningún problema al margen de lo anterior en las recogidas y entregas del menor.

Con respecto a la primera cuestión, Con respecto al primer motivo, insiste el apelante en que carece de medios económicos por haber permanecido en prisión. Sin embargo el hecho de haber permanecido en prisión del 18 de enero al 15 de octubre de 2017 no significa automáticamente que por tal motivo D. Luis Antonio carezca de recursos, ya que existe la actividad laboral de los internos como recuerda la SAP de Málaga de 07 de diciembre de 2017 (rec. 514/2017, FJ 3): '(···) Fundamentaba el apelante su pretensión tanto de suspensión inicial como de reducción en el hecho de haber estado privado de libertad , cumpliendo condena hasta Diciembre del 2016, con la consiguiente imposibilidad de trabajar y obtener ingresos y en un evidente empeoramiento económico que ello le ha conllevado , y si bien está acreditado su situación de privación de libertad y el cumplimiento de condena hasta Diciembre del 2016 , no puede otorgársele a estos hechos la transcendencia y los efectos pretendidos, no pudiendo compartir esta Sala los argumentos del recurrente, en la medida que ni siquiera se probado que dicha situación penitenciaria le haya supuesto una situación de total carencia de ingresos. Como ya expresaba esta Sala en diversas resoluciones dictadas en supuestos en los que el obligado a prestar alimentos se encontraba ingresado en prisión, tiene declarada la improcedencia de suspender el pago de la pensión alimenticia por cuanto que el ingreso en prisión del obligado no significa, ni acredita, que dicha situación le imponga una carencia absoluta de ingresos; así en la Sentencia N.º 417/14, de 11 de junio de 2014 , Fundamento de Derecho Tercero, razonábamos:ya entre otras muchas , en la que resolvíamos, entre otras cuestiones, un supuesto sustancialmente análogo al que ahora nos ocupa, '... Precisamente, entre los objetivos que la política penitenciaria encomienda a la Administración Penitenciaria figura el de reinserción social, y entre las medidas de tratamiento que la normativa penitenciaria vigente prevé, a efectos de su consecución, ocupa un lugar destacado la actividad laboral de los internos, que se conoce como 'actividad productiva'. La regulación legal del trabajo productivo en los Centros Penitenciarios está contemplada en la legislación penitenciaria. Así la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, en el Capitulo II del Título II, regula el Trabajo en los Centros Penitenciarios; y el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario regula en el Capítulo IV del Título V, la relación laboral especial penitenciaria. Por otra parte, la Constitución en su artículo 25.2 hace referencia a que el condenado a penas de prisión ' en todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social'. La Ley Orgánica General Penitenciaria, establece en el artículo 26 , que el trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento. En la misma línea, el Reglamento Penitenciario, en su articulo 132 , también establece que el trabajo penitenciario es un derecho y un deber del interno y constituye un elemento fundamental del tratamiento cuando así resulte de la formulación de un programa individualizado y tiene además, la finalidad de preparar a los internos para su acceso al mercado laboral cuando alcancen la libertad. La Ley Orgánica General Penitenciaria recoge un concepto amplio de trabajo en su artículo 27 , y señala que el trabajo directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente.

Todos los penados tendrán la obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales, según el artículo 29, ya sea desarrollando trabajo productivo o en cualquier modalidad que recoge la Ley, según dispone el Reglamento Penitenciario en su artículo 133, salvo los casos que menciona, que no consta que concurran. (···)'.

Por otra parte el apelante ya antes del dictado de la sentencia de instancia había recuperado la libertad, debiendo añadirse que la falta de constancia de su verdadera capacidad económica ha de jugar en contra suya al entrar en juego las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, como razonó igualmente la sentencia de referencia: '(···) Es cierto que todo lo actuado no consta la real capacidad económica del Sr. Arturo , si bien ello no es óbice para la desestimación de la demanda desde el momento que no estamos ante una fijación de pensión alimenticia ex novo, sino de una modificación de la ya establecida, correspondiendo al solicitante acreditar la concurrencia de una alteración sustancial de las circunstancias con los requisitos jurisprudenciales que han quedado expuestos , y de la prueba practicada , no consta justificado su concurrencia en el caso que nos ocupa , debiendo en caso de duda dilucidarse esta situación conforme a las normas de la carga de la prueba artículo 217 LEC , al establecer que cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión del pleito, desestimará las pretensiones de la parte que correspondía probar esos hechos que permanezcan inciertos, y para la aplicación de esta norma el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.

En el caso enjuiciado, no cabe duda de que correspondía a a dicho recurrente acreditar cual fuera su capacidad económica actual, así como la existente cuando se acordaron la pensión alimenticia que ahora intenta modificar, y el empeoramiento o disminución alegado, al ser la única parte que tenía la disponibilidad probatoria para acreditarlo, de forma que la falta de prueba sobre este extremo solo puede perjudicar al que pudo fácilmente aportarla y no lo hizo , sin que la documental aportada tenga la virtualidad probatoria pretendida por las razones ya apuntadas, debiéndose por tanto rechazar la errónea valoración de la prueba practicada denunciada manteniendo el importe de la pensión alimenticia en favor de su hijo en los términos que constan lo que nos lleva al perecimiento del recurso de apelación , sin que queda reducción de la pensión alimenticia ni en la suma solicitada de 90,00 euros ni en cualquier otra , al no haber razones que lo justifiquen, cuantía establecida en concepto de pensión que en modo alguno acredita suponga una infracción al principio de proporcionalidad tenidos en cuenta en su día con sujeción a los parámetros establecidos en los artículos 3__h6_0146art>146 y 147 del C. Civil , lo que nos lleva al perecimiento del recurso de apelación y, consecuentemente, a la confirmación de la Sentencia, cuyo Fallo es acorde a derecho y al resultado que ofrecen los medios probatorios obrantes en el procedimiento'.

El primer motivo del recurso debe desestimarse.



SEGUNDO.- Con respecto al segundo de los motivos del recurso, el mismos se basó, en la existencia de incidentes durante algunas de las entregas del menor, aportando el apelante en la instancia los siguientes documentos: una denuncia contra Dª. Piedad de 01/09/2010, una sentencia absolutoria de 26/10/2010, un auto de sobreseimiento libre de 06/06/2012, y dos denuncias más, una 24/02/2012 y otra de 14/10/2014.

Dª. Piedad alegó en la instancia la inviabilidad de la petición por haberse trasladado la misma a otra localidad (Alicante) si bien la solicitud de modificación no la basó el apelante en dicha circunstancia sino en los incidentes denunciados por el mismo.

Procede ratificar la decisión del Juzgador de Instancia, habida cuenta de que no consta que ninguna de las citadas denuncias tuviera mayores consecuencias. Se trata de incidentes aislados, datando el último de ello de 2014, sin que conste que se sigan dando en la actualidad. Ni tampoco consta que el cambio del lugar de recogida y entrega del menor redunde en el interés de éste, siendo éste el criterio rector de una modificación como la solicitada.

Tercero.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante ( art. 398.1 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Granada) que se confirma íntegramente.

Procede imponer las costas al apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5º de la Audiencia Provincia de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia Nº 269/19 dictada en el Rollo de Apelación Civil nº 640/18 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120,3 CE y 204.3 y 212.1 LEC, depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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