Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 168/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 269/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100267
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3369
Núm. Roj: SAP O 3369/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00269/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2019 0007496
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000651 /2019
Recurrente: CASER
Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado: JAIME LEIVA MORENO
Recurrido: TIWOOP SL
Procurador: EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON
Abogado: JOSE CESAR ALVAREZ-LINERA PRADO
RECURSO DE APELACION (LECN) 168/20
En OVIEDO, a Veinticuatro de Julio de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Sres. Dª. María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 269/20
En el Rollo de apelación núm. 168/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
651/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Oviedo, siendo apelante CASER,
demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. ANTONIO ÁLVAREZ ARIAS DE VELASCO
y asistido por el Letrado Sr. JAIME LEIVA MORENO; como parte apelada TIWOOP SL, demandante en primera
instancia, representado por el Procurador Sr. EUGENIO JOSÉ ALONSO AYLLON y asistido por el Letrado Sr.
JOSE CÉSAR ÁLVAREZ-LINERA PRADO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez
García.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 30.12.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Alsono Ayllón, en la presentación de autos, contra Caja de Seguros Reunidos, SA,, debo condenar y condeno a la demandada al abono de la cantidad de trece mil quinientos setenta y ocho euros con treinta y cinco céntimos de euro (13.578,35 €), más el interés del art. 20 LCS desde cada comunicación a la aseguradora del importe a que ascendió cada concepto, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20.07.20.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad TIWOOP S.L. promovió demanda de juicio ordinario frente la entidad aseguradora CASER con quien tenía suscrito póliza de seguro multirriesgo 'Caser Pyme' en reclamación de las gastos derivados del procedimiento judicial interpuesto contra el responsable de los daños por agua causados en su local proveniente de unos grifos abiertos en el piso superior y también asegurado en Caser, y, en aplicación de la póliza suscrita que contemplaba entre las garantías contratadas la defensa jurídica.
La indemnización es rechazada por la aseguradora habida cuenta que la cobertura de defensa jurídica no comprende los gastos derivados de reclamaciones injustificadas, por cuanto en el apartado de ' libre elección de abogado' de las Condiciones Generales de la Póliza no comprende los gastos derivados de reclamaciones injustificadas, que es el supuesto que nos ocupa al constituir doctrina jurisprudencial unánime que el responsable de los daños causados por filtraciones es exclusiva de quien ocupa el inmueble, y así se hacía constar en el informe pericial que el piso superior estaba alquilado, siendo esa la causa de la desestimación de la demanda presentada en su momento.
La sentencia recaída en primera instancia estima la demanda interpuesta al conceptuar la cláusula que nos ocupa como limitativa de los derechos del asegurado, por lo que debe superar los controles contractuales, y de forma especial, los previstos en el art. 3 LCS, en tanto que limita el contenido natural del contrato, la restricción introducida debe considerarse limitativa y sujeta a las formalidades del art. 3 LCS, que en este caso no se cumplen, se inserta en las condiciones generales sin destacar lo suficiente, y sin que conste la firma del tomador aceptándola, rechazando la jurisprudencia que se cumpla tal exigencia con la declaración genérica de conocimiento incluida en las condiciones particulares.
Y de otra parte señala, que la citada STS determina que el concepto de reclamación injustificada debe ser objeto de interpretación restrictiva, que es lo acontecido en este caso frente a la desestimación de la demanda, debiendo realizarse un juicio valorativo de todo el iter procesal, no pudiendo en el presente calificar el ejercicio de la acción como manifiestamente improcedente.
Con inclusión del recargo moratorio. Y de las costas procesales.
Contra dicha sentencia se alza en apelación la aseguradora demandada alegando, en primer término, infracción de los arts. 216 y 218 LEC al no haber tenido en cuenta la sentencia la reducción de la pretensión actora al existir un pago extrajudicial que redujo la reclamación en 3.000 euros por lo que los 13.572,35 euros iniciales quedaron en la suma de 10.578,35 euros, en tanto que la sentencia condena a la cantidad inicial, por lo que incurre en vicio de incongruencia 'ultra petitum'.
Y por infracción de los arts. 1 y 3 LCS, al combatir la calificación de la cláusula como limitativa pues entiende que es delimitadora. Y, para el supuesto de estimarse como limitativa reúne los requisitos para su validez, al estar suficientemente destacada y constar en las Condiciones particulares apartados por el asegurado, en donde reconoce haber recibido y aceptar las condiciones generales.
SEGUNDO.- En primer lugar y, por lo que respecta a la denuncia de incongruencia ultra petitum, debe tenerse en cuenta que el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada.
Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010).
Atendiendo a estos principios básicos, no puede decirse que pese a que la sentencia de instancia obvió la reducción de la pretensión, hecho reconocido y admitido que adverso, se acomodó a lo que era objeto del petitum, disminución del importe que bien pudo alegarse vía aclaración de sentencia, y desde luego podrá hacerse valer en ejecución caso que se inste por el importe total sin tener en cuenta los pagos extrajudiciales realizados y acreditados documentalmente.
TERCERO.- No es objeto controvertido que la entidad Tiwoop SL entidad dedicada a la distribución de lentes oftalmológicas, elementos ópticos y oftalmológicos tenía para el desempeño de su actividad alquilado un local en la calle San Melchor García Sampedro de Oviedo, habiendo concertado con la entidad Caser Póliza multirriesgo denominada 'Caser Pyme'. Que entre las garantías cubiertas como resulta de las Condiciones Particulares se encontraba la defensa jurídica básica.
En las Condiciones Generales para el supuesto de libre elección de abogado y procurador, señala que tendrá el derecho de libre elección incluso en los supuestos que exista conflicto de intereses. Añadiendo a continuación ' no se comprenderán en esta cobertura los gastos derivados de reclamaciones injustificadas por carecer de medio de prueba suficiente que las hagan viables, o que lo sean en función de la responsabilidad del siniestro, así como las manifiestamente desproporcionadas con la valoración de los daños y perjuicios sufridos. No obstante, el asegurador asumirá el pago de dichos gastos si el asegurado ejercita las acciones judiciales y obtiene una resolución favorable o una indemnización en cuantía similar a su pretensión inicial'.
La distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras y su distinto régimen está correctamente establecida en la sentencia de instancia, por lo que a la misma no remitimos.
No siempre es fácil distinguir unas y otras cláusulas, dado que en algunos casos las que delimitan el riesgo pueden constituir al propio tiempo una limitación de los derechos del asegurado, ello determina que no puedan ofrecerse soluciones apriorísticas, siendo por ello necesario en cada caso atender a las concretas circunstancias concurrentes, en especial, al riesgo cuya cobertura se solicita, el tipo de contrato y su clausulado, algo que la recurrida, no lleva a cabo, aunque lógicamente la solución desestimatoria deriva de haber calificado implícitamente, de cláusula delimitadora del riesgo, la condición general invocada por la aseguradora que transcribe.
La calificación como limitativa tal como se hace en la recurrida es compartida por esta Sala. Basta señalar al respecto que la STS de fecha 2 de marzo de 2017, que califica de limitativa de derechos una cláusula general que como la aplicada en la recurrida, en relación a la delimitación del objeto de cobertura contenido en el condicionado particular, referida a defensa jurídica', sin más precisiones, las excluye respecto de aquellos gastos derivados de reclamaciones injustificadas, lo que lleva a la citada sentencia del TS a concluir que ello supone ' un «insólito plus» en la cláusula controvertida que determina su carácter sorpresivo respecto de la prestación asegurada, y la convierte en una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. De forma que introduce una confusión y contradicción entre las cláusulas particulares y generales del contrato que vulnera los deberes de claridad y precisión que exige el artículo 3 de la LCS '.
Criterio reiterado en la STS de 29 de enero de 2019.
De modo que debe cumplir para su plena validez con la doble exigencia que establece el artículo 3 LCS. En consecuencia ha de destacarse la cláusula de modo especial y aparecer específicamente aceptada por escrito, siendo así que en este caso constituye hecho no controvertido que las condiciones particulares y generales de la póliza ni siquiera fueron firmadas por el tomador por lo que no pudieron ser aceptadas.
Como dice la STS de 15 de julio de 2019 citada en la apelada, la exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, entre otras, como aquí acontece.
Por lo que las limitaciones recogidas en las Condiciones Generales no resultan oponibles al asegurado que se encuentra amparado en su reclamación por la cobertura prevista en las Condiciones Particulares que recoge como objeto de cobertura la defensa jurídica sin más condicionantes. Por lo que huelga cualquier otra manifestación sobre el contenido limitativo que de esta cobertura de defensa efectuada en las Generales referido de manera especial a las reclamaciones injustificadas, que en este punto ratificamos igualmente la conclusión del magistrado de instancia, en el sentido que pese a que la reclamación interpuesta fuese rechazada por dirigirse contra el propietario de la vivienda y no contra el inquilino, lo que provocó la imposición de costas al actor, de ello no puede resultar que la actuación del abogado repercuta negativamente frente al asegurado que confió su reclamación al letrado y quien debe resultar indemne.
CUARTO.- Considera la parte recurrente que concurre causa justificada prevista en el apartado 8º art. 20 LCS a efectos de la no imposición de la indemnización por mora.
En cuanto a los intereses del art. 20 de la LCS debe reputarse procedente su imposición tal como se realiza en la instancia.
La exclusión se ampara en el apartado 8º del citado artículo que solamente los excluye '... cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo este fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Causa justificada que ha de quedar constatada 'objetivamente', en cuanto a su existencia pues obviamente no puede depender del criterio o arbitrio subjetivo de la aseguradora ni tampoco de la posible liquidez de la indemnización, como lo evidencia la obligación para la citada de abonar el 'importe mínimo'.
La sentencia del TS de 9 de diciembre de 2008 resume la doctrina relativa a que ha de entenderse por causa justificada, rechazando expresamente que la misma puede basarse en meras discrepancias cuantitativas de la cantidad a abonar al perjudicado, atendiendo como factor decisivo a la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria nacida no de la sentencia, que tiene naturaleza meramente declarativa y no constitutiva de la misma, sino del propio siniestro, y no necesitada por ello de una especial intimación del acreedor.
Ese cumplimiento de la obligación que le impone el citado precepto, de la pronta liquidación del siniestro, no puede entenderse cumplida por la aseguradora con su actitud totalmente renuente al abono de los gastos de los letrados derivados de esta cobertura.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Arias de Velasco en nombre y representación de CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,S.A. contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera instancia nº 11 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 651/2019, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

