Sentencia CIVIL Nº 269/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 298/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 269/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100260

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7013

Núm. Roj: SAP M 7013/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0145195
Recurso de Apelación 298/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de División Herencia 825/2018
APELANTE: D./Dña. Angustia y otros 5
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ
APELADO: D./Dña. Benita
PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ
SENTENCIA Nº 269/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 825/2018 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de D./Dña. Angustia , D./Dña. Erica , D./Dña. Fátima , D./
Dña. Clemente , D./Dña. David y D./Dña. Juliana apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador
D./Dña. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ y defendidos por Letrado contra D./Dña. Benita apelado
- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ y defendido por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 14/10/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Angustia , DOÑA Fátima , DOÑA Erica , DON David , DON Clemente , DOÑA Juliana , DOÑA Teodora contra Dña. Benita Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de junio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª Fátima , Angustia , D. David , Dª Erica y D. Clemente y Dª Juliana , estos últimos hijos de Dª Teodora , se interpuso demanda de juicio ordinario en la que se acumulan las acciones de división de la herencia de sus padres y abuelos Dª Caridad y D. Victorino y la acción de división de cosa común, contra Dª Benita , en la que se solicita: 1.- Se forme el correspondiente inventario de la herencia de Dª Caridad y D. Victorino y se proceda al reparto de la herencia entre los herederos. 2.- Se declare extinguido el condominio respecto a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, del que son titulares los actores y la demandada. 3.- Se declare la división del referido piso, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos que refiere el art. 404 del Código Civil, se proceda a la venta del mismo en pública subasta con intervención de licitadores extraños y al consiguiente reparto del producto obtenido entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común. 4.- Se lleve a cabo en periodo de ejecución de sentencia.

En fecha 14 de octubre de 2019 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid en la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. En la sentencia se argumenta los motivos por los que solo se ha dado trámite en el procedimiento a la acción de división judicial de la herencia, conforme al art. 782 y ss de la LEC. Pretensión que deniega con base en que entiende que la herencia ya ha sido dividida y adjudicados los bienes del caudal relicto, mediante escritura pública de fecha 24 de enero de 1984, aportada como documento nº 13 de la demanda. Según la sentencia, la comunidad hereditaria se ha transformado en una comunidad ordinaria, proindivisión en la que ningún comunero está obligado a permanecer ( art. 400 Cc.). Pero niega que la acción de división pueda ser acumulada a la de división de herencia, ya que deben sustanciarse por trámites procesales distintos.



SEGUNDO .- Por la representación de Dª Fátima , Angustia , D. David , Dª Erica y D. Clemente y Dª Juliana , se interpone recurso de apelación. En el recurso se señala que el objeto principal de la demanda era la división judicial de la herencia y declara que no es objeto del recurso la sentencia en cuanto remite a otro procedimiento para la división de la cosa común. Sí es objeto de recurso la falta de pronunciamiento favorable a la formación de inventario y reparto de la herencia de los herederos, primer pedimento de la demanda. Se manifiesta en el mismo que no existe pronunciamiento de la sentencia sobre dicha cuestión. No lo comparte la Sala.

La sentencia deniega todos y cada uno de los pedimentos de la demanda. La petición de división de la cosa común con el argumento de que no es posible la acumulación de dicha acción a la de división judicial de la herencia, a la que se aquietan los recurrentes, y la de división judicial de herencia, porque afirma que la herencia ya ha sido dividida y adjudicados los bienes del caudal relicto, mediante escritura pública de fecha 24 de enero de 1984, aportada como documento nº 13 de la demanda. Según la sentencia, la referida escritura acredita que en el momento del fallecimiento de Dª Caridad , el 23 de julio de 1983, se liquidó la sociedad de gananciales con D. Victorino y se procedió a la adjudicación de la herencia. En la citada escritura se adjudicó la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, reservándose D. Victorino el usufructo del inmueble mientras viva.

Con la escritura pública de fecha 24 de enero de 1984 se liquida la sociedad conyugal y se adjudica la herencia de Dª Caridad , fallecida el 23 de julio de 1983, comparece para su otorgamiento el viudo y sus seis hijos Dª Fátima , Angustia , D. David , Dª Benita , Dª Erica y Dª Teodora . En dicha escritura, haciendo uso de la facultad que les otorga el art. 1.058 del Código Civil, se adjudican el único bien descrito en la misma y anteriormente referido de la siguiente forma: a) Usufructo vitalicio de la totalidad del piso al viudo D. Victorino . b) Fallecido éste, pasará el usufructo vitalicio, por terceras e iguales partes, a las tres hijas Dª Benita , Dª Erica y Dª Teodora hasta su fallecimiento o cuando vayan contrayendo matrimonio. La parte del fallecido o del que contraiga matrimonio acrecerá a los otros hermanos usufructuarios. c) La nuda propiedad del referido piso, que se convertirá en pleno dominio cuando se hayan extinguido los usufructos a que se refieren los apartados anteriores, se adjudican por sextas e iguales partes indivisas a los seis hijos de la finada, Dª Fátima , D. David , Dª Angustia , Dª Benita , Dª Erica y Dª Teodora . Los comparecientes OTORGAN.- Primero.- Que dan por liquidada la sociedad conyugal que llevó la causante con D. Victorino y aceptan la herencia de aquella. Segundo.- Que los comparecientes se adjudican el piso descrito en la forma que se ha especificado en el antecedente V.

Del contenido de la escritura pública transcrita y aportada como documento nº 13 de la demanda, la Sala considera que queda acreditado que en la misma los comparecientes, el viudo y sus hijos, los hoy litigantes, aceptan y se adjudican la herencia de Dª Caridad , pero no consta que se haya adjudicado la herencia por parte de los herederos de D. Victorino . Fallecido después de su esposa, el 12 de diciembre de 1988.

Además, debemos tener en cuenta que en la escritura de fecha 24 de enero de 1984 y, en contra de lo argumentado por la demandada, el usufructo vitalicio, por terceras e iguales partes, que se reconoce a las tres hijas Dª Benita , Dª Erica y Dª Teodora , está vigente hasta su fallecimiento o cuando 'vayan contrayendo matrimonio'. No es controvertido que Dª Benita contrajo matrimonio y que posteriormente obtuvo la nulidad matrimonial, por lo que es irrelevante si actualmente tiene la condición de soltera por haber obtenido la nulidad del mismo, lo relevante a efectos de la extinción del usufructo a su favor es que contrajo matrimonio y desde ese momento se extinguió. En la actualidad, habiendo contraído matrimonio todas las usufructuarias, los herederos han adquirido el pleno dominio de sus respectivas cuotas hereditarias, al haberse extinguido el usufructo, correspondiendo a cada uno de los Sres. Erica David Angustia Fátima Teodora Benita una cuota del inmueble del 16'66% y a los Sres. Juliana Clemente una cuota a cada uno del 8'33%, al ocupar el lugar de su madre fallecida.

Procede la estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda, por cuanto en la escritura de fecha 24 de enero de 1984 consta repartida y adjudicada la herencia de Dª Caridad pero no la de D. Victorino , así mismo consta repartido y adjudicado a los herederos el piso en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid pero no los muebles del hogar familiar, ajuar de casa, recuerdos familiares, retratos y la extensa biblioteca del padre fallecido, bienes cuyo inventario y reparto se solicita en el primer petitum de la demanda y que debe ser estimado. Resulta del todo punto improcedente, remitir a los recurrentes 'al procedimiento declarativo correspondiente', como hace la sentencia apelada, para resolver dicha cuestión, cuando los mismos han presentado una demanda de juicio declarativo ordinario con dicha solicitud y ha sido el Juzgado quien les ha dado una tramitación distinta. Deberá procederse por el Letrado de la Administración de Justicia a realizar el correspondiente inventario de la herencia de D. Victorino , en el que deberán incluirse los muebles del hogar familiar contenidos en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, ajuar de casa, recuerdos familiares, retratos y la extensa biblioteca del padre fallecido; posteriormente, se procederá a su reparto entre los herederos.



TERCERO .- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-2 y 398-2 de la LEC, no se hace especial imposición de las costas procesales de primera instancia ni de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Fátima , Angustia , D. David , Dª Erica y D. Clemente y Dª Juliana , frente a la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2019 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de estimar parcialmente la demanda, deberá procederse por el Letrado de la Administración de Justicia a realizar el correspondiente inventario de la herencia de D. Victorino , en el que deberán incluirse los muebles del hogar familiar contenidos en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, ajuar de casa, recuerdos familiares, retratos y la extensa biblioteca del padre fallecido; así como su reparto entre los herederos. No se hace especial imposición de las costas procesales de primera instancia ni de esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0298-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 298/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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