Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 247/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO
Nº de sentencia: 269/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100253
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4358
Núm. Roj: SAP B 4358:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188079546
Recurso de apelación 247/2019 -2
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 423/2018
Parte recurrente/Solicitante: Luis Antonio
Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a:
Parte recurrida: Ignorados Ocupantes c/ DIRECCION000, NUM000 , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, Rosaura
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 269/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez Belen Zambrana Eliso
Barcelona, 8 de junio de 2020
Ponente: Belen Zambrana Eliso
Antecedentes
Primero. En fecha 27 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 423/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Del Carmen Garcia Garcia, en nombre y representación de Luis Antonio contra Sentencia - 31/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mercedes Paris Noguera, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, Rosaura, siendo tambiénparte Ignorados Ocupantes c/ DIRECCION000, NUM000
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'SE ESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Doña Mercedes Paris Noguera, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, contra los Ignorados Ocupantes sobre desahucio por precario respecto a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000, (casa número NUM001) de Terrassa, rebeldes, y se Declara Resuelto el Precario que une a las partes y en su consecuencia, y se Condena a los Ignorados Ocupantes que se hallen en la vivienda de autos, a que dejen libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora la finca sita en la calle DIRECCION000 número NUM000, (casa número NUM001) de Terrassa, apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario; con expresa condena en costas a la parte demandada.'
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .
Fundamentos
PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (en adelante BBVA SA) en su condición de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000, de Terrassa.
Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, los cuales fueron debidamente emplazados por el procurador de la parte actora, con resultado positivo en la indicada dirección, en fecha 4 de julio de 2018, firmando la diligencia de emplazamiento la señora Rosaura.
La parte demandada no compareció en autos siendo declarada en situación de rebeldía procesal.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'SE ESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Doña Mercedes Paris Noguera, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, contra los Ignorados Ocupantes sobre desahucio por precario respecto a la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000, (casa número NUM001) de Terrassa, rebeldes, y se Declara Resuelto el Precario que une a las partes y en su consecuencia, y se Condena a los Ignorados Ocupantes que se hallen en la vivienda de autos, a que dejen libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora la finca sita en la calle DIRECCION000 número NUM000, (casa número NUM001) de Terrassa, apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario; con expresa condena en costas a la parte demandada.' .
Notificada la sentencia compareció en autos el señor Luis Antonio, manifestando ser el ocupante de la vivienda litigiosa desde hacía un mes, y solicitando el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el nombramiento de abogado y procurador de oficio y la suspensión del proceso en tanto se resolviera sobre dicha solicitud. Designados los profesionales y alzada la suspensión, Luis Antonio interpuso el recurso de apelación del que este rollo dimana, solicitando la nulidad de la notificación de la sentencia, no siéndole oponible el pronunciamiento condenatorio de la misma, al no haber sido notificado ni emplazado en los autos, dado que se constituyó en residente de la finca litigiosa con posterioridad al dictado de la referida sentencia, no habiendo podido por ello, alegar ni ejercitar su derecho de defensa en el procedimiento.
La parte actora BBVA SA, a través de su representación procesal, se opone al recurso interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia de instancia alegando; 1º) la inexistencia de infracción procesal que determine la nulidad de actuaciones ex artículo 225 de la LEC, 2º) la ausencia de título que legitime la ocupación del apelante, y 3º) la extemporaneidad de los argumentos esgrimidos en el recurso.
SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, la resolución del recurso pasa, en primer término, por analizar la validez de la notificación de la demanda y del emplazamiento para contestar a la misma realizados por el Juzgado de Primera Instancia.
Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4ª, de fecha 3 de octubre de 2019, recurso 120/2019 Roj: SAP B 11553/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11553 'En este sentido, debe partirse de la admisibilidad (pacíficamente admitida) de que la parte demandante identifique a la parte contraria en la litis mediante fórmulas tales como ignorados ocupantes pues, 'Como la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (...) La apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debe realizarse ponderando la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos, y la existencia de una real indefensión en los demandados, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos ( STS 11 de febrero de 2008, rec. 36/2001).
De acuerdo con este principio, la identificación de los demandados con expresiones de carácter indeterminado puede resultar inevitable, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial, en aquellos casos en los cuales resulta imposible conocer sus datos personales cuando se ejercita una acción dirigida contra una pluralidad de sujetos legitimados pasivamente por razón de su relación con una determinada acción o situación' ( sentencia 589/2008, de 25 de junio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 4751/2008 - ECLI:ES:TS:2008:4751).
En el caso examinado, las características de la acción ejercida (dirigida a combatir una perturbación de mero hecho en la posesión de un inmueble realizada por personas que, al decir de la demandante, carecerían de todo título o relación convencional con la propietaria del mismo) deben permitir que la demanda pueda dirigirse contra cuantas personas desconocidas residan u ocupen la vivienda en cuestión (máxime cuando es habitual en este tipo de supuestos una ausencia total de cooperación de los ocupantes a efectos de facilitar su identidad a los dueños del inmueble).
Sentado lo anterior, se plantea el problema de cuál sea el modo de notificar a la demandada (así designada) la pendencia del proceso. Y ello en términos de poder considerarse cumplidas por el tribunal las garantías procesales inherentes al derecho de defensa de la parte pasiva de la litis.
Pues bien, la práctica (pacífica) de las audiencias (baste citar las sentencias 789/2909 y 814/2019, de la sección 4ª; la sentencia 850/2019 de esta Secc. 13ª; la sentencia 333/2019 de nuestra Secc. 17ª; y la sentencia 223/2018 de nuestra Secc. 1ª, por citar las más recientes) ha consistido (realizando una suerte de aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 161.3 de la ley procesal, que permite la entrega de la cédula, 'en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario') en considerar válido el acto de notificación de la demanda realizado a cualquier persona que sea hallada en el inmueble con el que los 'ignorados' demandados 'se encuentran relacionados' (desconocidos para el actor tanto en número como en identidad); primero, porque no en vano es la propia ley la que reconoce eficacia a la notificación a un tercero si consta un principio de certeza (padrón municipal, domicilio fiscal, registro oficial o colegio profesional) de que la persona demandada tiene su residencia o su trabajo en el lugar de la notificación; y segundo, porque no parece acorde al derecho a la tutela judicial efectiva de la actora (tan legítimo y fundamental como el de la demandada) que el procedimiento no pueda continuar su curso en tanto el tribunal no identifique de forma fehaciente a todas las personas que puedan estar ocupando el inmueble y les haya notificado personalmente la pendencia del procedimiento.
Finalmente, resulta conducente para reforzar la validez de este argumento jurisprudencial: en primer lugar, que el legislador haya procedido a sancionarlo mediante la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, donde ha establecido expresamente; primero, que 'Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella (...) aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación' ( artículo 437.3bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y segundo, que, en estos casos, 'la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla', pudiendo hacerse 'además a los ignorados ocupantes de la vivienda'. ( artículo 441.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Y en segundo lugar, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 32/2019, de 28 de febrero, de su Sección 1ª ROJ: STC 32/2019- ECLI:ES:TC:2019:32, dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la citada Ley 5/2018, haya declarado que 'lo cierto es que en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas lo más frecuente será que la identidad de los ocupantes sea desconocida para el titular legítimo del derecho a la posesión de la vivienda. Para hacer frente a esta eventualidad la Ley 5/2018 prevé que la demanda pueda dirigirse genéricamente contra los ignorados ocupantes, sin perjuicio de que la notificación de la demanda se realice a quien se encuentre en la vivienda en momento de practicarse ese acto de comunicación procesal ( arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC). Tampoco esta previsión legal puede reputarse inconstitucional, pues no cabe imponer al propietario o titular legítimo del derecho a poseer la vivienda, de la que ha sido desposeído por un acto violento o clandestino y que por ello se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener la recuperación de la posesión, la carga a todas luces desproporcionada de llevar a cabo una labor investigadora para la identificación de los ocupantes ilegales; tarea que, por otra parte, no solo pudiera resultar infructuosa, sino incluso vedada por el juego de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE ) y a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE ), con el consiguiente perjuicio para quien necesita obtener pronta tutela judicial frente al despojo del que ha sido víctima. Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en los arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC. (...)
La regulación controvertida no compromete, en consecuencia, los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del ocupante de una vivienda que pudiera resultar afectado por la resolución judicial definitiva que se dicte en el proceso sumario creado por la Ley 5/2018. Las previsiones legales referidas a la notificación de la demanda y la citación o emplazamiento de quienes han de ser o pueden ser parte demandada en ese proceso sumario satisfacen las exigencias de la citada jurisprudencia constitucional, en relación con el deber que pesa sobre los órganos judiciales de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, a fin de garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído, lo que conduce a descartar la tacha de inconstitucionalidad que formulan los recurrentes'.
Asimismo, en relación a la extensión de los efectos de la notificación a los ignorados ocupantes que puedan identificarse o personarse posteriormente, se ha pronunciado esta Sala, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, indicando que; 'Alega el recurrente que vivía en la finca desde hacía pocos días cuando le fue notificada la sentencia por lo que desconocía la existencia del procedimiento y no pudo oponerse a la demanda.
Esta alegación no puede acarrear ni la desestimación de la demanda ni la nulidad de las actuaciones (que, por otra parte, no ha sido solicitada por el apelante). Hemos de partir, de una parte, de que uno de los efectos de la litispendencia es la perpetuatio legitimationis, principio por el cual quien ostenta la legitimación a la interposición de la demanda la mantiene a lo largo del procedimiento ( art. 413.1 LEC: 'No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención.....') y, de otra, de que en el presente pleito la condición de demandado viene determinada por el carácter de ocupante y su relación con la finca objeto del proceso'.
Pues bien, partiendo de lo anterior, en el presente caso consta que, presentada la demanda, su notificación se realizó personalmente el 4 de julio de 2018 en la persona de Rosaura, que se encontraba en la vivienda objeto de litigio y a quien el procurador de la parte actora entregó en sobre cerrado y conforme a lo dispuesto en el artículo 161.3 de la LEC, la cédula de emplazamiento y copia de la demanda (en la que consta claramente que se demanda a cuantos ignorados ocupantes residan en el inmueble). El hecho de que con posterioridad a ese momento, existan otras personas que adquieran esa condición de ocupante (es lo que opone el apelante señor Luis Antonio), no excluye la validez de lo actuado ni puede suponer una retroacción de actuaciones que se encuentran precluidas, sino que únicamente les faculta para comparecer en calidad de demandado (pudiendo llevar a cabo los actos procesales que quepan según el estado del procedimiento tras su personación), bien como codemandados, en caso de ocupación simultánea en la vivienda y sin perjuicio de las actuaciones que puedieran llevar a cabo los primeros (en este punto es preciso recordar la doctrina jurisprudencial relativa al efecto reflejo de las consecuencias de la sentencia en relacion a los miembros de la familia - STS 13.10.2010 -), bien situándose en la posición de aquél, en caso de ocupaciones sucesivas, a modo de sucesión procesal, al encontrarse ahora éste en la situación que define condición de demandado.
Finalmente, como ya se advirtiera en la sentencia de 26 de septiembre de 2019 dictada por esta misma Sala; 'el objeto de este proceso se limita únicamente a determinar si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión'.
En el supuesto de autos, indiscutida la titularidad de la entidad actora BBVA SA, es a la parte demandada a quien le corresponde alegar y probar la existencia de un título que ampare su posesión ( art. 217.3 LEC), y es lo cierto que el apelante comparecido ni alega ni prueba la existencia de un titulo que justifique su permanencia en la vivienda, limitándose tan sólo a solicitar la nulidad de la notificación de la sentencia, por no haber ocupado la vivienda litigiosa hasta después del dictado de la misma.
En definitiva, ocupando la vivienda el apelante sin título alguno que ampare su posesión y sin que medie pago de renta o merced, ha de concluirse que concurre una situación de precario, por lo que la demanda ha de ser estimada y la sentencia de primera instancia plenamente confirmada.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio contra la sentencia de fecha 31 de julio 2018 dictada en el juicio verbal núm. 423/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Terrassa, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
