Sentencia CIVIL Nº 269/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 246/2020 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 269/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100343

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10445

Núm. Roj: SAP M 10445:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0111627

Recurso de Apelación 246/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 650/2016

APELANTE - DEMANDANTE:D. Leonardo

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER GOMEZ GARCIA

APELADO - DEMANDADO:D. Lorenzo

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

AMALGAMA 7 ASSOCIATS CENTRE D`ATENCIO BIOPSICOSOCIAL, S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

SENTENCIA 269/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a siete de julio de dos mil veinte.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 650/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de D. Leonardo apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER GOMEZ GARCIA contra D. Lorenzo y AMALGAMA 7 ASSOCIATS CENTRE D`ATENCIO BIOPSICOSOCIAL, S.L. apelado - demandado, representados respectivamente por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de enero de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Leonardo, contra la mercantil Amalgama 7 i Associats, Centre DŽAtencio Biopsicosocial al Jove i a LŽAdolencent S.L, y contra Don Lorenzo, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, debiendo hacerse cargo el actor de las costas procesales derivadas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante presentó demanda contra la entidad demandada, con motivo de su ingreso voluntario en centro de régimen abierto en Valldaura (Barcelona) el 30 de junio de 2014 como paciente psiquiátrico, y contra quien era médico psiquiatra en el centro.

El hecho que fundamenta la pretensión, se afirma en demanda, ocurrió el día 14 de julio de 2014 cuando el demandante, tras recibir la noticia del fallecimiento de su padre en Hong Kong, accedió a uno de los tejados del centro con el propósito de tirarse, como así fue, con lesiones en miembros inferiores cuya valoración, conforme al baremo de tráfico, justifica la indemnización solicitada de 76.454,19 euros.

El demandante atribuye en demanda responsabilidad extracontractual al médico por no haber adoptado medidas preventivas que evitaran comportamiento previsible de autolesión, por los antecedentes del demandante, por ser fácil y accesible subir al tejado desde el que finalmente se precipitó, sin vigilancia ni barrera física que obstaculizara el acceso al tejado, actuación negligente por no haber adoptado protocolo preventivo que hubiera evitado lo ocurrido, con atención a los diagnósticos realizados en el centro de trastorno de la personalidad límite y trastornos de adaptación con alteración mixta de las emociones o de la conducta.

La atribución de responsabilidad al centro se sustenta, desde la perspectiva extracontractual, por culpa en la elección y control del director médico. A esa responsabilidad se añade la contractual por asumir la prestación de servicios sanitarios en régimen de internamiento, que vistos los antecedentes del demandante, se afirma, no se cumplieron debidamente por no garantizar de forma suficiente su seguridad, configuración de la instalación y facilidad de acceso al tejado.

La demanda fue desestimada, pronunciamiento del que discrepa el demandante.

SEGUNDO.- En los escritos de oposición al recurso de apelación, los demandados alegan la inadmisibilidad del recurso con cita del acuerdo de junta de magistrados Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de septiembre de 2019, por exceder el recurso presentado de 25 páginas.

El acuerdo 10 adoptado en la junta de 19 de septiembre de 2019, remite al contenido del Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, remisión relativa al límite de extensión de los recursos con la referencia de considerar la Sala Primera, por lo general, ser suficiente una extensión de veinticinco páginas, suficiencia que también se considera asumible, por lo general, para los recursos de apelación.

La remisión contenida en el Acuerdo adoptado a los criterios establecidos por el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, parte de apreciar en los recursos de apelación las mismas premisas puestas de manifiesto en el Acuerdo del TS, respecto de la extensión desmesurada de los recursos, que en ocasiones entorpece el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduce confusión en el debate y provoca que, en muchas ocasiones, los argumentos realmente relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias, sin que el mero exceso numérico y formal de número de páginas pueda llevar, en el presente caso, a la inadmisión del recurso, por concretar el recurrente sus motivos de discrepancia con la Sentencia recurrida de forma ordenada y separada con título identificativo del motivo de apelación y exposición sucinta al inicio de cada motivo de recurso de la alegación que la sustenta.

TERCERO.- El recurrente en los dos primeros motivo de apelación refiere incongruencia extrapetita por alteración de la causa de pedir en relación a lo que identifica como dos hechos probados que entrecomilla ' el demandante salto la verja gracias a su habilidad en la práctica del parkour' y 'ausencia de clínica que justificara su derivación a una unidad de agudos', con justificación resumida por tener en cuenta la Sentencia hechos extintivos no alegados para explicar la mecánica de acceso al tejado (facilidad del demandante por la práctica del parkour) y fundamentar así la suficiencia de las medidas de seguridad instaladas.

La misma vulneración da contenido al segundo motivo de apelación, por considerar la Sentencia idóneo el tratamiento recibido por el demandante por ausencia de clínica que justificara su derivación a una unidad de agudos, alegación que se afirma no realizada por el recurrente para la atribución de responsabilidad.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2004 , recuerda la doctrina sobre la incongruencia 'extra petita'' que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)'.

La premisa que da contenido a los motivos de apelación no se ajusta al contenido de la Sentencia recurrida, la desestimación de la demanda no se fundamentó en la afirmada habilidad del demandante para saltar valla y acceder al tejado, ni tampoco en no haber sido necesario derivar al demandante a un centro de agudos, referencias incluidas en el extenso relato de hechos vinculadas a la valoración de la prueba practicada, hechos implícitos e inescindibles de la cuestión principal debatida en el proceso con las referencias a los mismos en los medios de prueba aportados al proceso y qué, además, no han sido determinantes en exclusiva para la desestimación de la demanda, pretensión desestimada, de forma resumida, por cumplir el centro la normativa vigente respecto de los elementos de seguridad, con referencia a las inspecciones realizadas, ser adecuado el diagnóstico y tratamiento médico, y haber sido reforzada la vigilancia del demandante.

CUARTO.- El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada y de las conclusiones expresadas en la Sentencia respecto de la existencia de valla que impidiera el acceso al tejado, del salto del demandante para alcanzar el tejado por la práctica de parkour, a que fuera adecuado el tratamiento del demandante e imprevisible el acto por el que finalmente accedió al tejado, discrepancia fundamentada en la prueba documental existente en los autos que pone de manifiesto, se afirma, la existencia de error patente en las conclusiones fácticas tenidas en cuenta, discrepancia que se extiende a lo que se dice afirmado por peritos y testigos.

La Sentencia recurrida contiene una extensa y detallada valoración de las pruebas documentales, testificales y periciales practicadas, valoración que permite concluir, se afirma, la inexistencia de actuación negligente del centro en el que ingresó voluntariamente el demandante por sus trastornos de personalidad, cumpliendo el centro las previsiones normativas vigentes en lo que a seguridad se refiere, con cita y referencia a las inspecciones realizadas, siendo también correcto el tratamiento del demandante sin que fuera necesario su derivación a un centro de agudos, con referencia a lo manifestado por la perita judicial de no haber tenido incidencia en el resultado el hecho de no tomar o rechazar la medicación, actuación que se afirma constante en el historial clínico del demandante, sin que tampoco se aprecie culpa in vigilando de la residencia por haber sido reforzada la vigilancia del demandante, quien estando en sesión de psicoterapia, se afirma, fue acompañado al baño por tres personas, incluido monitor, quienes no pudieron prever que de repente saliera corriendo y debido a la práctica de parkour saltara con habilidad y se subiera al tejado desde donde decidió tirarse por la parte más baja.

La valoración de la prueba pericial y testifical, conforme a los artículos 348 y 376 LEC, responde al modelo procesal excluyente de reglas legales de valoración de prueba y remite a las reglas de la sana crítica, considerada ésta desde la perspectiva de la lógica y racionalidad del razonamiento que expresa la conclusión obtenida tras la valoración que justifica la acreditación fáctica extraída de las pruebas relativas a cuestiones técnicas que precisan la intervención de peritos y, en el presente caso, también de testigos que intervinieron en el seguimiento del demandante, perspectiva de valoración que la resolución recurrida concreta en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, valoración y conclusión plenamente compartida en la presente alzada por estar motivada de forma razonada y razonable.

QUINTO.- El recurrente alega la existencia de error ostensible y notorio, alegación no compartida ya que la Sentencia recurrida recoge de forma correcta lo manifestado en juicio por quienes intervinieron como testigos y peritos con referencia específica a la existencia de una valla de madera, y a una ampliación posterior a la ocurrencia de los hechos con instalación de valla de alambre, motivo por el que la valla referida en Sentencia sí que existía como así lo declaro el testigo que trabajaba en la demandada y acompañó al demandante el día en que ocurrieron los hechos, Sr. Jose Augusto, quien afirmó en juicio que el lugar por el que accedió al tejado el demandante siempre estuvo protegido y con valla (grabación minuto 11:56), sin que hubiera visto la valla metálica instalada con posterioridad, ampliación de valla también referida por el perito Sr. Carlos Jesús, perito que hizo referencia a cumplir el centro la normativa sobre medidas de seguridad, valoración y conclusiones técnicas de las que discrepa el recurrente sin soporte probatorio técnico que desvirtúe las conclusiones expresadas con simple referencia también a la falta de imparcialidad del mencionado perito, discrepancias que no permiten considerar errónea la valoración de la prueba siendo irrelevante, conforme a lo antes expuesto, la incidencia de la habilidad del demandante para saltar, hecho que no descarta la valoración de responsabilidad atribuida a los codemandadas, responsabilidad desestimada por razones distintas a la habilidad mencionada.

El recurrente discrepa también de la conclusión expresada en Sentencia de ser adecuado el tratamiento médico dado al demandante. Cuestiona el recurrente la credibilidad de los testigos y peritos y la valoración de posible existencia de interés directo, cuestionamiento de credibilidad por sus vinculaciones con la demandada sin haber propuesto tachas o alegado razones que justificaran la carencia de imparcialidad para valorar el resultado de las pruebas practicadas, pruebas que como ya se dejó indicado están sujetas en su valoración a las reglas de la sana crítica, perspectiva de valoración conforme a criterios de lógica y racionalidad, plenamente concurrentes en las razones expresadas en la Sentencia recurrida y que no han sido desvirtuadas por las simples discrepancias del recurrente con referencia y remisión al contenido de la prueba documental, registros clínicos y referencias técnicas que no contradicen las concluyentes razones expresadas en la Sentencia recurrida al afirmar que ni un solo testigo o perito dijera que el diagnóstico y tratamiento aplicado al demandante no fuera adecuado, siendo plenamente compartida la manifestación atribuida a la perito judicial respecto de la imposibilidad de controlar al 100% la impulsividad con la medicación (grabación minuto 26:54).

Las razones expresadas por la recurrente para fundamentar la atribución de responsabilidad por no tomar el demandante la medicación, responsabilidad que sería valorable si no se hubiera recomendado la medicación, hecho que no ocurrió, negativa atribuible en todo caso al demandante, con lo sucedido después de la ocurrencia del hecho y asumir el demandante su ingesta, no tiene relevancia ni incidencia para valorar la pretensión ejercitada limitada al momento en que tuvo lugar el hecho analizado, sin que tampoco tenga relevancia la afirmación del demandante de no haberle dado de alta, por las razones expresadas en la Sentencia recurrida, ingreso voluntario que además fue mantenido por el demandante tras su hospitalización, solicitudes de alta relacionadas con el trastorno de personalidad del demandante conforme a lo manifestado por los peritos, sin existencia de pruebas técnicas que avalen la postura del demandante que pretende vincular el resultado final con la negativa a ser dado de alta.

Las razones expresadas llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.

SEXTO.- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, art. 386 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid Autos de Procedimiento Ordinario 650/2016 de fecha 30 de enero de 2020 en Autos de Procedimiento Ordinario 650/2016, resolución que se confirma íntegramente con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0246-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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