Sentencia CIVIL Nº 269/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1032/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 269/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100395

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:473

Núm. Roj: SAP NA 473/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000269/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 12 de mayo de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1032/2019, derivado de los autos
de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 25/2019
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 ; siendo parte apelante, D. Romeo ,
representado por la Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Moso
Pérez-Salazar ; parte apelada, Dª Francisca , representada por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y
asistida por el Letrado D. Eduardo Peña Fernández. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de junio del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia en los autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 25/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Francisca , frente a Don Romeo , y la oposición formulada por Don Romeo , frente a Doña Francisca , se acuerda: 1. Decretar la titularidad y el ejercicio de la patria potestad corresponda conjuntamente a ambos progenitores.

2. Atribuir el ejercicio de la guarda y custodia de la hija menor Marisa a la madre.

3. Atribuir el uso de la vivienda familiar sita en PASEO000 nº NUM000 de DIRECCION001 , a la hija Marisa hasta que sea económicamente independiente o en su defecto hasta que por cualquier motivo deje de vivir permanentemente en esa vivienda.

4. Fijar un régimen de visitas del padre con su hija Marisa amplio y flexible decidido entre ambos.

5. Establecer una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de la hija común de 450 euros/mes, pagaderos en la cuenta que designe la madre durante los 5 primeros días del mes y actualizables conforme al IPC.

6. Decretar que los gastos extraordinarios de Marisa sean satisfechos al 50% por cada uno de los progenitores, estableciendo expresamente que tales gastos serán los siguientes: - Gastos médicos y farmacéuticos que no estén cubiertos por la seguridad social, óptica y dentista.

- Gastos de matrículas, libros y material, alojamiento, y desplazamientos ocasionados por los estudios universitarios.

- Adquisición de ordenadores y móviles cuando ello sea preciso por obsolescencia y por ser requeridos para los estudios.

- Las actividades extraescolares, de apoyo, idiomas o deportivas.

- Cualesquiera otros que sean excepcionales e imprevistos.

Los demás gastos extraordinarios no expresamente referenciados habrán de ser acordados por las partes, siempre tomando en considerados el interés superior de la hija común.

No procede realizar pronunciamiento en cuanto a las costas.' Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 1 de julio de 2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 21 de junio de 2019 en los siguientes términos: Allí donde figura 'Modificación de Medidas' debe figurar 'Medidas Definitivas'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.

Romeo .

Habiéndose presentado escrito por el Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso de apelación.



CUARTO.- La parte apelada, Dª Francisca , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1032/2019, habiéndose señalado el día 30 de abril de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Francisca demandó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , contra Romeo , en solicitud de medidas respecto de la hija común menor no matrimonial, Marisa , y admitiendo la precisión de las medidas judiciales, el demandado se opuso a algunas en concreto.

La sentencia del Juzgado de 21 de junio 2019 fijó medidas, y sin condena en costas, decretó la titularidad y el ejercicio de la patria potestad conjunta para ambos progenitores, atribuyendo ejercicio de la guarda y custodia de la hija menor Marisa a la madre, atribuyendo el uso de la vivienda familiar sita en PASEO000 nº NUM000 de DIRECCION001 , a la hija Marisa hasta que sea económicamente independiente o en su defecto hasta que por cualquier motivo deje de vivir de forma permanente en esa vivienda, con un régimen de visitas del padre con su hija Marisa amplio y flexible decidido entre ambos, y una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de la hija de 450 euros al mes, siendo los gastos extraordinarios de Marisa satisfechos al 50% por cada uno de los progenitores, especificando alguno expresamente.

El auto de aclaración de 1 de julio de 2019 corrigió la referencia al procedimiento, que no es de modificación de medidas sino de medidas definitivas.

Recurre en apelación el Sr. Romeo , con pretensiones, en el objeto contencioso del proceso, en cuanto a la determinación de un plazo para el uso exclusivo de la vivienda familiar por la hija Marisa ; el exceso en la cantidad de la pensión de alimentos a cargo del padre de 450 euros mensuales; y la determinación de cuáles sean los gastos extraordinarios.

El Ministerio Fiscal ha informado adhiriéndose a la apelación en cuanto a fijar hasta los 24 años de Marisa la atribución de la vivienda a la menor, y en cuanto a la especificación de gastos extraordinarios: 'se han de incluir los gastos médicos y farmacéuticos, así como los estudios y matrículas universitarias y actividades extraescolares, si bien estos últimos deberán ser acordados con el consentimiento de ambos progenitores'.

La Sra. Francisca ha deducido su escrito de oposición, sin impugnar la sentencia.



SEGUNDO.- Fáctico Con arreglo a los medios probatorios adquiridos por el proceso, lo incontrovertido y lo notorio, el objeto del proceso de la segunda instancia debe resolverse sobre un relato de hechos que trascienden a la resolución, el cual cabe resumir: 1.- Francisca y Romeo , tienen una hija común llamada Marisa , de una relación de pareja semejante a la de los casados, nacida el NUM001 de 2001, residiendo en DIRECCION001 , con último domicilio familiar en PASEO000 , NUM000 .

2.- Cesada la convivencia entre las partes se regularon medidas provisionales previas por auto de 19 de noviembre de 2018, quedando Marisa en custodia de su madre en el domicilio familiar, que es comunidad proindiviso entre las partes.

3.- El Sr. Romeo es un empleado fijo con unos ingresos netos al mes que superan 1.800 euros netos en 14 pagas.

4.- Francisca se encuentra en situación de desempleo en el momento del enjuiciamiento, pero cobró de La Caixa una suma de 276.587,92 euros netos como indemnización al ser despedida tras un ERE en 2015, y su antigua empleadora le continúa pagando la Seguridad Social hasta el momento que se jubile a los 63 años (en 2025).

5.- Marisa no mantiene ninguna relación con su padre desde hace años e, incluso, cuando él intenta acercarse a ella le rehúye, no admitiendo ni siquiera los mensajes por vía telefónica.

6.- La sentencia de primera instancia considera expresamente como gastos extraordinarios de Marisa , que no precisan ser expresamente acordados por las dos partes, los gastos médicos y farmacéuticos que no estén cubiertos por la seguridad social, óptica y dentista; de matrículas, libros y material, alojamiento, y desplazamientos ocasionados por los estudios universitarios; de adquisición de ordenadores y móviles cuando ello sea preciso por obsolescencia y por ser requeridos para los estudios; de actividades extraescolares, de apoyo, idiomas o deportivas.

El recurso de apelación dispensa extenso discurso sobre aspectos valorativos de la motivación de la sentencia de primera instancia, pero escaso en punto a los hechos históricos.

Repasando todo el texto de la protesta acerca de tres aspectos del fallo, hallamos que se desea introducir en esta sede el dato novedoso de que las dos pagas extras del Sr. Romeo no son del mismo importe de las mensualidades ordinarias. Se sostiene que si los meses cobra 1.800 euros netos, según refleja la juzgadora a quo, las extras son de 1.500 euros respectivamente. Para ello, acompaña al recurso de apelación un recibo de salarios, que ni puede admitirse como prueba en segunda instancia, puesto que pudo y debió aportarse con la contestación de la demanda, o a lo sumo, en la vista, y evaluar el documento ahora desequilibraría la igualdad de partes en la aportación probatoria; pero que tampoco tiene fuerza acreditativa para eliminar esos 600 euros netos al año -de suyo elementos de minimis- como rendimientos que deben tomarse en consideración.

Los cálculos que efectúa el apelante sobre los rendimientos de la Sra. Francisca no son, en puridad, datos de hecho, sino valoraciones, en cuanto a la capacidad de trabajo que no emplea, viviendo de las rentas, y el tiempo en que, hasta la jubilación pensionada, tiene para disfrutar de la indemnización recibida por su pérdida laboral, etcétera.

Obviamente, si la Sra. Francisca es conforme con la sentencia dictada, ya que meramente se opone al recurso de apelación, no puede hacer peticiones de alteración de resultado fáctico.

Ello así, y como el tribunal no debe construir de oficio una apelación, tampoco podría en cuanto que no existen peticiones del recurrente de introducir, excluir o modificar el fáctico, tan escueto, con base en el error de la apreciación de la prueba. Y el recurso de apelación es un recurso ordinario, pero el sistema de apelación limitada, de revisión de la valoración probatoria de instancia guiado estrictamente por lo que postula el recurrente y sobre el statu quo del momento de probanza, en la medida que no perjudique la tutela de un interés más necesitado de protección en la familia, puesto que nos encontramos ante la revisión de una cuestión pecuniaria afectante a una menor de edad -por poco tiempo-, y el Ministerio Fiscal percibe algún compromiso para su tutela, al impugnar la sentencia en algunos extremos.



TERCERO.- Atribución de uso de vivienda familiar al mayor de edad El recurso de apelación se endereza contra tres extremos de los pronunciamientos sobre medidas sobre la hija Marisa , y el primero de ellos es la temporalización de la atribución del derecho de uso y disfrute por ésta de la vivienda familiar.

La madre sostiene la indefinición de la atribución de la vivienda, que es copropiedad suya y del padre, hasta que Marisa aclance a vivir con independencia económica. Y la juzgadora a quo exclusivamente aporta la siguiente motivación: 'un límite temporal de los 24 años podría tener el efecto de convertirse inconscientemente en un freno para que la menor decida con libertad su desarrollo formativo y profesional futuro'.

En primer lugar, nada hay probado sobre las decisiones del futuro próximo de Marisa , puesto que ni siquiera sabemos si se propone cursar estudios universitarios u cuáles. Y en segundo término, una equivocación en cuanto a la elección de estudios superiores o acceso al mercado laboral, por concretar el 'futuro' a que apunta la sentencia, a las puertas de la mayoría de edad, no puede ser criterio para la indefinición de la asignación de disfrute de la vivienda familiar, si se tiene en cuenta que tal elección tiene un horizonte temporal normalizado.

La importante es que, la asignación de derecho de uso se verifica para quien ya ha cumplido dieciocho años (cuando se dictó la sentencia apelada faltaban cinco meses para ello), y por lo tanto, se proyecta sobre hijo que adquiere la mayoría de edad. Y las SSTS de 73/2014, de 12 de febrero, 176/2016, de 17 de marzo, 31/2017, 33/2017 y 34/2017, de 19 de enero, 390/2017, de 20 de junio, y 527/2017, de 27 de septiembre, fijan la buena doctrina al respecto de la adquisición de la mayoría de edad por los hijos, cuya custodia atribuye el derecho exclusivo sobre la vivienda familiar en las rupturas matrimoniales: '...da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).

Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes' ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al 'cónyuge no titular' (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre , y 390/2017, de 20 de junio )'.

Esta doctrina no puede ser evadida con el estudio de medidas definitivas cuando el menor tiene diecisiete años, bien pasados, en cuanto a un derecho de uso en adelante.

En el supuesto de autos no se discute que Marisa , con su madre custodia, acredita el interés más necesitado de protección que el padre, Sr. Romeo , que vive de alquiler fuera del domicilio familiar.

Pero los alimentos de Marisa , ya mayor de edad, que se mantienen, no le atribuyen el derecho a obtenerlos mediante un disfrute de la vivienda familiar. La indicada jurisprudencia lo que establece es que, superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CCiv, y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, sino por un tiempo prudencial.

Así, el Tribunal considera que el interés más digno de protección de la hija, que en noviembre del año pasado ha cumplido los dieciocho, conviviendo con su madre, conducen a reconocer un lapso temporal para mantener la base de habitación desde la cual alcanzar una independencia económica, y no a mantenerla indefinidamente, y así, no expropiar el derecho del comunero de la propiedad de la vivienda, que por su cuenta tiene que haberse buscado vivienda. Y el plazo hasta los veinticuatro años de Marisa , salvo que antes llegue a la independencia económica, en que, si escoge la Universidad, aquélla habrá podido culminar los estudios, si lo aprovecha, parece adecuado en prudencia judicial, dadas las circunstancias.



CUARTO.- Proporcionalidad de pensión alimenticia El segundo punto de divergencia con las medidas a favor de Marisa es la cuantía de la pensión alimenticia fijada a cargo del padre recurrente. Éste considera que debiera ser de 350 euros mensuales, mientras que la sentencia determina 100 euros más cada mes.

En este caso, no se discute que, después de cumplir los dieciocho años, Marisa se mantendrá en situación de dependencia económica de sus progenitores, e incluso se establece como notorio que sus necesidades, por estudios y relaciones sociales, se incrementarán respecto de edad más tierna.

Conocidas son las limitaciones del juicio de proporcionalidad del art. 146 CCiv, pronunciándose parte de la doctrina por la regulación de un sistema de baremos (incluso tradicional en Derecho castellano, puesto que las Leyes de Toro de 1506 fijaban la cuantía máxima de la pensión alimenticia para los hijos en un quinto de los bienes de los progenitores), pero su principal ventaja es que permite una mejor adaptación de la respuesta judicial a cada caso concreto.

La propia jurisprudencia consciente de la dificultad de hablar de proporción sin que se conozca el factor que la predetermina, y pese a que sigue utilizando mayoritariamente el concepto de 'juicio de proporcionalidad' en esta parcela del derecho, ha ido introduciendo en algunas sentencias otras denominaciones para referirse a la adecuada relación que ha de existir entre los términos de la comparación ('canon' o 'principio' en SSTS 6 de octubre 2015, 25 de octubre o 21 de noviembre de 2016). En realidad, nunca se alcanza a saber con exactitud cuáles son las necesidades naturales del alimentista y todos los recursos económicos disponibles del alimentante. Por ello, el razonamiento que el juez debe efectuar para fijar la pensión, más que de proporcionalidad, es un juicio de equidad (por ejemplo, STS de 19 de enero de 2017), en que cada juez busca la adecuada relación entre las magnitudes que menciona el art. 146 CCiv, manteniendo un correcto equilibrio, sin beneficiar o perjudicar en exceso al alimentante o al alimentado.

Y ello así, la revisión de esa adecuación de primera instancia no procede en apelación más que ante la comprobación de una distancia importante en lo probado, tanto en cuanto al patrimonio del alimentante, como en cuanto a las necesidades económicas del alimentista, y como en cuanto a la relación entre patrimonio del alimentante (padre) que contribuye con una pensión en metálico y el alimentante que contribuye con prestaciones personales como custodio (madre).

Y puesto que no se prueba nada diferente a lo que se probó en primera instancia, esto es, unos rendimientos del Sr. Romeo de aproximados 2.100 euros netos cada mes, y una necesidades de Marisa , dentro de un nivel elevado, dentro de lo común para la edad, y circunstancias del tiempo y del lugar (así resulta de lo actuado en medidas provisionales previas, en cuanto a deporte, con pertenencia a club social, conocimiento de idiomas en academia, etcétera), pudiera considerarse que la pensión alimenticia fijada es tan levemente elevada, que no autoriza a reformar el juicio de equidad de la primera instancia.

La decisión de la hija alimentista mayor de edad sobre su futuro, y en base a la misma, el momento en que debiera alcanzar una independencia económica, determinará cuando cabe la modificación, en lo que lógicamente no es indiferente la nula relación afectiva impuesta por Marisa con relación a su padre, a pesar de lo que sostiene la oposición de la Sra. Francisca .



QUINTO.- Determinación de gastos extraordinarios El tercero de los objetos de recurso toca a los gastos extraordinarios, estableciendo la sentencia recurrida, a instancia de la Sra. Francisca , una lista extensa de los que así se consideran directamente, para ser satisfechos al 50% por uno y otro progenitor.

El Ministerio Fiscal entiende que la lista es demasiado amplia y debiera reducirse a gastos médicos y estudios universitarios, y con consentimiento de ambos cónyuges, gastos extraescolares.

El recurrente pide que se elimine esa relación de gastos extraordinarios, y que la contribución, por la diferencia de posibilidades económicas de las partes, sea del 60% a cargo de la madre y del 40% a cargo del padre.

En cuanto a no parificar la contribución de cada parte, tampoco hay prueba de una distancia de las rentas disponibles de la Sra. Francisca y del Sr. Romeo , de la suficiente entidad como para producirla. La primera, coinciden las alegaciones de los litigantes, recibió como indemnización por pasar a desempleo una cifra que se corresponde con un salario diferido hasta la jubilación en 2025, que hace el ingreso teórico de 2.300 euros al mes, y que acabará cuando, a lo más, tenga que pensar en no contar con una vivienda propia, o invertir en la que disfruta (cuando Marisa cumpla veinticuatro años).

Por lo que hace a los gastos extraordinarios su concepto se corresponde con aquellos que no están comprendidos en el art. 142 CCiv, puesto que son los que naturalmente no tienen que ser previstos a la hora de la fijación alimenticia, esto es, los que exceden al concepto de los causados en la vida cotidiana y que produciéndose de modo imprevisible, se instalan en lo excepcional, ya por no ser habituales, por su imprevisibilidad o por un coste excesivo.

Ahora bien, el título jurisdiccional puede establecer de manera expresa que determinado gasto sea extraordinario, aunque naturalmente no lo sea sino ordinario por naturaleza, puesto que está previsto y presupuestado, con enunciarlo como tal ( SSTS 579/2014, de 15 de octubre, 557/2016, de 21 de septiembre, o 500/2017, de 13 de septiembre). Los que suelen relacionar las sentencias tienden a evitar los procedimientos especiales de gastos extraordinarios, avanzando los que serán, y así, que no precisarán consentimiento de las dos partes implicadas en la obligación alimenticia.

Precisar gastos extraordinarios que deben ser consentidos por ambas partes carece de funcionalidad, ya que si hubiera concierto entre los alimentantes no hay más que un anuncio de los que se adivinan, y no se conjura la litigiosidad respecto del aquellos en los que no hay concierto..

Lo que no se suele precisar es el tipo de gasto extraordinario en cuanto a su volumen, puesto que no es lo mismo una prótesis óptica consistente en unas gafas baratas o en una intervención de cirugía láser corrección de la miopía, y las dos cosas son gastos extraordinarios de óptica. Y ello es lo que conducería a eludir la litigiosidad, que proviene no del concepto sino del coste.

En una situación como la del caso, de una hija mayor de edad, de la que no se sabe qué futuro profesional o formativo tiene ahora mismo, y que no se quiere relacionar con el alimentante con el que no convive, y en el que las posibilidades económicas de padre y madre son parejas, lo adecuado es fijar gastos extraordinarios ineludibles, que se imponen a los dos alimentantes, y no dejar abiertos con amplitud y sin limitación de coste.

Así son los gastos médicos y farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social, puesto que los de óptica u odontológicos no cubiertos pertenecerán a la medicina reconstructiva, o serán de estética u ornato. Y los gastos de matrículas, libros y material, por los estudios universitarios, no pueden ser más que de Universidad pública, sin necesidad de residencia fuera de la vivienda familiar, para el nivel de renta del Sr. Romeo . La adquisición de ordenadores y móviles, si son realmente requeridos para los estudios será material de estudio o no serán gastos extraordinarios preestablecidos. Las actividades extraescolares que ya tiene Marisa se han tenido en cuenta para la pensión alimenticia de gasto ordinario, y las nuevas habrán de acordarse.

Como la afectividad parece desaparecida entre la alimentista y su padre, será la madre la que habrá de aquilatar el coste de otros gastos extraordinarios, para pactarlos con el Sr. Romeo , o sencillamente arrostrar el coste superior que suponga la elección de madre e hija.

Así ello, el tribunal debe revocar la sentencia recurrida en los puntos motivados, y carece de términos hábiles más que para confirmarla en los otros que han sido objeto de recurso.



SEXTO.- Costas Conforme al contenido del art. 398.2 LEC la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva no condenar a ninguna de las partes al reembolso de las costas causadas.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMAparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Romeo , representado por la Procuradora de los Tribunales ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 de 21 de junio de 2019 y su auto de aclaración de 1 de julio siguiente, siendo parte recurrida Francisca , representada por el Procurador de los Tribunales ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO, SE REVOCA parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de sustituir las medidas de los puntos 3 y 6 del fallo, por el siguiente tenor: 3. Atribuir el uso de la vivienda familiar sita en PASEO000 nº NUM000 de DIRECCION001 , a la hija Marisa hasta que ésta cumpla los veinticuatro años, salvo que antes llegue a ser económicamente independiente o por cualquier motivo deje de vivir permanentemente en esa vivienda.

6. Decretar que los gastos extraordinarios de Marisa , satisfechos al 50% por cada uno de sus progenitores, sin necesidad de consentimiento de ambos, serán los siguientes: - Gastos médicos y farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social.

- Gastos de matrículas, libros y material, por los estudios en Universidad pública, que no requiera residencia fuera del domicilio.

El resto de puntos del fallo queda inalterado.

No se pronuncia el reembolso de las costas causadas por la apelación a cargo de ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo, mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos, con las excepciones previstas en el propio texto legal, con las excepciones del apartado 3, entre las que se encuentra como párrafo c) 'la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de transtorno psíquico prevista en el art. 763 de la LEC .' De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/2020de 14 de marzo, mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos, con las excepciones previstas en el propio texto legal, con las excepciones del apartado 3, entre las que se encuentra como párrafo c) 'la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de transtorno psíquico prevista en el art. 763 de la LEC.' La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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