Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 333/2020 de 03 de Noviembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 269/2020
Núm. Cendoj: 30030370012020100274
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:2024
Núm. Roj: SAP MU 2024/2020
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00269/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30039 41 1 2018 0000958
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2018
Recurrente: Carlos Alberto
Procurador: MARIA DEL CARMEN GARCIA VIVANCOS
Abogado: ELOISA PEREZ SALGUERO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado: RAFAEL LOPEZ MARTINEZ
Rollo 333/2020
J. Totana nº Dos
Ordinario 270/2018
S E N T E N C I A nº 269/2020
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª. Mª. Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a tres de noviembre de dos mil veinte .
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de
Juicio Ordinario nº 270/2018, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana nº Dos,
entre las partes: como actora la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador
Sr/a. Alonso Martínez y asistida por el Letrado Sr/a. López Martínez, y como demandada Carlos Alberto ,
representada por el Procurador Sr/a. García Vivancos y asistida por el Letrado Sr/a. Pérez Salguer.
En esta alzada actúa como apelante Carlos Alberto , personándose por el Procurador Sr/a. García Vivancos, y
como apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , personándose por el Procurador Sr/a. Alonso
Martínez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del
Tribunal.
Antecedentes
PRIM ERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 21 de noviembre de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Q ue estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , contra D. Carlos Alberto , debo declarar y declaro que la finca propiedad de la actora se encuentra libre de gravamen o servidumbre de luces y vistas a favor de la finca del demandado, y debo condenar y condeno al referido demandado a cerrar el hueco de ventana abierto en su pared que motiva este proceso y abstenerse de abrir nuevos huecos en esa pared; con condena al pago de las costas a la parte demandada D. Carlos Alberto . ' SEGU NDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Carlos Alberto basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 3 de noviembre de 2.020.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- la Comunidad de Propietarios del Edificio Carlos Alberto formuló demanda contra Carlos Alberto para que se declarara que su edificio carecía de gravamen alguno (servidumbre de luces y vistas) respecto de la ventana de 6º x 30 cms cuadrados abiertas en la pared del edificio colindante a la altura de su cubierta; ventana abierta en el piso del Sr. Carlos Alberto por estar el edificio colindante a mayor altura.
El Sr. Carlos Alberto negó que existiera el derecho de la Comunidad a cerrarle la ventana por tener más de 30 años, sin que afirme que tenga él mismo el derecho de servidumbre por título ni por prescripción adquisitiva al no haber efectuado ningún acto obstativo frente a un acto lícito de la Comunidad.
La sentencia aceptó las pretensiones de la actora, negando que el Sr. Carlos Alberto hubiera acreditado que la ventana tuviera más de 30 años, afirmando que el demandado sí había efectuado acto obstativo frente a la Comunidad al oponerse a que la misma pusiera un trastero frente a la ventana, y al plantear un procedimiento de tutela posesorio ante la colocación de una chapa metálica de la Comunidad sobre la ventana.
El Sr. Carlos Alberto recurre la sentencia insistiendo en que la Comunidad no puede obligarle a cerrar la ventana por los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.
La Comunidad solicita la confirmación de la sentencia.
SEGU NDO.- Posibilidad de pedir el cierre de la ventana: Ning una de las partes niega los hechos constatados: la Comunidad actora se constituye sobre el EDIFICIO000 , de menor altura que el EDIFICIO001 colindante por su izquierda donde el Sr. Carlos Alberto es propietario del piso NUM000 ; que el aseo de éste piso tiene abierta una ventana de 60 x 30 cms. Aproximadamente justo a la altura de la cubierta del edificio de la actora. Que el Sr. Carlos Alberto se ha opuesto desde el año 2010 a que la actora le ciegue la ventana del aseo, consiguiendo mantener abierta esa ventana al haber sido obligada la Comunidad actora a retirar el trastero que había colocado delante por resolución del tribunal Contencioso administrativo, al igual que estimada la demanda de tutela sumaria de la oposición planteada por el Sr. Carlos Alberto cuando la Comunidad fijó una chapa metálica en su pared de modo que cegaba la ventana del demandado.
Sost iene el demandado que la Comunidad actora no puede pedir el cierre de la ventana por haber transcurrido más de 30 años desde que existe dicha ventana, lo que quedó prescrita para la Comunidad la acción real tendente al cierre de la misma.
La juez ha rechazado tal afirmación, por no haber acreditado el Sr. Carlos Alberto que la ventana estuviera abierta los 30 años que menciona, carga de la prueba que a él le correspondía.
Tal conclusión se acoge por los propios argumentos que constan en la sentencia, ya que se considera insuficiente la testifical de la amiga del Sr. Carlos Alberto , así como la documenta aportada por éste, pues bien podía haber aportado los planos de su vivienda en los que apareciera que, al momento de la construcción del EDIFICIO001 , ya se preveía la apertura de un hueco sobre el edificio colindante de la actora; siendo significativo que de las dos plantas del EDIFICIO001 que sobrepasan la altura de EDIFICIO000 , sólo aparezca abierto el hueco del actor, siendo el resto una pared cerrada.
Sost iene el recurrente que las fotografías realizadas a la ventana desde el interior del aseo permiten deducir que tienen más de 30 años (40 manifiesta), pero son precisamente esas fotografías aportadas con la contestación, las que impiden a esta Sala a considerar que la ventana de perfilería metálica con rejas de libro tenga una antigüedad superior a los 30 años.
TERCERO.- Acción negatoria de servidumbre: El demandado manifiesta que no existe servidumbre de luces vistas y ventilación a través del hueco practicado hacia la cubierta del edificio de la Comunidad atora, aunque sí hace referencia en su contestación a la demanda a la doctrina y requisitos exigidos para que pueda constituirse la misma.
Ning ún título aporta a los autos que permita afirmar la existencia de aquella servidumbre, por lo que debe accederse a la pretensión de la Comunidad de plantear la acción negatoria de servidumbre, dado que es patente que el Sr. Carlos Alberto está ejercitando un derecho de luces y vistas sobre la cubierta de la Comunidad que están gravando la libre propiedad que ésta tiene sobre todo su edificio.
El hueco tiene unas medidas superiores a los 30 x 30 centímetros que el artículo 581 autoriza a abrir a la altura de las carreras o del techo, pues la ventana, ya hemos expuesto, tiene unas medidas que lo superan de 60 x 30 centímetros.
Amba s partes reconocen que, el hueco abierto sobre el edificio de la actora constituiría una servidumbre de luces y vistas continúa, aparente y negativa (al estar abierto sobre pared no medianera.
Dich a servidumbre sólo se puede adquirir por título (que no existe) o por prescripción a través de la posesión de 20 años que se contará desde que el dueño del predio dominante (e Sr. Carlos Alberto ) hubiera prohibido por una acto formal al del sirviente (la Comunidad) la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre, conforme los artículos 537 y 538 del Código Civil.
En el presente caso, debe negarse la existencia de la servidumbre de luces y vistas, desde el momento en que el Sr. Carlos Alberto sí ha venido prohibiendo a la Comunidad que ésta pusiera fin al gravamen que soporta desde el año 2010 con la denuncia ante el Ayuntamiento y posteriormente con la presentación de la demanda de tutela sumaria de la posesión en el año 2016, donde la Comunidad se vio obligada a retirar la chapa metálica que cegaba la ventana por estimación de dicha demanda sumaria; siendo significativo que esta misma Sala, al resolver el recurso de apelación planteado por el Sr. Carlos Alberto , dictó sentencia, el 20 de marzo de 2018, le concedió la tutela de la posesión ordenando la retirada de la chapa, haciendo referencia al hecho de que las partes podían ejercitar la acción negatoria o la confesoria de servidumbre, tal y como ha hecho la Comunidad con este procedimiento declarativo (Rollo 1570/2017).
Es evidente que, desde el acto obstativo en el año 2010, no han transcurrido los 20 años precisos para que el Sr. Carlos Alberto hubiera podido obtener por prescripción el derecho a mantener abierta la ventana.
CUARTO.- Consecuencias: La Juez ha estimado la demanda, obligando al Sr. Carlos Alberto a cerrar el hueco abierto sobre la cubierta de la terraza de la Comunidad, lo que es compatible con que ese cierre se lleve a cabo a través de la colocación de los denominados 'pavés' translucidos u otro material similar que permitan dar luminosidad al cuarto de aseo, e impidiendo las vistas sobre la cubierta, vistas que si podía tener el demandado cuando abría la ventana, así como el acceso a la cubierta de la Comunidad a través de dicha ventana.
QUINTO.- Costas de la alzada: La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vist os los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2019 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
