Sentencia CIVIL Nº 269/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 48/2020 de 17 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 269/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100152

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2396

Núm. Roj: SAP V 2396/2020


Encabezamiento


Rollo nº 000048/2020
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 269
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 000191/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado- apelante/s Romualdo , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. JUAN CARLOS HEDER y representado por el/la Procurador/a D/Dª SUSANA FAZIO LÓPEZ, y de otra como
demandante - apelado/s Bárbara , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/
Dª MARÍAJOSÉ SANZ GARCÍA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 7/11/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Bárbara representada por la Procuradora SANZ GARCÍA M.ª JOSÉ, DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Romualdo , representado por la Procuradora FAZIO LÓPEZ SUSANA, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 7.000 euros de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial.

Y desestimando la reconvención planteada por D. Romualdo representado por la Procuradora FAZIO LÓPEZ SUSANA, debo absolver y absuelvo a D. Bárbara representada por la Procuradora SANZ GARCÍA M.ª JOSÉ, de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio.

Con imposición de las costas del Juicio a la parte demandada, actora en reconvención; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15/06/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada inicial y actora reconvencional D. Romualdo contra la sentencia que, de un lado, estimó la demanda de juicio ordinario contra él interpuesta por Dª Bárbara , en reclamación de 7.000 Euros, como resto del importe debido respecto del establecido en el documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito entre las partes en fecha 15 de septiembre de 2017, por importe de 10.000 euros, el cual deriva de la compraventa de participaciones sociales de la entidad Mercantil ALUMINIO LAKERAL S.L., valoradas en 10.000 euros, convirtiéndose aquél en titular del 100% de la referida empresa y que, de otro lado, desestimó la reconvención interpuesta por éste contra la inicial actora, en la que se insta que se declare la nulidad de dichos reconocimiento de deuda y contrato de compraventa de participaciones sociales por falsedad de la causa, la devolución de las cantidades pagadas en su virtud (3.000 euros) y la condena al pago de 11.908,19 euros que corresponden,en orden a la rendición de cuentas procedente ,a transferencias efectuadas a la última y a su esposo, sin estar acreditadas dichas cantidades por las facturas correspondientes.

Se basa el recurso del demandado, en resumen desarrollando luego sus motivos, en lo siguiente: 1) Se ha decretar la nulidad de actuaciones por la vulneración del art. 24 de la C E y del Reglamento 1393/2007 al emplazársele por correo certificado con acuse de recibo sin traducción de la cédula, ni de la demanda ni de los documentos de castellano al francés que es idioma del demandado entiende lo que le ha generado indefensión; 2) Concurre la excepción de falta de legitimación activa ad causam de la demandante Bárbara y la demanda reconvencional debía sustanciarse también contra Juan Alberto , que es su esposo en cuanto que es vendedor junto a ella en el citado contrato; 3) No es válido el documento en el que consta el reconocimiento de deuda porque al no hablar castellano el demandado no sabía lo que firmaba; alegando finalmente que las máquinas que formaban el capital social han desaparecido, razón por la cual dejó de abonar la deuda en los términos pactados en el documento; 4) Vulnera el art.1454 del CC y no está al pacto 4º del contrato, en cuya virtud, en caso de incumplimiento del reconocimiento de deuda sólo cabe la resolución contractual y la pérdida de los 3000 euros ya abonados; 5)Se ha de decretar la nulidad del reconocimiento de deuda por falta de causa porque las máquinas que formaban el capital social han desaparecido y las aportaciones a él no tenían el valor manifestado de contrario ello, según la pericial judicial, razón por la cual también dejó de abonar la deuda en los términos pactados en aquel; 6)Ha habido incumplimiento de la actora y su esposo de los arts.1.420 y 1426 del CC al no rendir cuentas por lo que, como se pide en la reconvención, procede la condena al pago de 11.908,19 euros que corresponden a transferencias efectuadas a aquéllos, sin estar acreditadas dichas cantidades por las facturas correspondientes.

La otra parte, se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia .



SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas, de la valoración de éstas y de las normas y doctrinas aplicables, todo ello en relación con los motivos de tal recurso, con examen de cada uno de ellos,sobre la base de referir de las últimas las que son de aplicación a todos ellos.

-Sobre el ámbito de este recurso, el artículo 465 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por ultimo la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....' (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

--Sobre la carga de la prueba, en general el art.217.2 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros, sin perjuicio de que esta regla, según su apartado 7 no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

Así, es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CCEDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

La prueba documental se regula en el art.326 de la LEC que dice ' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.'.

Por su parte y sobre la prueba pericial cabe decir que se ha de valorar segúnlas reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004EDJ2004/7010).

El art. 374 regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas.

Como otro criterio de valoración cabe citar la doctrina de los actos propios, que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.

2)Revisando las pruebas y actuaciones y la valoración de aquéllas bajo el anterior prisma en relación con los motivos de recurso, cabe llegar a las siguientes consideraciones que llevan a su estimación .

1) Primer motivo de recurso es el de que, se ha decretar la nulidad de actuaciones por la vulneración de los arts. 24 de la C E y del Reglamento 1393/2007 al emplazarse al demandado por correo certificado con acuse de recibo sin traducción de la cédula, ni de la demanda ni de los documentos de castellano al francés que es idioma del demandado entiende lo que le ha generado indefesión,con la adelantada conclusión de su rechazo, por las consideraciones que pasamos referir .

- -El Artículo 459 de la LEC dice ' Apelación por infracción de normas o garantías procesales. En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

Sobre la nulidad de actuaciones la sentencia del TC de 9-2-04 establece que, el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ (según la redacción de la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo [RCL 19991305], aplicable en este caso) constituye el remedio procesal idóneo para obtener la reparación de los 'defectos de forma que hubieran causado indefensión o de la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida sin que, como dice la sentencia del mismo TC de 14-2-05, se pueda variar o revisar en su virtud resoluciones definitivas y firmes.

Por su parte, en resumen, los 225 a 231 de la LEC refieren, que serán nulos de pleno derecho, aparte de aquellos en que falte jurisdicción, competencia, se realicen bajo violencia o intimidación, se celebren sin la intervención de Abogado o Secretario en los casos a que se refiere, con carácter general los llevados a cabo prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, precisando su art.227.1 que, tal nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

Para decretar la repetida nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, 'a sensu contrario', no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 198648]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983118] y 102/1987, de 17 de junio [RTC 1987102]), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley pues ,como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo [RTC 199475], F.

2 y 166/1997, de 13 de octubre [RTC 1997166], F. 3), 'declarada la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ ( STC 185/1990, de 15 de noviembre), es indudable que una vez que haya recaído Sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional... y, por tanto, promover entonces un incidente de nulidad de actuaciones entraña la utilización de un medio de impugnación legalmente inexistente o manifiestamente improcedente y, por ende, una prórroga artificial del perentorio plazo de caducidad establecido para interponer el recurso de amparo'.

Sobre el caso concreto, el Artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil ('notificación y traslado de documentos') y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo, dice en lo que aquí afecta 'Negativa a aceptar un documento.1. El organismo receptor informará al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II, de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse, bien en el momento de la notificación o traslado, o bien devolviendo el documento al organismo receptor en el plazo de una semana, si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a dichas lenguas:a) una lengua que el destinatario entienda, o bien b) la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.2. Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor por medio del certificado previsto en el artículo 10 y devolverá la solicitud y losdocumentos cuya traducción se requiere.3. Si el destinatario se hubiere negado a aceptar el documento de conformidad con el apartado 1, podrá subsanarse la notificación o traslado del documento mediante la notificación o traslado al destinatario del documento acompañado de una traducción en una lengua prevista en el apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. En este caso, la fecha de notificación o traslado del documento será la fecha en que el documento acompañado de la traducción haya sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido. No obstante, cuando, de acuerdo con el Derecho interno de un Estado miembro, un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha a tener en cuenta respecto del requirente será la fecha de la notificación o traslado del documento inicial, determinada con arreglo al artículo 9, apartado 2.4. Los apartados 1, 2 y 3 también se aplicarán a los medios de la transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2'.

-Revisadas las actuaciones aplicando estas citas jurídicas, como se ha dicho, el motivo no se acoge incluso sin su examen porque la nulidad que en él se pretende no se ha hecho valer por medio de los recursos ordinarios lo que exigen los citados arts. 227.1 y 459 de la LEC para analizarla.

A mayor abundamiento la compresión por el apelante del castellano pese a su nacionalidad francesa, se ha probado, no sólo por la testifical del Sr. Juan Alberto esposo de la actora sino también por sus actos propios dado que en la escritura de compraventa de participaciones de la empresa Aluminios Lakeral S.L de 7-5- 2015 manifestó al notario que entiende el idioma español(documento 2 de la contestación a la demanda en su página 2) por lo que no consta indefensión alguna aún no seguirse en el emplazamiento para la presente lo que dispone el art.8 del citado Reglamento (CE) nº 1393/2007.

2)Siguiente motivo de recurso es que concurre la excepción de falta de legitimación activa ad causam de la demandante Dª. Bárbara y la demanda reconvencional debía sustanciarse también contra el Sr. Juan Alberto que es su esposo en cuanto que es vendedor junto a ella en el contrato debatidoy, por lo que razonamos se desestima.

-La legitimatio ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS.

de 9 de octubre de 1993); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004:' Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial '( sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002).

A propósito de la legitimación activa del comunero cabe citar en primer lugar la sentencia de la AP, Civil sección 8 del 14 de enero del 2013 (ROJ: SAP V 188/2013) por su remisión a las del TS que menciona ' La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2.004 , que es complemento de la anterior, y que dice que 'para que la legitimación que se pretende sea reconocida, resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre de un comunero, haya necesariamente de redundar en beneficio de la comunidad a la que él mismo pertenece. - La de Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1.992 que refiere que: 'la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad incluso en la de propiedad horizontal, viene determinada, por su fundamento en el derecho material ejercitado y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor. La de 13 de febrero de 1.987 que dice que: 'cualquiera de los participes puede comparecer en juicio que afecta a asuntos relativos a derechos de la comunidad, y ello sólo es así si se coloca en beneficio de los demás participes, y no cuando amparado en su cualidad de comunero solicita la tutela jurídica en su provecho exclusivo'._ -Entrando en el documento de 15-9-2017, reconocimiento de deuda base de la demanda y unido como su documento 1, en él la actora comparece con el consentimiento de su esposo Juan Alberto con quien está casada en régimen de comunidad de bienesyque lo suscribe como acreedorpor lo que ,derivada la presente reclamación de la demanda de su cumplimiento , es obvio que la primera actúa en beneficio de esa comunidad y tiene legitimación por sí sola para interponerla y, si en el recurso se dice que no la tiene para la reconvención ello es irrelevante,porque en base a este argumento por auto firme de 24-4- 2018 esta reconvención se inadmitió respecto del Sr. Juan Alberto .

3 ) Motivos 3º y 5º del recurso y de fondo que trataremos de un modo conjunto por su relación, con el anuncio de su desestimación por lo que pasamos a argumentar, son los referentes a que no es es válido el documento en el que consta el reconocimiento de deuda porque al no hablar castellano el demandado no sabía lo que firmaba, por lo que no atendió a su pago y aquel en que se insta la nulidad por falta de causa del contrato de compraventa porque las máquinas que formaban el capital social han desaparecido y las aportaciones a él dinerarias no tenían el valor manifestado de contrario ,ello,según la pericial judicial, razón por la cual se dejó de abonar tal deuda en los términos pactados en aquel.

-Desde el punto de vista doctrinal empezamos por decir que, en lo que afecta a la interpretación de los contratos,la STS de 1 de diciembre 2006 señala que :'La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal '( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003. En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

Por otro lado, la interpretación de los contratos, al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997. Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que 'la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal'( sentencia de 11 de diciembre de 2002).

-Por lo se refiere al reconocimiento de deuda, en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el ''onus probandi'' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera -real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.

En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 8-3-2010, nº 138/2010, rec. 612/2006, Pte.: Seijas Quintana, José Antonio dice en sus Fundamentos 'RECURSO DE CASACIÓN. SÉPTIMO.- En el motivo primero se alega la infracción de los artículos referidos a la validez de los contratos ( artículo 1261 CC EDL 1889/1), al consentimiento de los contratantes ( artículo 1262 CC EDL 1889/1) y a la causa de los contratos ( artículos 1275 y 1276 CC EDL 1889/1), preceptos sin duda heterogéneos con los que viene a sostener que no puede derivarse efecto alguno del contrato de reconocimiento de deuda porque carece de causa. Es cierto que la parte recurrente citó en su escrito de contestación los artículos que se citan, pero también lo es que nada que justifique tales asertos se dijo hasta este recurso, impidiendo que el Juzgado y la Audiencia se manifestaran al respecto, salvo esta última con relación a los pagos debidos para descartar la inexistencia de causa, al haberse acreditado que la actora concedía en cierto modo crédito a la reconviniente mediante descuento de papel. En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil EDL 1889/1ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario...'.

Por su parte respecto de la simulación, tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que las cuestiones relativas a tal simulación en ella deben contemplarse a través de la causa, y que por tanto es de aplicación el art. 1276 del Código Civil .

En este sentido, como es sabido, en orden a la simulación se requiere: a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación. b) Un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos. c) Un fin de engaño a los terceros al acto.

Al respecto se pueden distinguir dos modalidades: a) Simulación absoluta, cuando no existe propósito negocial alguno por carencia de causa -'quo debetur aut qur pactetun'-, dando lugar a una mera apariencia engañosa, urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge - S.T.S., Sala Primera, de 19 de julio de 1984 -; que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica - S.T.S. de 1 de julio de 1988 -; que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del art. 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.26, III, en relación con el 6.3, todos ellos del Código Civil EDL1889/1 - S.T.S. de 18 de julio de 1989; que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria - S.T.S. de 15 de marzo de 1995 -; que el negocio con falta de causa es inexistente - S.T.S. de 23 de mayo de 1980 -y que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita - S.T.S. de 21 de marzo de 1956; b) La relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, que ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalecimiento de la realidad con desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado.

Precisa también la doctrina en la materia que no hay que desconocer que son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones; presunción judicial que conforme nos dice la STS de 10 de febrero de 1998, consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro directamente probado; dicho de otro modo, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieren sentido en función o contemplación de aquél (conclusión); en este sentido se pronuncia la STS de 25 de mayo de 1996, que declara 'que la S. de 23 de febrero de 1987, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia', que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse el hecho-base diversos hechos consecuencia. También en este sentido las sentencias del T. Supremo de 24-11-98 y 15-11-93 y 29-7-93, aprecian,que al efecto,se ha de estar a indicios,tales,como el parentesco,la convivencia de vendedor y comprador,el hecho de ser el precio convenido inferior al real para inmuebles análogos, la ausencia de acreditación del efectivo desembolso de aquel...etc,prueba de ésto último que incumbe al demandado.

-Aplicada esta doctrina al caso, el reconocimiento deuda objeto de examen y valoración (doc. n.º 1 de la demanda), como dice la juez de instancia, es de los denominados de reconocimiento causal, al expresarse en él la causa de esa deuda, esto es, la compraventa de participaciones sociales de la Mercantil ALUMINIO LAKERAL S.L. y convirtiéndose el demandado en titular del 100% de dicha empresa.

Alegando tal demandado la ausencia de consentimiento válidamente prestado y la ilicitud de la causa, a dicha parte compete el gravamen probatorio de los hechos impeditivos que expone en su contestación a la demanda.

Sobre la ausencia de consentimiento centrado en que el mismo no comprende el idioma castellano, ya hemos dicho al examinar el primer motivo, que por el acto propio del mismo de manifestar en la escritura de constitución de tal sociedad que esa compresión mediaba el vicio en aquel no la ha acreditado, todo ello avalado por las testificales practicadas, además de la del Sr. Juan Alberto , la de la testigo D. Serafina , quien redactó el acuerdo, y afirmó que el borrador fue remitido al Sr. Romualdo , que habla español perfectamente, decidiendo los litigantes su contenido.

Lo mismo sucede respecto a la cuestión relativa a si los contratos referidos adolecen de nulidad, dado que no ha sido practicada prueba alguna, sobre la causa ilícita del reconocimiento de deuda -y la carga correspondía al actor en reconvención Así, como dice la juez de instancia, en el documento suscrito en fecha 15 de septiembre de 2017 las partes acuerdan el calendario de pagos del precio de la compraventa de participaciones sociales de la Mercantil Aluminio Lakeral, cuya titularidad en el 100% adquiere el demandado.

Si bien se practicó prueba pericial judicial del perito Sr. Francisco que la ratificó en juicio, en la que se evalúan los bienes existentes en su visita ya en el 2019 en 9.750 euros, ninguna referencia se contiene en el contrato de compraventa de participaciones sociales (doc. n.º 2 contestación) y tampoco en el repetido reconocimiento de deuda (doc. n.º 1 de la demanda) sobre la maquinaria en que consisten aquéllos, por lo que estás pruebas y actos propios del apelante priman sobre aquélla.

Solo en la escritura de constitución de la mercantil se describen los bienes y se les asigna valoración, aceptada por los contratantes como su capital social constituidopor aquellas como participaciones no dinerarias, de 30.000 euros, sin que nada se reclamara hasta la presente, ni antes de ella ni a la firma de la compra de sus participaciones se realizara pericial alguna para contradecir aquella valoración de éstas en la citada cantidad.

Por otro lado, en relación con la maquinaria y con la afirmación de su desaparición, el propio demandado autorizó su cambio de lugar, como resulta del correo electrónico remitido al esposo de la demandante, D. Juan Alberto , en fecha 10 de octubre de 2017 (doc. n.º 2 de la reconvención), siendo en ese momento titular del 100% de las participaciones de la referida mercantil y ,también el testigo D. Hermenegildo declaró que misma fue depositada tapada en su propiedad por orden del segundo y según instrucciones de un tercero, recibiendo el primer mes la cantidad de 50 euros, con corroboración de lo declarado por dicho testigo D. Juan Alberto , no tachado como tal.

4 ) Siguiente motivo de recurso es que la sentencia vulnera el art.1454 del CC y no está al pacto 4º del contrato, en cuya virtud, en caso de incumplimiento del reconocimiento de deuda sólo cabe la resolución contractual y la pérdida de los 3000 euros ya abonados y, continuando con la revisión probatoria y doctrinal, no acoge .

-Sobre las arras lasentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, S 17-10-2018, nº 583/2018, rec.

1533/2016,dice 'La sentencia 581/2013, de 26 de septiembre,ha declarado que 'No se discute que sean confirmatorias, pues todas las arras lo son, al acreditar la perfección del contrato de compraventa y que las simplemente confirmatorias constituyen una señal o parte del precio ( sentencias de 4 marzo 1996 y 17 octubre 1996 ). Tampoco son arras penalesque tienen naturaleza de cláusula penal y así lo expresan las sentencias del 25 octubre 2006 , 27 octubre , uno de diciembre de 2011 , en estos términos:'La calificación de esta cláusula es clara: es una cláusula penal que se impone a la vendedora, caso de que incumpla y no entregue el inmueble libre de ocupantes. Se puede calificar de arras penalesque no son sino una cláusula penal, por la que la parte puede exigir el cumplimiento de la obligación y sólo en caso de incumplimiento, exigir que se ejecute dicha cláusula; en ningún caso aparece formulada como las arras de desistimiento que prevé el art. 1454 del Código Civil (EDL 1889/1).'Se trata de la clásica y exacta definición de las arras penitenciales, que no llevan a otra cosa que a la obligación facultativa: puede cumplir o pagar lo pactado, como opción del deudor. Así se pronuncian las sentencias del 24 octubre 2002 , 24 marzo 2009 , 29 junio 2009 .'Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454.

Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las sentencias de 24 de Noviembre de 1926 , 8 de Julio de 1945 , 22 de Octubre de 1956 , 7 de Febrero de 1966 y 16 de Diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado. ( sentencia de 10 de Marzo de 1986 ).'Estas arras son las que contempla el artículo 1454. El deudor cumple o no, sin que conste ni interese la posible voluntad de incumplimiento, ni la culpabilidad, ni la imposibilidad' En el mismo sentido las sentencias 485/2014, de 23 de septiembre , y 507/2018, de 20 de septiembre . Es decir, procede desestimar el motivo y confirmar la resolución recurrida, dado que la mera mención al art. 1454 del C. Civil (EDL 1889/1), no expresa con claridad cuáles son las obligaciones que contraen las partes, por lo que al ser una variedad de arras de interpretación restrictiva habría sido preciso acreditar que la intención de los contratantes era pactar las arras para el caso de desistimiento del comprador, lo cual no se deduce del texto de la cláusula, cuando en los supuestos referidos en las dos sentencias antes mencionadas se reconoció el carácter de arras penitenciales, porque las partes así lo hicieron constar expresamente en la redacción del contrato, con mención expresa al supuesto de desistimiento, no contando la sala, en este caso, con otro medio probatorio o de interpretación de la voluntad de las partes'.

-Revisado el contrato de reconocimiento de deuda y el pacto que se dice vulnerado, además de ser una alegación fáctica nueva del recurso, el que en el mismo se convenga que en caso se su incumplimiento por el deudor se entenderá resuelto con los efectos del art.1454 del CC con pérdida de las sumas dadas a cuenta e indemnización a la acreedora de daños y perjuicios conforme a su art.1101 con el doble de la cantidad pendiente de pago, ello no desvirtúa de naturaleza como tal reconocimiento de deuda y el reclamarse sólo lo pendiente de pago de él y no ese doble de lo debido en el pactado es una facultad de la actora que, además, ha beneficiado a la apelante.

5) Final motivo de apelación es que ha habido incumplimiento de la actora y su esposo de los arts.1.420 y 1426 del CC al no rendir cuentas por lo que como se pide en la reconvención procede la condena al pago de 11.908,19 euros que corresponden a transferencias efectuadas a aquéllos, sin estar acreditadas dichas cantidades por las facturas correspondientes y, el mismo se rechazapor la siguiente exposición .

--El Artículo 1100 del CC dice 'Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.' Por su parte también el incumplimiento de los contratos lo regula el Art.1.101 del CC, que dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquélla.

- El incumplimiento contractual alegado, según estas normas no existe ni por ello procede la condena a los 11.908,19 euros que se reclaman en la reconvención, porque ,conforme al Acta de la Junta General de fecha 9 de enero de 2017 de la Mercantil 'Aluminios Lakeral S.L.' (doc. n.º 3 de la contestación a la reconvención) asumió el Sr. Romualdo la gestión bancaria y empresarial de la Mercantil, y la demandante inicial aportó las facturas de los proveedores que justifican los pagos (doc, n.º 4 a 11 de la contestación a la reconvención) siendo ambos los dos únicos socios de la mercantil por lo que ninguna vulneración en la rendición de cuentas es imputable a la última .



TERCERO .- Dados los anteriores razonamientos que han llevado al rechazo del recurso, las costas de esta alzada se imponen a la demandada-apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Romualdo , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre del 2019 ,dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia en el Juicio Ordinario nº 191/18, debemos confirmarla en un todo. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.