Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 821/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 269/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100273
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1941
Núm. Roj: SAP V 1941/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0022754
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 821/2019- MS -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000641/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA
Apelante: Dª Candelaria , D. Bienvenido , D. Camilo , Dª Maite , Dª Maribel , HERENCIA YACENTE DE D. Jesús
Procurador.- Dña. CARLA RUBIO ALFONSO
Apelado: D. Lorenzo Procurador.- Dña. MARIA ROSA CALVO BARBER
SENTENCIA Nº 269/2020
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MAGISTRADO PONENTE
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000641/2017, promovidos
por D. Lorenzo contra Dª Candelaria , D. Bienvenido , D. Camilo , Dª Maite , Dª Maribel , HERENCIA YACENTE
DE D. Jesús sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª Candelaria , D. Bienvenido , D. Camilo , Dª Maite , Dª Maribel , HERENCIA YACENTE DE
D. Jesús , representados por el Procurador Dña. CARLA RUBIO ALFONSO y asistidos del Letrado D. EMILIO
JOSE VILLEN PIÑOL contra D. Lorenzo , representado por el Procurador Dña. MARIA ROSA CALVO BARBER y
asistido del Letrado D. ENRIQUE CLAVIJO BURDEOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, en fecha 5/07/19 en el Juicio Verbal [VRB] - 000641/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rosa Calvo Barber en nombre y representación de D. Lorenzo debiendo condenar y condenando a los herederos de D. Jesús : Dña. Candelaria , D. Camilo Dña. Maite , Dña. Maribel y D. Bienvenido al pago de la cantidad 4.392,93 euros, y los intereses al tipo de interés legal del dinero sobre la mencionada cantidad a contar desde el día 19 de mayo de 2017. Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a herederos de D. Jesús : Dña. Candelaria , D. Camilo Dña. Maite , Dña. Maribel y D. Bienvenido .'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Candelaria , D. Bienvenido , D. Camilo , Dª Maite , Dª Maribel , HERENCIA YACENTE DE D. Jesús , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Lorenzo .
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 25 de Junio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida , y.PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.
1º) Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de 4.392,93 € en base a que: la parte actora pagó las pagas extraordinarias, correspondientes al periodo de julio a diciembre de 2015 de los trabajadores de la oficina de farmacia de su propiedad, que adquirió por contrato de compraventa de 23 de diciembre de 2015, pues el titular de la misma liquidó haberes de sus empleados pero no la parte proporcional a su periodo de las pagas extraordinarias y que al parecer se devengan con periodicidad anual, esto es en julio, momento en que el Sr. Lorenzo pagó las correspondientes a su periodo, pero atendiendo la reclamación de sus trabajadores también del periodo de julio a diciembre de 2015.
2º) Los demandados se opusieron a esta pretensión alegando: la prescripción de la acción que por tratarse de salarios de los trabajadores es de un año; la caducidad de seis meses a que se refieren las acciones fundadas en vicios ocultos; sobre el fondo que la reclamación que efectuaron los trabajadores lo fue al realmente obligado al pago, sin que efectuaran reclamación alguna al Sr. Bienvenido , y que se reclama el importe neto cuando la reclamación debía ser de 2.932,50 €, aplicándose porcentajes de retención desorbitados y contrario a la Ley.
3º) Se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y explicando en el penúltimo párrafo de fundamento de derecho primero, '... Así las cosas la reclamación que se insta como se señala desde el principio tiene su causa de pedir en el contrato de compraventa, siendo sus elementos esenciales establecidos en puntos separados como es de ver en el documento uno de la demanda: la escritura de compraventa firmada el 23 de diciembre de 2015; y lo que se pacta en relación a los salarios de los trabajadores es que el Sr. Bienvenido estaba al corriente, así lo declara, lo que interpretando su tenor literal, como obliga el artículo 1.281 del Código Civil , primero de los dedicados a la interpretación de los contratos, significa que el acuerdo es que cada parte asuma sus obligaciones hasta la fecha de escritura y después de la fecha de escritura serán de cargo del adquirente. Por tanto estas pagas extraordinaria probablemente por la fecha en que se devengan no se tuvieron en cuenta para incluirlas en la paga de liquidación de diciembre, pero lo que está claro es que no hay ningún acuerdo que permita inferir que estos pagos, los de la anualidad completa de extraordinarias, fueran a ser de cargo del adquirente de la farmacia, esto es, como parte de lo acordado por las partes. De ahí que conforme al contrato de compraventa la demanda deba prosperar puesto que conforme al artículo 1.258 del Código Civil los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley...'.
4º) Ante esta resolución se formuló recuro de apelación por la parte demandada: 1- Incongruencia con la demanda. nulidad por indefensión: en el caso que nos ocupa la demanda de la parte actora se fundamentó en la existencia de los vicios ocultos en la escritura del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes y la sentencia del Juzgador 'a quo' rechazó dicha fundamentación entendiendo que la acción al dimanar de un contrato la fundamentación jurídica es la de los artículos 1.091 y 1.445 del Código Civil, contratos y compraventa. En este sentido, pese a que la causa de pedir sea la misma, reclamación de cantidad, la defensa no es la misma provocando una grave indefensión a esta parte y esto es debido a que esta parte no ha tenido ocasión de probar que no existe incumplimiento contractual. De hecho, la parte actora no ha probado la existencia del incumplimiento contractual. 2- Materia especial laboral, reclamación de los trabajadores, prescripción de la acción. liberalidad por la empresa adquirente: en este sentido es el entender de esta parte que la materia laboral sí que es discutida por ambas partes y es una materia especial prevalente en el fondo del asunto. Es importante recalcar los siguientes puntos: En fecha 23/12/2015 se firmó documento notarial de compraventa de la farmacia, momento en que, entre otras cuestiones, se transmitieron los trabajadores a la empresa Ricardo-Francisco Costa Barber. Llegado este momento, es de mencionar que, al Sr. Bienvenido , los trabajadores en ningún momento le han hecho reclamación alguna por concepto salarial, desde que se resolvió su situación laboral con esta empresa en fecha 22/12/2015. Este tipo de reclamaciones solidarias de salarios derivada de una sucesión de empresa es competencia de la jurisdicción social como bien establece el art. 44 ET. A su vez es de indicar que las acciones consistentes en reclamación de salarios por los trabajadores a la empresa y derivadas del contrato de trabajo, y según establece el art. 59 del ET, prescribirán al año de su terminación, en ningún momento se indica en el documento, que las cantidades que se reclaman lo sean netas, por lo que siguiendo las normas de la jurisdicción social, que es por la que se debería de haber tramitado dicha reclamación, siempre se efectúan las reclamaciones por cantidades brutas, no netas. Por ello, en todo caso, se deberá considerar los 2.932,50€ como cantidad bruta reclamada Por lo expuesto, no le resulta entendible a esta parte que se pretenda elevar al bruto las cantidades reclamadas, y aplicando para ello unos porcentajes de retención por I.R.P.F. totalmente desorbitados y contrarios a Ley, (Véase art. 82 y ss del Reglamento de IRPF).
En concreto nos referimos a los porcentajes de retención del IRPF del 45% (Sr. Fabio ), 40,99% (Sra. Regina ), 30% (Sra. Rita ),24% (Sra. Rosaura ), 30,04% (Sr. Gonzalo ) y 30,06% (Sra. Amanda Es decir, en todo caso se deberían de haber aplicado las mismas retenciones que tenían los trabajadores a fecha de transmisión de la farmacia. Por lo tanto, y respecto a la reclamación de los trabajadores, indicar: en primer lugar, que dicha reclamación es competencia del orden social y no civil al derivar de una relación laboral; en segundo lugar, el plazo para reclamar dichas cantidades según el orden social es de un año desde la fecha en que la acción pudo ejercitarse, es decir, desde la venta; en tercer lugar, quienes son legítimamente activos para reclamar dichas cantidades son los trabajadores y no la empresa subrogada; en cuarto lugar, una vez transcurrido el plazo de un año para su pago la acción está prescrita, es decir, la reclamación está prescrita en fecha 22/12/2016; en quinto lugar, el Sr. Remigio abona dichas cantidades en fecha 03/02/2017 por el importe de 2.392,50 euros. 3- Vicios ocultos. Caducidad: la parte demandante fundamenta su reclamación por vicios ocultos (hecho segundo de la demanda- articulo 1484 Cc y ratificación en el acto de juicio), basándose en la estipulación 6ª del contrato de compraventa. La acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal de 6 meses contados desde que se procedió a la entrega del objeto de la compraventa. Considera esta parte que no debe de prosperar dicha acción, en primer lugar porque no es cierto que la parte vendedora no supiera de la existencia de las pagas extraordinarias, por lo que no puede considerarse una ocultación por esta parte. En segundo lugar, porque los vicios ocultos están supeditados a que la ocultación anule o limite el uso de la farmacia, hecho que no ha sido probado en ningún momento, la farmacia ha continuado con su actividad normal. Y, en tercer lugar, porque esta parte considera que dicha acción por vicios ocultos esta caducada. El plazo de caducidad que establece el artículo 1.490 del Cc es de 6 meses contados desde la entrega de la cosa vendida, esto es, desde el 23/12/2015 fecha en que se formalizo la escritura de compraventa Y en todo caso, y para el caso en que se entienda que, el momento en el que se tiene conocimiento de dicha reclamación de pagas extras es en julio de 2016 (hecho tercero de la demanda), la relación estaría también caducada dado que la interposición de la demanda es del 19 de mayo de 2017, y el plazo de caducidad de 6 meses finaliza en enero de 2017. Y en todo caso, y para el caso en que se entienda que, el momento en el que se tiene conocimiento de dicha reclamación de pagas extras es en julio de 2016 (hecho tercero de la demanda), la relación estaría también caducada dado que la interposición de la demanda es del 19 de mayo de 2017, y el plazo de caducidad de 6 meses finaliza en enero de 2017. 4- Cumplimiento contractual: es decir, hay un acuerdo entre las partes en la que manifiestan ambas partes que no hay cantidades pendientes ni existe pendiente ningún tipo de compensación económica. De la testifical celebrada en el juicio se desprende que ambas partes fueron asesoradas por personal cualificado en la compraventa de dicha farmacia, ambas partes en la firma de la escritura de compraventa sabían a lo que se sometían y las condiciones de la venta, no se puede alegar que las pagas es una cuestión que se le 'paso' al asesor de la compradora, y en todo caso, aunque así fuera debería de estar asumidas por la parte compradora y no por esta parte dado que así se estipulo, de común acuerdo, en el contrato de compraventa En primer lugar, manifestar que el Sr. Bienvenido estaba al corriente y no es que él lo declare así, es que ambas partes convienen que es así, ambas partes en la estipulación quinta establecen esta todo liquidado a fecha de la firma. En segundo lugar, lo que establece el artículo 1.281 del Código Civil, es que cuando el contrato es claro, acudamos al tenor literal del contrato, por lo tanto, si en la cláusula quinta se establece que no hay cantidades pendientes ni compensación alguna por los expedientes laborales con los trabajadores, es decir, no hay cantidades devengadas hasta el día de la firma respecto a los trabajadores, y el pago de las pagas extraordinarias se ha realizado en junio de 2016, dichos gastos de los trabajadores devengados con posterioridad a la transmisión quedan asumidos por la parte compradora. Estipulación firmada de mutuo acuerdo por ambas partes. 5- Costas: De conformidad con lo señalado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
SEGUNDO. - Sobre la incongruencia y nulidad por indefensión En el primer motivo del recurso de apelación se ha sostenido la existencia de incongruencia en la sentencia y la nulidad por indefensión en base a que se entiende que la acción que se está ejercitando es la de vicios ocultos mientras que la sentencia condenó en base al incumplimiento contractual.
Este motivo del recurso no puede prosperar por dos razones: 1º) Por cuanto, aunque el recurrente indicó, en el encabezamiento de este motivo del recurso, nulidad por indefensión, si acudimos al suplico del mismo observamos que no hay solitud de nulidad y retroacción de actuaciones, si no que únicamente se instó la revocación de la sentencia, para que se desestimase la demanda.
La que no puede prosperar por la apreciación de la incongruencia, que es presupuesto para declarar la nulidad pero no para desestimar la demanda que solo se producirá por el examen del fondo del pleito.
2º) Sobre la congruencia exigida por el artículo 218 de la LEC, nuestra jurisprudencia ha mantenido una postura uniforme tanto sobre el requisito de la concordancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia: '.... Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...'. (TS 1ª, s 29-10-2004).
Al igual no existe discusión sobre la prohibición de dar en la sentencia más de lo pedido: '... La doctrina de la incongruencia extra petita la expuso el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2000, de 10 de julio y la jurisprudencia la recoge la de esta Sala, de 13 de mayo de 2002 en estos términos: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos...', (TS 1 ª, S 15-06-2004). Aunque el demandado sostiene que el actor está ejercitando exclusivamente la acción de saneamiento de vicios ocultos, a esta conclusión no puede llegarse, ni de la lectura de la demanda, aunque en ella no se concretó que acción se ejercitaba asi: el suplico solo constata que se ejercitó la de reclamación de cantidad, que tiene como presupuestos la estipulación quinta del contrato y el pago efectuado a los empleados de la farmacia; y en el fundamento de derecho, se limitó a citar los artículos de los contratos, su interpretación y en último lugar en 1461 del CC, que si bien puede entenderse que en base a éste se está ejercitando la acción de saneamiento de vicios ocultos, en realidad atendiendo al resto también puede concluirse que la reclamación económica nace del incumplimiento contractual al haber quedado cantidades pendientes, contrariamente a lo estipulado en el pacto quinto del contrato.
TERCERO. - Sobre las excepciones de prescripción y de caducidad de la acción.
1º) Sobre la prescripción de la acción La prescripción de la acción se ha sostenido fundamentalmente en que estamos ante una reclamación laboral.
El Tribunal no comparte la anterior conclusión, pues el demandante no se subrogó en la posición de los trabajadores frente al empleador, aunque podría haberlo hecho. Si en el contrato no se hubiera pactado la cláusula quinta el pago a los trabajadores no se podría haber sustentado en el incumplimiento contractual, sino en la subrogación de un tercero en la posición de los acreedores ( artículo1158 del CC). La existencia de esta cláusula faculta al demandante para el ejercicio de la acción dimanante del contrato, que tiene naturaleza civil y la convierte en una acción civil.
En consecuencia, la prescripción de la acción se rige por las normas del CC y concretamente por la del artículo 1964, que implica atendiendo a la fecha de la demandada, el 19 de mayo de 2017, y al momento en que se efectuó la compraventa de la oficina de farmacia, diciembre 2015, concluir que la acción no está prescrita.
2º) Sobre la caducidad de la acción La caducidad de la acción, la ha sustentado el recurrente en el ejercicio de la de vicios o defectos ocultos.
Ya con lo explicado anteriormente se concluye que este motivo del recurso carece de relevancia, si atendemos a que la acción estimada en la sentencia y ejercitada fue la de incumplimiento contractual al amparo de lo pactado en la cláusula quinta del contrato, siendo ésta la que determinó la condena al pago de las cantidades reclamadas.
CUARTO. - Sobre el incumplimiento contractual.
El Tribunal comparte todo lo explicado por el Juez 'a quo' sobre el incumplimiento contractual, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente la cláusula quinta del contrato no permite distinta interpretación.
En ella se recoge, individualizándo el personal laboral de la oficina de farmacia, indicando la categoría laboral de cada uno de ellos, su cotización mensual y concluyendo '... Sin que resulten pendientes cantidades ni cooperación alguna ni aun por anteriores contratos o expedientes laborales ...'.
El pago efectuado por el demandado, acreditado con los documentos aportados junto a la demandada, cuyo el origen se circunscribe a la parte correspondiente a la paga extra, desde el 1 de julio al 22 de diciembre de 2015, no deja lugar a dudas de que estamos ante el supuesto previsto en el contrato; es decir ante una cantidad pendiente, que contrariamente a lo pactado implicaba el incumplimiento del pacto quinto.
El pago legitima al actor a reclamar del demandado esa suma, pues contrariamente a lo que sostiene el recurrente la interpelación de los términos de esta cláusula conforme artículo 1281 del CC no nos permite llegar a conclusión distinta. En ella no se asume por parte del demandante ningún tipo de cantidad, sino que se hace constar que no quedan pendientes por concepto de la relación laboral. El que ambas partes estuviesen asesoradas, como quedó acreditado con las declaraciones testificales, practicadas en la vista, no varía la conclusión a juicio del Tribunal. Pues, los términos de la cláusula no implican que ambas partes acuerden que no se debe ninguna cantidad por estos conceptos, sino que la parte demandante asume la sucesión en la relación laboral, y la parte demandada hace constar que no quedan pendientes ningunas cantidades por anteriores contratos, ni por expedientes laborales. Convenio por lo demás normal, en aquellos contratos en que la parte que asume una determinadas obligaciones laborales quiere garantizarse que no le van a aparecer deudas ocultadas por el vendedor.
El Tribunal considera que los términos utilizados no son adecuados a una interpretación de exoneración del vendedor por deudas con sus empleados, pues en ese caso debía haberse expresado así. Contrariamente, los términos utilizados en las últimas frases suponen un expreso compromiso de que no hay deudas, cuyo incumplimiento, al existir cantidades pendientes de pago, se convierten en una deuda que tiene el vendedor frente al comprador.
Debe recordarse que siendo claros los términos del contrato, no debe acudirse a ningún otro criterio de los subsidiarios que van recogidos en los artículos siguientes. Pues, aunque el recurrente se ha remitido a la cláusula novena, que a su juico implicaría el pacto expreso que entre las partes no debían abonarse por estos conceptos cantidad alguna. Pero el Tribunal entiende que la interpelación conjunta de ambas cláusulas conforme la regla del artículo 1285 del CC, presenta como objeción que esta última cláusula está prevista y pactada exclusivamente para el 'periodo transitorio hasta el cambio de titularidad', que no es él aquí discutido, pues las pagas corresponden al periodo anterior a diciembre de 2015, fecha de la escritura de compraventa y no del transitorio.
QUINTO. - Costas de segunda instancia Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por los herederos de D. Jesús : Dña. Candelaria , D. Camilo , Dña. Maite , Dña. Maribel y D. Bienvenido contra la Sentencia número 151/2019 de 5 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia en el juicio verbal tramitado con el número 641/2017.
SEGUNDO. - Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO. - Imponer a parte apelante el pago de las costas devengadas en segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

