Sentencia CIVIL Nº 269/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 269/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 6/2021 de 20 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 269/2021

Núm. Cendoj: 03014370052021100131

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1136

Núm. Roj: SAP A 1136:2021

Resumen:

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 6/2021

SENTENCIA NÚM. 269

Iltmas. Sras.:

Presidenta:Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada:Dª. Susana Martínez González

Magistrada:Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Silvia Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado D. Francisco Daniel Ruiz González, y como apelada e impugnante la parte demandante Luisa, representada por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández con la dirección del Letrado D. Sergio Antonio Meler Tevar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1032/2018, se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva, aclarada por auto de 27 de octubre de 2020, es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. OLCINA HERNANDEZ, en nombre y representación de Dª. Luisa frente a LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, y DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 70.540,91 euros (desglose, estabilidad lesional el día 5 de diciembre de 2017, siendo días no impeditivos 706 días -del 22 de enero de 2014 fecha accidente hasta el 19/12/2014, y del 16/02/2016 al 28/12/2017-; días impeditivos 787 -del 22/01/2014 al 21/02/2014, del 19/09/2014 al 15/02/2016, menos 5 días de hospitalización, y del 28/03/2017 al 05/12/2017, menos de 4 días de hospitalización-; y estancia hospitalaria de 9 días -del 16/12/2015 al 21/12/2015 y del 26/04/2017 al 30/12/2017- y 1 PUNTO DE SECUELA FUNCIONAL y 1 PUNTO DE SECUELA ESTETICA); más los intereses del art. 20.4LCSdesde la fecha de comunicación del siniestro hasta su completo pago (conforme al último párrafo del Fundamento de Derecho 7º de la presente sentencia, esto es sobre la cantidad de 67.166,24 euros); una vez que la aseguradora demandada ha efectuado consignación en este Juzgado nº 1 de San Vicente por importe de 935,12 euros y en el Juzgado nº 1 de Alicante por importe de 2.439,55 euros, abonado este último importe a la actora-, y que ambas cantidades suman el importe de 3.374,67 euros-, la aseguradora deberá abonar la diferencia; y así, restado al importe de 70.540,91 euros, deberá abonar a la actora la diferencia, esto es 67.166,24 euros.

Este juzgado de Primera Instancia n º 1 de San Vicente del Raspeig deberá expedir mandamiento de devolución a favor de la actora por importe de 68.101,36 euros (resultante de restar al importe del Fallo de la presente Sentencia de 70.540,91 euros, el importe ya percibido por la misma de 2.439,55 euros).'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 6/2021, señalándose para votación y fallo el pasado día 13 de julio de 2021, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, derivada de las lesiones sufridas de accidente de circulación, consistente en colisión por alcance, provocado por el vehículo asegurado por la compañía demandada, Línea Directa Aseguradora S.A., se alza ésta alegando error material en cuanto a los días de incapacidad temporal, error en la valoración de la prueba, al entender que la hernia discal no es de origen traumático sino degenerativo, que no guarda relación con el accidente, que fue la actuación de la demandante la que provocó que la cirugía fracasara y que no procede la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguros. La apelada, Dña. Luisa, se opone al recurso interpuesto e impugna la sentencia, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de las secuelas y la incapacidad total.

SEGUNDO.-Tal y como recoge la Juzgadora de instancia, la hernia discal no consta que provenga de otra causa más que del accidente. En la documentación médica obrante en autos se refiere la carencia de antecedentes patológicos, mientras que ya en el parte de urgencias realizado inmediatamente después del accidente manifiesta la existencia de dolor cervical, dorsal y lumbar, siendo el diagnostico el de cervicodorsolumbalgia, lo que también se expresa en el informe del mismo día de Ibermutuamur. Al mes siguiente, en la primera resonancia magnética realizada con posterioridad al accidente, se consigna 'En la L4-L5 protrusión discal difusa con un componente de herniación central. En L5-S1 protrusión discal difusa con un componente de herniación central, de base amplia. Globulosa, ligeramente extruida en sentido caudal, borra el plano graso con la raíz S1 derecha'. En consecuencia con dichos hallazgos y de la exploración que se realiza, en la que se observa, respecto de la lumbar, contractura paravertebral lumbar con dolor a la exploración y a la movilidad activa y pasiva lumbar, Lasague y Bragard negativo, se diagnostica por la doctora de la clínica UME la existencia de cervicalgia postraumática, lumbalgia aguda postraumática y protrusión discal L4-L5 L5-S1 con fecha 17 de marzo de 2014, fecha en la que se le da de alta en rehabilitación con Algias Residuales Lumbares, entendiendo que la paciente ha mejorado tras las sesiones de rehabilitación, tanto a nivel álgico como funcional. Dos meses después, en informe de centro de salud, consta que acude porque 'desde hace un mes lumbalgia derecha hasta el talón, no parestesias no pérdida de fuerza maniobra de Lasague y Bragard positiva'. En julio de 2014, en el informe de consulta, se refiere que, además de estar en estudio la lumborradiculalgia derecha hasta el talón, acude la paciente por lumborradiculalgia izquierda hasta todos los dedos con parestesias en ambos miembros, lo que también se refiere en el parte de urgencias de 8 de julio de 2014 y el informe de Medimar de 11 de julio de 2014, que concluye, tras electromiografía, que la tiene una 'radiculopatía subaguda L5 de grado leve'. En fecha 24 de julio de 2104 se realiza resonancia magnética de columna lumbar con resultado de 'Expondiloartrosis lumbar incipiente y extrusión discal posteromedial L4-L5 entrañando conflicto radiculotecal. Hernia discal posteriomedial L5-S1'. Dicho diagnóstico se va repitiendo en los diferentes partes de consulta sucesivos, con progresivo aumento de la medicación prescrita para el dolor, hasta que tiene lugar la primera intervención quirúrgica el 16 de diciembre de 2015. Con posterioridad, consta informe de evaluación de incapacidad laboral, de 9 de febrero de 2016, en el que se observa marcha autónoma no claudicante, leve disminución de grado de movilidad, no refiere dolor, en ocasiones solo cuando hay cambios de tiempo y hace frio. El 21 de marzo y 27 de junio de 2016 se emiten informes de consulta en los que se refiere que ha recuperado la movilidad, clínicamente está asintomática y no toma calmantes. Sin embargo, en el de 17 de octubre manifiesta haber empezado con hormigueo y anestesia en pies. En informe de neurocirujano de 28 de noviembre de 2016, emitido como segunda consulta sobre intervención para retirada del implante, se concluye que el implante está desplazándose hacia el canal, reflejándose en los partes posteriores que se refiere dolor en zona lumbar con irradiación a miembro inferior derecho, así como se desprende, de los diagnósticos por imagen emitidos, que se ha producido el desplazamiento del implante, que protruye hacia el canal central, con mayor afectación del lateral derecho llegando a contactar con la raíz, esto es, como se desprende del informe de 16 de febrero de 2017, se le diagnostica de síndrome de cirugía fallida de espalda lumbar, siendo intervenida nuevamente el 26 de abril de 2017. Con posterioridad, se emite informe por el servicio de neurofisiología de Hospital Medimar según el cual, la exploración de la paciente muestra un patrón neurógeno en territorio muscular l5-dependiente compatible con reagudización de Radiculopatía crónica L5 derecha de grado muy leve. Existe un informe de la Unidad de Biomecánica Podoactiva de 16 de enero de 2018 según el cual, la paciente no presenta aparentemente una dismetría real de miembros inferiores, pero se encuentra un reparto patológico de las cargas, encontrando una carga mayor en el pie izquierdo. En dinámica, encuentran una disminución de la flexión dorsal, generando un apoyo casi simultáneo del retropié y una mayor pronación en pie izquierdo en fase de apoyo, generando una asimetría funcional en la marcha.

De todo lo relacionado, se deriva una relación de causalidad entre el accidente y la hernia discal, cuyos primeros síntomas de dolor ya aparecían en la asistencia de urgencias el mismo día del accidente y que se fueron agravando con el transcurso del tiempo, incluso tras la primera alta laboral, sin que conste que tuviera antecedente alguno de dicha patología ni que, con posterioridad al accidente, existiera algún incidente que desencadenara o agudizara la lesión. Así viene ratificado también por la testifical del Doctor Sebastián, cirujano traumatólogo, quien manifiesta que no siempre la hernia discal traumática tiene un reflejo inmediato. También la radióloga, Sra. Sagrario, declara que no había signos degenerativos y que puede ser de origen traumático, sin que sean necesario, para apreciar tal origen, que aparezcan edemas y lesiones en las partes blandas junto a la zona herniada, teniendo en este caso características de que podía ser aguda, excluyendo el origen degenerativo

TERCERO.-También debemos remitirnos a los acertados razonamientos de la Juzgadora de Instancia en lo referente a los días de impeditivos. Señala STS núm. 627/2011, de 19 de septiembre que la incapacidad temporal 'comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente', añadiendo que no es vinculante el período de baja laboral 'en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social, siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la víctima en situación de baja laboral' y ello con independencia de que se siga tratamiento con la intención de paliar los efectos de dichas secuelas (dolor, movilidad, etc.).

En el presente caso, dada la progresiva agravación de las lesiones, se ha de descartar que el periodo de estabilización pueda reducirse a la fecha en que se le dio de alta en rehabilitación en marzo de 2014, como sostiene el perito de la parte demandada, sino que el mismo ha de extenderse, por lo menos, hasta después de la segunda operación, fecha a partir de la cual no consta que los tratamientos médicos puedan suponer sanación alguna de las lesiones, pero sí que por la realización de dicha operación desaparecieron algunas de las lesiones que antes padecía. Por ello se ha de acoger el criterio del perito de la demandante, y fijar la fecha final del cómputo de la incapacidad temporal en el 5 de diciembre de 2017. Sin embargo, tiene razón la apelante en denunciar error material en el cómputo de días puesto que, si el accidente ocurrió el 22 de enero de 2014, hasta el 5 de diciembre de 2017 no han transcurrido 1.502 días, sino 1.412 días, diferencia que, a falta de mayor concreción, procede restar a los días no impeditivos, que deben fijarse en 616, a razón de 31,43 euros/día, suponen 19.360,88 euros, con lo que se establece como importe de la indemnización por días de incapacidad temporal . 65.706,43.

CUARTO.-Terminando con los motivos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto a la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la Sentencia del Tribunal Supremo 49/2.015, de 4 de febrero, ha determinado que una aseguradora no puede enervar la imposición de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que tienen un marcado carácter sancionador, con respaldo en una consignación insuficiente, cuya escasez le constara antes de iniciarse el proceso civil y así decide igualmente la S.T.S. de 6 de junio de 2.013. Por su parte, la S.T.S. nº 641/2.015, de 12 de noviembre, recuerda la doctrina jurisprudencial existente en relación con la 'causa justificada' en la que puede estar amparada la mora de la compañía de seguros, estableciendo la S.T.S. de 25 de enero de 2.012 que la incertidumbre que pueda existir sobre la indemnización debida no la conforma dicha 'causa justificada' y tampoco la mera discrepancia en las cuantías pretendidas.

El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), señala que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, estableciendo una indemnización a imponer de oficio por el órgano judicial a la aseguradora, sin necesidad de reclamación, consistente en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, sin que, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés pueda ser inferior al 20%, a contar en todo caso desde la fecha del siniestro hasta la del pago de la indemnización.

Asimismo el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, remite para la regulación de la mora del asegurador al citado artículo 20Ley de Contrato de Seguro, pero con la peculiaridad, entre otras, de que no se impondrán intereses cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de dicha Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de la misma norma. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

El mencionado artículo 7 establece en el apartado 2 que, en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de ese artículo. Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

Según el apartado 3 del mismo artículo, para que sea válida a los efectos de la Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

El artículo 16 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, dice: 'a efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos: (...) b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada', (en igual sentido la Sentencia de 17 de mayo de 2012, de la Sección 1ª de la AP de Cantabria o AP de Málaga de 27 de noviembre de 2017), de manera que si se rechaza la oferta, como aquí sucedió, la Aseguradora venía obligada a consignar cuando menos la cantidad ofertada, lo que no hizo.

Por ello, los intereses moratorios del art. 20Ley de Contrato de Seguro se han de imponer a la demandada, dada la insuficiente oferta motivada, a pesar de disponer de toda la documentación médica pertinente, obligando a la perjudicada a acudir a los tribunales en defensa de sus derechos, sin que conste que dicha oferta fuera seguida de consignación hasta después de dictarse sentencia en primera instancia (en este mismo sentido para la consignación parcial después de emplazamiento, SAP de Jaén de 19 de octubre de 2017).

QUINTO.-Formulada por la parte apelada impugnación de la sentencia, entiende la parte impugnada que no es procedente la misma, por lo que no debe ser admitida. Debe ponerse de manifiesto, como se hizo en nuestras sentencias de 2 de diciembre de 2004 y 3 de julio de 2006, así como más recientemente, entre otras, la de 4 de octubre de 2017 y 21 de noviembre de 2018, que si bien es cierto que bajo la anterior de la Ley procesal de 1881 la adhesión se consideró por la Jurisprudencia como una nueva oportunidad para el apelado de cuestionar la sentencia que inicialmente consintió al no plantear el recurso de apelación, también lo es que la propia doctrina del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial limitaba el alcance de la adhesión, estableciendo que no cabía atacar el pronunciamiento íntegra y frontalmente sino en los extremos gravosos y perjudiciales, según la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1992; y la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia, de 15 de diciembre de 1997, argumentaba que debe limitarse a extremos concretos que se estimen gravosos o perjudiciales, constituyendo en caso contrario un fraude de Ley al pretender la formulación genérica de un recurso de apelación extemporáneamente, con intento improcedente de amparar una impugnación que debió articularse con carácter principal, criterio también mantenido en auto dictado el 9 de marzo de 1998.

La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente dice en su apartado XXIII que la Ley prescinde del concepto de adhesión 'generador de equívocos' y precisa el alcance de la impugnación al indicar que se formula 'a la vista de la apelación de la otra parte'.

Aunque es esta una cuestión debatida, esta Sección considera que la posibilidad de atacar frontalmente una sentencia ha de llevarse a cabo mediante el oportuno recurso de apelación como exigía antes el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ahora el art. 458. Es cierto que el artículo 461.1 al indicar que la impugnación puede venir referida a 'lo que le resulte desfavorable' parece permitir cualquier contenido a la impugnación, pero en realidad tal posibilidad no puede ser admitida.

La sentencia de la Sección 6ª de 2 de diciembre de 2002 argumenta, a propósito de la impugnación, que 'ofrece el notable inconveniente de que no permite dejar establecido desde el inicio, en igualdad de armas y de posiciones de parte, quienes pretenden hacer uso del recurso. En cambio, posibilita un uso de conveniencia o de oportunidad del recurso por quién no asumió la carga de recurrir en un primer momento, e incluso podría dificultar posteriormente la conclusión del trámite y la firmeza de la sentencia si se desistiera de la apelación. Parecería más adecuado que si la sentencia contuviera un pronunciamiento de gravamen para alguna parte, ésta debería utilizar el remedio procesal de una forma tempestiva y diligentemente'.

En dicho sentido, se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014: 'La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia... ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado...' ( STS de 6 de marzo de 2014)'. En el caso en que tratamos se cumplen los dos requisitos señalados, por lo que la impugnación formulada fue correctamente admitida.

SEXTO.-En cuanto a las secuelas y factores de corrección, la juzgadora de instancia entiende que concurre una secuela funcional, artrosis (1 punto) y secuela estética consistente en perjuicio estético moderado por cicatriz (1 punto), más el 10% del factor de corrección, sin que se estime la incapacidad permanente solicitada. Frente a ello, la parte demandante sostiene en su impugnación que procede estimar la incapacidad permanente total o, en su caso la lumbalgia postraumática con compromiso radicular (8 puntos), la limitación de movilidad del segmento lumbar (8 puntos), el material de osteosíntesis (12 puntos) y perjuicio estético (10 puntos). Según la tabla IV, la incapacidad permanente total es aquella que se deriva de secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado. Las alegaciones vertidas por la impugnante no desvirtúan las consideraciones de la juzgadora de instancia, en el sentido de que, del informe de detective incorporado a autos, se observa que las secuelas no impiden a la demandada el desarrollo de sus actividades diarias habituales, puesto que sigue desempeñando su labor como trabajadora administrativa, así como se observa que realiza actividades sociales y familiares con normalidad, sin que la demandante haya concretado para que actividad ha quedado impedida. Camina con regularidad, puede permanecer de pie durante cierto tiempo, sube y baja escaleras sin que se pueda apreciar que lo haga con dificultad y, en el trabajo de oficina, se sienta, se levanta y lo desarrolla sin que pueda apreciarse ningún impedimento. Todo ello excluye tanto la declaración de incapacidad permanente total como el perjuicio estético basado en una alteración en la bipedestación que no es apreciable.

En lo referente al resto de las secuelas, hay que tener en cuenta que el punto otorgado por el perito, Doctor Virgilio, parte de que entiende que la lesión en la Columna lumbar era preexistente al accidente, por lo que tan solo valora una agravación de la artrosis, preexistencia que ya hemos descartado en el fundamento de derecho tercero. De la documentación médica obrante, mencionada en el referido fundamento, se desprende más correcta la valoración de las secuelas realizada por el perito de la parte demandante, en cuanto consta que las dos intervenciones quirúrgicas realizadas no han supuesto la desaparición total de los problemas, dado que persiste la lumbalgia irradiada a miembro inferior derecho, que se objetiva mediante la electromiografía de 5 de diciembre de 2017 (doc. 72 de la demanda), que concluye que la exploración muestra un patrón neurógeno en territorio muscular L-5-dependiente compatible con reagudización de Radiculopatía crónica L5 derecha de grado muy leve. Por ello, aplicando el Real Decreto 29 de octubre de 2004 en la versión vigente a la fecha del accidente, año 2014, Cuadro clínico derivado de hernia/s o protrusión/es discal/es operada/s o sin operar; se considera globalmente todo el segmento afectado de la columna (cervical, torácica o lumbar) 1-15 puntos: grado medio: 8 puntos, sin que se pueda atribuir puntuación diferenciada a la limitación de movilidad, la cual ya se valora para determinar el grado medio, puesto que hay que tener en cuenta que las limitaciones de movilidad solo se pueden puntuar de manera separada cuando conlleven alteraciones fisiológicas diferentes. Por ello, si la limitación de la movilidad se debe únicamente al dolor generado, la limitación no es tal, sino que es consecuencia del propio dolor experimentado, lo que no significa que no se pueda tener en cuenta para la valoración interna de la secuela ( Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 30 de octubre de 2018). En definitiva, además del punto por perjuicio estético, se han de añadir 8 puntos por la lumbalgia con compromiso radicular y otros 12 por el material de osteosíntesis, lo que sumarían 21 puntos, a razón de 1.144,58 euros por punto, según baremo de 2004, en la cuantía actualizada para el año 2014 (de aplicación por aceptación de ambas partes), resultarían 24.036,18 euros, más el 10% de factor de corrección, determinaría una indemnización por secuelas de 26.439,79 euros.

SÉPTIMO.-En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y estimar en parte la impugnación formulada por la demandante, elevando la cuantía de la indemnización a 92.146,29 euros, con la consecuencia de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenar en las costas derivadas del recurso de apelación a la parte apelante (ya que la apreciación de error material se podía haber alegado y subsanado en primera instancia), con pérdida del depósito constituido para recurrir, sin condena en las de la impugnación a ninguna de las partes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. y estimando la impugnación formulada por DÑA. Luisa, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2020, recaída en el juicio ordinario núm. 1032/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente del Raspeig y subsanando el error material en el número de días de incapacidad temporal apreciado, debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTEdicha resolución, en el sentido de elevar el importe de la condena a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (92.146,29 €),más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, con condena en las costas derivadas del recurso de apelación a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para apelar y sin condena de las de la impugnación a ninguna de las partes.

Notifíqueseesta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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