Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 888/2018 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 269/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100262
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10101
Núm. Roj: SAP B 10101:2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120168228945
Recurso de apelación 888/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 799/2016
Parte recurrente/Solicitante: Lina
Procurador/a: ESTHER PORTULAS COMALAT
Abogado/a: Joachim Braun Rexach
Parte recurrida: Ceferino
Procurador/a: AMANDA PONS BIALOWAS
Abogado/a:
S E N T E N C I A núm. 269/2020
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Esteve HOSTA SOLDEVILA
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS
Barcelona, 14 de octubre de 2020
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arenys de Mar a instancia de doña Lina frente a don Ceferino, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 2 de julio de 2018 por la jueza del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por Lina...frente a Ceferino...y en consecuencia,
ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
CONDENO en costas a la parte demandada.'
Valga decir, a la vista del fundamento cuarto de la sentencia, que la misma parece contener un lapsus clavisrespecto de la parte condenada en costas, que sería la actora.
2. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2020.
3. En el procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de la resolución.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, sin perjuicio de los expresados a continuación con ese mismo carácter.
PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso
5. Por la demandante arriba indicada, que junto con el demandado fueron pareja, se presenta demanda para demandar cierta declaración de que el demandado debería abonar la total del importe pendiente del préstamo suscrito por ambos ante la entidad Bankia, SA, con total indemnidad de la demandada; que le correspondía la mitad del saldo existente en cierta cuenta de Bankia, importando 1227,50 euros, y la condena correspondiente; y que se declarase que la moto marca Kymco modelo Venox 250 CC matrícula ....NHF era propiedad de la actora, por haberla recibido a título de donación del demandado; y se condenase al demandado a suscribir la documentación necesaria a fin de que la titularidad de doña Lina constase acreditada en los registros y organismos correspondientes.
Contestándose por el demandado allanándose parcialmente a la petición primera en el cuerpo del escrito -aunque en el suplico se pedía la desestimación íntegra de la demanda. Y la oposición al resto de peticiones articuladas por la actora.
6. La sentencia de primera instancia, tras rechazar dicho allanamiento parcial, desestimó la demanda presentada considerando que se pedía la modificación del título del préstamo afectando a la tercera Bankia; no se había probado la titularidad de la mitad del saldo de 2455 euros de la cuenta conjunta; ni tampoco la donación de la moto.
7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante por (i) no haberse pedido la modificación del título de préstamo en relación al allanamiento del demandado; (ii) donación de la motocicleta; (iii) costas de primera instancia.
SEGUNDO. La modificación del título de préstamo en relación al allanamiento del demandado
8. En este motivo, al que también se opone el apelado, se pretende que nunca se solicitó la modificación del contrato, y se reconoce que en el contrato de préstamo personal de referencia ambas partes son deudores solidarios frente a la entidad acreedora, estipulación 1 bis del contrato, y, en un cierto giro paradójico se dice que, lo que se solicitó -como así es, a la vista de la primera parte del suplico primero- sería que el deudor solidario demandado afrontase el pago íntegro de las cuotas pendientes de vencimiento, pero que, atendida la relación subyacente, y el uso privativo del capital prestado -para la compra de una vivienda de titularidad única del demandado, no ejerciera la vía de regreso frente a la actora, vía evocada implícitamente en la segunda parte del suplico primero, desde '...con total indemnidad para DOÑA Lina, a quien nada podrá reclamar por este concepto, pese a su condición de deudora solidaria ante la entidad crediticia.'
9. Valga añadir que ese suplico conserva su sentido, fijado a fecha de litispendencia, pues aún estaba pendiente de amortizar el préstamo, algo que naturalmente debió suceder hace casi un año, y con independencia de que en audiencia previa se alegase que ya estaba amortizado, pues aunque así fuere, se trataría de evitar aquella vía de regreso establecida en el art. 1145 del Código Civil referida solo a la relación interna entre ambos deudores solidarios.
10. Añade la apelante que no se trataba de modificar el título de préstamo, pretensión inviable para nada ejercitada por esa parte, toda vez que la entidad bancaria acreedora no fue parte en este procedimiento, en alusión al litisconsorcio pasivo necesario establecido en el art. 12.2 LEC en relación a la relatividad contractual del art. 1257 CC y la consiguiente falta de legitimación de derecho material del art. 10 LEC, puesta en relación con esa afectación de los derechos de la tercera acreedora del art. 21 LEC que llevó al rechazo del allanamiento parcial referido en dicha contestación, contradicho por el mismo apelado en su suplico y vuelto a contradecir al oponerse al recurso.
11. Que se trata exclusivamente de la relación entre las partes, y de extremos sujetos a su libre disposición, en solicitud con sentido en cuanto solo el demandado percibió el importe del crédito, destinado a la adquisición de una vivienda propiedad privativa del demandado, como él mismo reconoció allanándose al contestar, siquiera fuere paradójicamente, la demanda de la apelante.
12. Alega también que la actora viniera obligada al pago de la mitad del capital e intereses pendientes supondría un enriquecimiento injusto, y el vetar dicha acción de regreso o reembolso estaría en el poder dispositivo del demandado, sin alterar el título contractual, pues se mantendrían frente a la acreedora las características íntegras de la deuda y sus dos responsables solidarios.
13. El demandado allanado a esa petición primera aceptó, hecho tercero, que la amortización del préstamo le correspondía en exclusiva al Sr. Ceferino, 'como siempre ha venido efectuando, con total indemnidad para la actora'.
14. Como quiera que fuere, aceptamos en parte el motivo, en cuanto ciertamente ese allanamiento parcial -aunque no trasladado al suplico- entraba en la esfera dispositiva interna referida, conforme a lo dispuesto en el art. 19 LEC, no supondría fraude de ley, afectaría solo a las partes, y no supondría una renuncia que afectase ni al orden público ni a tercero, ex art. 6.2 del Código Civil.
15. Pero solo respecto del segundo inciso de dicha petición primera, no así del primero que pretende una declaración que afectaría claramente los derechos de la entidad acreedora tercera que no ha sido parte en el proceso, y que mantendrá inalterado su derecho a reclamar de ambos deudores solidarios la suma pendiente derivada de dicho préstamo de trece mil euros al parecer ya amortizados.
TERCERO. Donación de la motocicleta
16. Entiende la parte recurrente que de la prueba practicada se desprende la donación de la motocicleta referida, a pesar de que consta adquirida en exclusiva por el Sr. Ceferino en 24.7.2014, su documento 9, que en los dos años que van desde esa compra hasta la ruptura de la pareja, en julio de 2016, no se cambió su titularidad en los organismos correspondientes, y que no se realizó la forma escrita previsto como requisito formal también para las donaciones de cosa mueble ( art. 531-12.2 CCC no resaltado en negrita por la apelante), y contra el aforismo verba volant scripta manent.
17. La sentencia entiende que no se demostró ningún animus donandipor parte del apelado, y nosotros con ella, haciendo especial hincapié en la doctrina jurisprudencial conforme en todo desplazamiento patrimonial se aplica la presunción de onerosidad, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega conforme al art. 1289 CC, destacando como la parte demandada no había desplegado actividad probatoria alguna que acreditase dicho animus donandi.
18. Sin necesidad de reproducir los argumentos dados en sentencia, con cita jurisprudencial conducente al efecto, así como de los artículos 618 y 632 CC, no se acreditó ni la entrega simultánea a título de liberalidad de la motocicleta, ni siquiera su aceptación posterior.
19. El artículo 39 del Código de Familia establecía que ' en las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entiende pagada con dinero del adquirente. En caso de que la contraprestación proceda del otro cónyuge, se presume su donación'; en parecidos términos se expresa hoy el art. 232-3.1 del CCCat, norma vigente desde 2011,al decir que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que consta como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.
20. Esta doble presunción iuris tantum,aplicable analógicamente al caso, favorece claramente al apelado, pues el bien figura a nombre del mismo y ha sido pagado con su dinero, con lo que el legislador se decanta por considerar titular al que aparezca como tal en el título adquisitivo del bien (principio de titularidad formal), y es pacífico que se hizo efectiva la contraprestación con dinero del titular (principio de subrogación real), de modo que quien sostenga lo contrario soporta la carga de destruir dicha presunción (demostrando, por ejemplo, que se trataba de una adquisición fiduciaria, de una maquinación defraudatoria, o de una cesión simulada y sin causa).
21. Como dice la sentencia apelada, a falta de prueba de la intención de donar, ánimo de liberalidad o donandi,no puede considerarse donación lo relatado en recurso, frente al claro ánimo de recuperar la motocicleta y la titularidad formal conservada hasta la fecha, pues en caso de duda debe prevalecer la menor transmisión de derechos e intereses, sin que pueda presumirse aquella intención de donar, sobre todo si esa duda se traduciría en una renuncia de derechos, siquiera económicos, aunque no usara la moto, de quien compró la motocicleta, o sea, el Sr. Ceferino, distribuyendo la carga probatoria del caso las SSTS de 24.7.1997, 16.1.1993 y 13.5.1998.
22. En efecto, no existe prueba ni directa ni indiciaria indubitada de la donación propugnada por la apelante, de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en destrucción de aquella doble presunción iuris tantumque favorecen al apelado.
23. Y esa claridad derivada de los hechos reconocidos por las partes y de la prueba practicada en autos no queda desvirtuada por hechos tan irrelevantes como la posesión actual de la moto, o el uso o no uso de la moto, después de cruzarse denuncias entre las partes -la primera, puesta por el apelado, coincidente con la reiterada reclamación verbal que muestran los audios aportados por la misma apelante.
24. No analizamos los obsequios que pudieren haberse tenido la pareja mientras lo era. Solo si hubo, o no, donación de la moto, para lo que se requería de entrega simultánea, visto que no se hizo por escrito, y con ánimo de liberalidad claramente no concurrente en el caso.
25. La Sra. Lina no depuso como testigo, sino como parte. Resultan también irrelevantes su deseo de adquirir una moto, precisamente de esa marca, y su intención de obtener el permiso de conducción para pilotar un vehículo de esas características. Hablamos de la voluntad de liberalidad del Sr. Ceferino. Y de la entrega simultánea que pudiera suplir la normal forma escrita de donar y aceptar la donación.
26. En cuanto al video grabado por su amiga resulta realmente inocuo, como redarguye el apelado, en cuanto muestra una escena en la que nada dice el Sr. Ceferino. Solo se oyen los gritos de la apelante Sra. Lina a su amiga. Al final de la grabación, esta ni siquiera se abraza o muestra signo alguno de agradecimiento -léase de aceptación- de la supuesta donación no exhibida por parte alguna, solo una sorpresa a la vista de lo que pudiera ser una motocicleta en un garaje.
27. Tampoco resulta relevante el pago del seguro, tras el primer año de regalo, o que el Sr. Lina consintiera que se llevara la moto a la ruptura de la pareja, afirmación que no puede pasarse por alto, en cuanto precisamente las grabaciones de audio en que se ampara también la apelante demuestran justo lo contrario, que la reclamaba con pertinacia, peticiones rechazadas enérgicamente por la apelante.
28. Precisamente el documento 7 con esos dos audios no demuestra, en absoluto, esa donación. Más bien al contrario, en cuanto al pasaje sacado de contexto en que el Sr. Ceferino manifestaría que le regalaría la moto porque era lo más grande, en realidad, responde a un reproche destemplado de la apelante replicado repitiendo la expresión capciosa de la apelante, a modo de defensa para fijar ideas, en ánimo defensivo, siendo solo la apelante quien defiende ese regalo.
29. El asunto no puede quedar más claro en el audio en que tras un alud de reproches en respuesta a la reclamación de la motocicleta, se llega a reconocer claramente por la apelante que si se atendían toda una serie de reclamaciones dinerarias, una supuesta deuda de más de cinco mil euros -antes, de mobiliario- se devolvería la motocicleta -'te doy lo tuyo'- en franco reconocimiento de retención de la titularidad ajena, de modo que esa detentación de la motocicleta se usaría como moneda de cambio para la apelante.
CUARTO. Costas de la primera instancia
30. Impugna finalmente la parte recurrente la condena en costas de la sentencia apelada por cuanto procedería, al menos, una estimación parcial de sus pretensiones, ante el allanamiento de la adversa al pedimento primero.
31. El motivo puede prosperar. Como hemos visto, procede estimar en parte el motivo primero respecto de la declaración de indemnidad interna entre las partes respecto de la deuda externa tenida por ambos frente al banco prestamista, y, con ello, como refiere la apelante, se da una estimación parcial de las pretensiones de la actora y el consiguiente pronunciamiento por el que cada parte debe correr con sus propias costas, y las comunes por mitad, conforme al art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión del art. 397 de esa misma Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO. Costas de alzada y depósito para recurrir
32. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina igualmente que no se impongan a ninguno de los litigantes, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
33. Esa estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito para recurrir, de acuerdo con el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que, con estimación en parte del recurso de apelación presentado por la representación procesal de doña Lina, este Tribunal acuerda:
1. Confirmar la sentencia de 2 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arenys de Mar, excepto en cuanto desestima totalmente el pedimento primero de la apelante y condena en costas a esa parte, pronunciamientos que se revocan, y, en su lugar, se estima parcialmente dicho pedimento primero de la demandante apelante en el único sentido de declarar la total indemnidad de doña Lina frente exclusivamente a don Ceferino, en cuanto al abono de cualquier cantidad que por vía de regreso pudiese reclamarle, derivada del préstamo personal suscrito por ambos ante la entidad Bankia, S.A., con número NUM000, por las razones ya expresadas. Se desestima el resto de ese pedimento.
2. No se imponen las costas de ambas instancias especialmente a ninguno de ambos litigantes, conforme a lo expuesto anteriormente.
3. Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan ( artículos 469 a 477 y disposición final 16ª de la LEC), y que se interpondrán, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
