Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1757/2018 de 14 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 269/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100397
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:585
Núm. Roj: SAP CA 585/2020
Encabezamiento
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1102742C20160003842
nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1757/2018
Asunto: 501780/2018
Autos de: Formac.inventario bienes régimen económico matrim. 292/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO nº 4 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
Negociado: AA
Apelante: Marta
Procurador: JULIO FERNANDEZ ROCHE
Abogado: MARIA EUGENIA ESTUPIÑAN GONZALEZ
Apelado:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA nº 269/20
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María
Procedimiento de Liquidación de Gananciales n º 292/2.017
Rollo de Apelación n º 1.757/2.018
En la ciudad de Cádiz, a día 14 de Abril de 2.020.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos
del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Procedimiento de Liquidación de
Gananciales en el que figura como parte apelante DOÑA Marta , representada por el Procurador Don Julio
Martín García y defendida por el Letrado Doña María Eugenia Estupiñán González, y como parte apelada e
impugnante DON Modesto , representada por el Procurador Don Eduardo Terry Martínez y defendida por
el Letrado Don Ernesto Ollero Marín, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS
SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María en el Juicio Verbal de Liquidación de Gananciales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 18 de Junio de 2.018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar en parte la demanda formulada por Procurador/a Doña EDUARDO TERRY MARTÍNEZ, en la representación que ostenta, y en consecuencia declaro que el inventario de la sociedad de ganancial es de DON Modesto y DOÑA Marta está integrado por las partidas siguientes de activo y pasivo, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.
I.- ACTIVO: 1.- Ajuar doméstico enumerado en el listado aportado con la demanda como documento núm. 2, excepto el ordinal 19 y 20 de dicha lista, y que se da por reproducido; 2.- Saldo de la cuenta corriente por valor de 1.071, 72 euros.
II.- Que forma parte del PASIVO: 1.- Deuda de la sociedad de gananciales a favor de DON Modesto derivada de los pagos correspondientes al IBI por importe de 3.074, 89 euros.
2.- Deuda de la Sociedad de Gananciales a favor de DON Modesto por los pagos realizados por éste en relación al seguro de decesos de MAPFRE, SA por valor de 1.397, 95 euros .
3.- Deuda de la Sociedad de Gananciales a favor de DON Modesto por los pagos realizados por éste en relación al SEGURO DE VEHÍCULOS por Correduría JTB SL por importe de 1.012, 72 euros' .
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Marta se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 11 de Noviembre de 2.019, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, y ello debido tanto a la gran carga de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que por disposición legal tienen asignada tramitación preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 753.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso así como el apelado su impugnación, conforme alegaron sus respectivas direcciones jurídicas en el escrito de interposición del mismo y el de impugnación que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Como cuestión previa, tal y como hemos manifestado en anteriores y numerosas resoluciones, una somera lectura de lo dispuesto en los artículos 808 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite concluir que es en la fase de la solicitud y la posterior comparecencia ante el Secretario donde las partes deben mostrar su conformidad o discrepancia con las partidas que deben incluirse en el inventario, es decir, la solicitud deberá comprender una relación detallada y separada de las distintas partidas que deben incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil y la respuesta de la otra parte habrá de ser lo suficientemente clara a los efectos de fijar la posterior controversia, sin lugar a dudas. La comparecencia ante el Secretario tiene por finalidad lograr la definitiva conformidad o discrepancia con las partidas del inventario, de manera tal que será en caso de discrepancia con la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o con la valoración de alguna partida o administración de bienes, lo que determine el ámbito del Juicio Verbal del artículo 809.2 de le Ley de Enjuiciamiento Civil. Los principios de preclusión, seguridad jurídica y de defensa no autorizan a que los cónyuges puedan modificar o ampliar su propuesta de inventario en el Juicio Verbal, tal y como sucede en el caso presente, en el que la representación de la apelante incorpora a su relación en el Juicio Verbal de terminados bienes en el pasivo y activo de la sociedad de gananciales, introduciendo con ello cuestiones nuevas sobre partidas de cuya existencia obviamente, en su caso ya tuvo que tener conocimiento con anterioridad, y, en consecuencia tales partidas introducidas extemporáneamente no pueden ser atendidas, en cuanto tal conducta se estima contrario a la buena fe procesal y ha sido generadora de indefensión para la apelada. Por todo ello, necesariamente hemos de partir de lo consignado en el acta de inventario de fecha 15 de Junio de 2.017 elaborada por el Letrado de la Administración de Justicia que consta al folio 14 de las actuaciones sin que en el Juicio Verbal pueda procederse a debatir sobre cuestiones que allí no quedaran reflejadas por lo que la cuestión relativa al IBI no tiene cabida en el presente procedimiento al consta en el acta que no se impugna la correspondiente partida.
Sentado cuanto antecede y por lo que se refiere al ajuar familiar, se manifiesta por la dirección jurídica de la apelante que dicha partida no existe ya que se vendió con la vivienda familiar, presentándose un documento privado de compraventa de fecha 20 de Diciembre de 2.016 (folios 63 y siguientes de las actuaciones) en cuya cláusula primera se define el objeto del contrato en el que se incluyen además de la vivienda propiamente dicha se incluyen todas sus 'instalaciones, muebles y aparatos' (SIC). Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el sistema de libre valoración de la prueba y sobre la base de la actividad desarrollada en la primera instancia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' ante el que se ha celebrado el acto de la declaración testifical en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas declarantes en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, 2 de Julio de 1.990, 4 de Diciembre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de Marzo de 1.993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de Enero de 1.990, 26 de Julio de 1.994 y 7 de Febrero de 1.998). Tras haber procedido la Sala al íntegro visionado del CD que constituye el soporte documental del Juicio Verbal, en concreto el interrogatorio de la actora y apelante, hemos de dar por reproducidas las conclusiones a que llega el 'Juez a quo', sobre todo y muy especialmente cuando intervino de modo reiterado en la práctica de dicho medio probatorio dirigiendo personalmente muchas preguntas a la actora llegando a apercibirla incluso con el apercibimiento del artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante el carácter evasivo e iconcluyente de muchas de sus respuestas, por todo lo cual procede la desestimación del motivo.
Por lo que se refiere a los vehículos que se excluyen del activo de la sociedad de gananciales, aun cuando los mismos se encuentran inscritos a nombre de la apelada, dicha titularidad es meramente formal y administrativa, debiendo regirse la propiedad civil, ganancial o privativa, por las normas de los artículos 1.397 y siguientes del Código Civil, y dado que se trata de bienes adquiridos constante matrimonio ha de ser la apelante quien justifique su adquisición privativa. En este aspecto pretende fundamentarla en la percepción de una indemnización por accidente de tráfico que se invirtió en la compra de uno de ellos así como en la donación de cantidades recibidas de un familiar, sin que se acrediten mínimamente dichos factores. Ciertamente que el primero de estos conceptos habría tenido un carácter privativo conforme a reiterada doctrina jurisprudencial mas al no haberse solicitado de modo expreso por la apelante a los efectos de haberse producido un a modo de subrogación nada tenemos que decir al respecto, pues lo que consta, al parecer, es que dicha cantidad se ingresó en una cuenta común por la propia voluntad de la apelante, otorgánodole con ello el carácter de ganancial, por lo que procede la estimación de la impugnación. En definitiva se trata de bienes cuya existencia no se discute y que se adquirieron constante matrimonio con dinero ganancial.
Y, finalmente, por lo que se refiere a las cantidades relativas al pago de los seguros tanto de los vehículos anteriormente descritos como en seguro de deceso, hemos de tener en cuenta que la sociedad de gananciales está íntimamente ligada a la institución del matrimonio, puesto que ese régimen económico nace y se extingue cuando nace y se extingue el matrimonio. Y así se evidencia del tenor del artículo 1.392 del Código Civil ya que de las cuatro causas que enumera para que concluya de pleno derecho, tres de ellas se refieren a la ruptura matrimonial, a saber: cuando se disuelva el matrimonio, cuando sea declarado nulo y cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. Una vez disuelta la sociedad legal de gananciales por cualquiera de las causas previstas en precepto legal comentado, durante el periodo intermedio entre la disolución y la liquidación de la misma, surge una comunidad postganancial sobre la masa que antiguamente integraba los gananciales, y cuyo régimen no puede ser ya el de sociedad de gananciales ni tampoco el régimen de separación que argumenta la apelante, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria en el que cada comunero, los cónyuges, ostenta una cuota abstracta sobre la totalidad del patrimonio ganancial.
Dado ese cambio de régimen, se impone conocer con exactitud cuando acaba la sociedad de gananciales, o lo que es igual, determinar el momento de su disolución, puesto que con el art. 1.397 del Código Civil en relación con el citado artículo 1344, solo se incluirán en el activo de la sociedad los bienes gananciales existentes al momento de su disolución, y no al de la liquidación, por expresa disposición de los artículo 1.397 y 1.398 del texto sustantivo, y el inventario del activo y del pasivo de la sociedad, primer paso para la liquidación no puede ser ajeno a estas consideraciones. Sin embargo dado que se trata de un hecho acreditado suficientemente a través de una prueba objetiva de carácter documental y a fin de evitar a la parte la interposicion de un nuevo procedimiento declarativo para recuperar las cantidades indebidamente pagadas las mismas se deben mantener como deudas gananciales, procediendo la desestimacion del motivo.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Marta y estimada la impugnación formulada al mismo por la representacion de DON Modesto y revocada la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la apelante las costas del recurso y no hacer especial declaración en cuanto las de la impugnación.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimado, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Marta y estimando, como estimamos, la impugnación formulada al mismo por la representacion de DON Modesto contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2.018 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María en el Procedimiento de Liquidación de Gananciales de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de incluir en el ACTIVO los vehículos BMW TDS matrícula FE-....-FB y WOLKSVAGEN POLO matrícula .... VRP , permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello con imposicion a la apelante de las costas procesales del recurso y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la impugnación.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
