Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 212/2019 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 269/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100167
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7179
Núm. Roj: SAP M 7179/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0148321
Recurso de Apelación 212/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 904/2018
APELANTE: D./Dña. Valeriano
PROCURADOR D./Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO
APELADO: D./Dña. Jose Pedro
D./Dña. Bárbara
SENTENCIA Nº 269/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Valeriano ,
representado por la Procuradora Dª. María Dolores Tejero García Tejero y asistido por el Letrado D. José Luis
Laso D'lom, y de otra, como demandados-apelados Dª. Bárbara y D. Jose Pedro , en situación procesal
de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51, de Madrid, en fecha trece de febrero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda formulada por D. Valeriano , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA MARÍA DOLORES TEJERO GARCÍA-TEJERO, y asistido del Letrado D. JOSÉ LUIS LASO D'LOM contra DÑA Bárbara , debo CONDENAR y CONDENO a la referida demandada a abonar al actor la suma de 60.970,87 euros, más intereses legales desde la reclamación judicial, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Asimismo, desestimando la demanda formulada por D. Valeriano , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA MARÍA DOLORES TEJERO GARCÍA-TEJERO, y asistido del Letrado D. JOSÉ LUIS LASO D'LOM, contra D. Jose Pedro , debo ABSOLVER y ABSUELVO al citado demandado de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de abril de dos mil diecinueve , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de julio de dos mil diecinueve .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación del apelante, D. Valeriano , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª. instancia nº 51 de Madrid con fecha 13 de febrero de 2.019 , estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el referido actor frente a los demandados Dª. Bárbara y su cónyuge D. Jose Pedro , con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO. En la demanda iniciadora el procedimiento, el precitado actor, tras exponer que había prestado diversas cantidades, habiendo efectuado pagos en nombre de la demandada, Dª. Bárbara , hasta un importe de 50.000 euros de principal, la cual estaba casada en régimen de gananciales con el demandado D. Jose Pedro , alegaba que el 23 de abril de 2.012, la referida Dª. Bárbara suscribió un documento privado de reconocimiento de deuda posteriormente completado, estableciendo que el pago se efectuaría el 23 de octubre de 2013, pero pese a los múltiples requerimientos, los demandados no hicieron frente al pago de la deuda, por lo que reclamaba un total de 60.970 euros ya que los intereses devengados eran de 10.970,87 euros.
Por Diligencia de Ordenación de 20 de diciembre de 2.018 , los demandados fueron declarados en rebeldía.
La Juzgadora de instancia estimó la demanda solo respecto de Dª. Bárbara y la desestimó respecto de D. Jose Pedro .
TERCERO. En la única de las alegaciones de su recurso, el apelante denuncia error en la apreciación de la prueba, vulneración de los arts. 541.2 y 496 de la L.E.C ., y 24.1 de la C .E. diciendo, que aunque la presunción de ganancialidad pasiva no se produce automáticamente, de forma que las deudas gananciales contraídas por cualquiera de los cónyuges no son gananciales y la L.E.C. en el art 541.2 dispone que la carga de la prueba de la responsabilidad de los gananciales corresponde al acreedor ejecutante, sin embargo, dicho precepto requiere la expresa oposición del cónyuge del deudor; lo que en el presente caso no ha sucedido, y además, en los casos como el de autos, de rebeldía de los demandados, no se puede ser tan riguroso con las pruebas aportadas por el demandante, porque de otra forma se privilegiaría al demandado rebelde, de forma que, aunque la rebeldía de los demandados no comporte allanamiento a las pretensiones del demandante, de ello no puede derivarse que se imponga a los demandantes demostrar exhaustivamente cada uno de los extremos alegados en la demanda, cuando existen indicios, como en el caso de autos que acreditan la existencia de que la deuda es ganancial.
Como es de ver, lo único que se cuestiona en el recurso es la responsabilidad del demandado D. Jose Pedro , que no firmó el documento de reconocimiento de deuda. Adelantamos ya que el recurso debe ser rechazado. La acción ejercitada se sustenta en el documento de reconocimiento de deuda suscrito el 23 de abril de 2.012, únicamente entre D. Valeriano y Dª. Bárbara , y por más que esta última estuviera casada bajo el régimen de gananciales con el también codemandado D. Jose Pedro , solo la referida demandada debe responder de la deuda. De todos es conocido que no existe en sede de gananciales una presunción legal de ganancialidad pasiva, sino que en virtud del principio de cogestión y codisposición recogidos en los arts. 1367 y 1375, respectivamente, del Código Civil , deben reputarse en principio las deudas como de responsabilidad individual del cónyuge que las contrajo personalmente. Solo se excluye esta regla general cuando exista consentimiento del otro, o derive la reclamada de los supuestos recogidos en los arts. 1362 a 1366 del C.
Civil ', criterio que se viene sosteniendo en diversas sentencias de la jurisprudencia menor ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, de 6 de junio de 2.011 . AP Alicante, Sección 8ª, S de 3 Oct. 2013 ), prueba cuya carga además corresponde a quien pretende que se trata de deudas de la sociedad de gananciales. Como dice en ese mismo sentido la Sentencia de la Sección 22 de esta Audiencia de 7 de abril de 2.017 'En el ámbito de la sociedad de gananciales, la naturaleza ganancial o privativa de las deudas está presidida por el principio general de actuación consorcial de ambos cónyuges, dentro del sistema de cogestión establecido por la Ley 11/1981, del que es exponente el art. 1.367 del C.C , a cuyo tenor 'los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro ', en relación con el art. 1.375 del mismo Código ; lo que significa, que el débito contraído por uno solo de los esposos tiene en principio carácter privativo , salvo que se acredite alguna de las excepciones legales desencadenantes de la garantía automática sobre los bienes comunes: por tratarse de deudas asumidas en el ejercicio de la potestad doméstica o de la profesión, en virtud del art. 1.365 del CC , obligaciones extracontractuales previstas en el art. 1.366, o contraídas para el sostenimiento, atención y educación de los hijos por el art. 1.368 del mismo texto. En ese sentido, no existe en el régimen económico de gananciales ninguna presunción de ganancialidad pasiva, a diferencia de lo que ocurre con el activo ganancial ex art. 1.361 CC , sino que las deudas contraídas por un solo cónyuge se reputan de su responsabilidad individual, salvo que se acredite la concurrencia de alguna de las causas determinantes de su carácter ganancial'. La circunstancia de que se hiciera una transferencia de 11.000 euros desde la cuenta de los padres del actor a la cuenta del codemandado Sr. Jose Pedro , y de que los demandados permanecieran en rebeldía no es suficiente para afirmar que la deuda es ganancial y tampoco exime al actor de probar los hechos constitutivos de su derecho conforme ordena el art. 217 de la L.E.C . por más que estos permanecieran en rebeldía.
CUARTO. Por disposición del art. 398 las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.María Dolores Tejero García-Tejero en nombre y representación de D. Valeriano , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 51 de Madrid con fecha 13 de febrero de 2.019 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

