Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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FAX: 934867112
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N.I.G.: 0812142120178165398
Recurso de apelación 576/2019 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1272/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012057619
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Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012057619
Parte recurrente/Solicitante: Blas
Procurador/a: Jorge Juan Perez San Pedro
Abogado/a: CRISTINA LIANES MARTINEZ
Parte recurrida: Casimiro, Sandra, Serafina
Procurador/a: Sandra Trullas Paulet, Esther Bartra Corominas, Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 269/2021
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 1 de junio de 2021
Antecedentes
Primero. En fecha 25 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1272/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jorge Juan Perez San Pedro en nombre y representación de Blas contra Sentencia de 1/05/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Isabel Pereira Mañas en nombre y representación de Casimiro y Sandra .
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Casimiro y Sandra contra Serafina y Blas DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados al pago a la actora de la suma de 126.168,92 euros mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. '
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2021.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso de apelación, interpuesto por el codemandado Don Blas, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba .2) Error en la interpretación de la declaración del actor; y 3) concurrencia de enriquecimiento injusto, ya que la interpretación efectuada por la sentencia no sólo reconoce que los demandados adeudas 126.168,92 €, en concepto de principal más intereses desde el año 1997, sino que implica un enriquecimiento injusto de 47.880 €, de tal modo que de un préstamo de 69.057,59 € el importe a pagar son de 174.084,92 €. Aduce al respecto el apelante que, si existe algún importe pendiente de pago, éste ascendería a 18.231,33 € más los intereses desde el 10 de octubre de 2017 o, en el peor de los caos, desde el 10 de octubre de 2014, fecha de la reclamación extrajudicial. En síntesis, el apelante pide que se desestime la demanda o, en su defecto, se reconozca la deuda pendiente de 18.231,33 € más los intereses legales desde el 10 de octubre de 2010 o máximo desde el 10 de octubre de 2014.
2.La relación jurídica sustantiva discutida deriva del reconocimiento de deuda de 8 de enero de 1997, suscrito entre Doña Sandra y Don Casimiro, por un lado, y Don Blas y Doña Serafina, por otro. En virtud de este contrato los dos últimos reconocen adeudar a los primeros la cantidad de ONCE MILLONES DE PESETAS(Exponendo I), que se han invertido en la compra de la casa sita en la CALLE000, NUM000, de Masnou, estableciéndose seguidamente:
"Para el caso de venta de la fincade la casa NUM000 de la CALLE000, así para el caso de que los acreedores dejaran de vivir,por alguna causa, en dicha casa, la parte deudora se obliga a devolver la cantidad debida más los intereses legales (Exponendo II9, con arreglo a las siguientes cláusulas:
Primera. - La cantidad debida más sus intereses legales se reintegrará a la parte acreedora en el momento en que se hiciera efectiva la venta de la citada casa y, en todo caso, en un plazo máximo de tres años desde que la parte acreedora exigiese la devolución de dicho importe adeudado por alguna de las causas expresadas.
Segunda - La parte deudora responderá personalmente de la referida deuda con todos sus bienes presentes y futuros.
Tercera. El prestatario asume el pago de este documento, y cuantos gastos judiciales o extrajudiciales se causaren para exigir el cumplimiento de lo pactado".
El dinero concedido por los actores, padres del codemandado Don Blas, se invirtió por éste y su esposa Doña Serafina (el matrimonio se divorció posteriormente de mutuo acuerdo por sentencia 3 de julio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Mataró - doc. 1 contestación Sra. Serafina-) en obras de reforma de la casa sita en la CALLE000, NUM000, de Masnou, pues ya había sido comprada con anterioridad. Desde unos meses antes de la firma del contrato de 8 de enero de 1997 los actores vivieron con Don Blas y Doña Serafina. Posteriormente, los padres pensaron en ir a vivir a una vivienda de Premià, que habían comprado a nombre de su hijo, pero decidieron no habitar la misma por razones de accesibilidad a la planta. No obstante, en enero de 2002 Don Casimiro y Doña Sandra se fueron a vivir a un piso de alquiler de la CALLE001, de Masnou, que se encontraba a escasa distancia de la vivienda de la CALLE000, NUM000. El alquiler de esta vivienda lo pagaron los demandados. Ahora bien, en el año 2008 Doña Serafina se separó de hecho de Don Blas, divorciándose en el año 2009. Entonces el apelante pidió a sus padres que volvieran a la vivienda de la CALLE000, NUM000, donde residieron hasta el día 15 de septiembre de 2014, debiéndose ir a vivir a un piso del INCASOL, en virtud de cesión de uso temporal por interés social (vid. docs. 3 y 4 demanda, relativos a los contratos de cesión de uso temporal de 19 de agosto de 2014 y de 28 de febrero de 2017). Mediante la demanda rectora de este proceso los actores reclamaron la devolución del préstamo de66.111,33 €(11.000.000 ptas.), más los intereses legales desde la fecha de 8 de enero de 1997, fecha de celebración del contrato de reconocimiento deuda.
La parte apelante ampara su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba, la incorrecta interpretación de las declaraciones del actor Don Casimiro y que la estimación de la pretensión ejercitada supone un enriquecimiento injusto. Ahora bien, para dilucidar las cuestiones suscitadas deben tenerse en cuenta los términos del contrato de reconocimiento de deuda en especial el pacto del que nace la obligación de restituir el importe de la entidad entregada a los demandados.
SEGUNDO. - 1.Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994, siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981, calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce"'; e, incidiendo en el carácter probatorio, la sentencia del T.S. de 29 de julio de 1.994 declaró: 'la figura del reconocimiento de deuda está reconocida como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual del art. 1.255 del C.C. y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró: 'Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar. La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015, respecto a un supuesto de reconocimiento de deuda, declaró: 'En efecto, si se atiende a su interpretación sistemática se observa como en la cláusula séptima del documento privado no se contempla una cláusula penal en sentido estricto, y en sus distintas funciones, sino que, más bien, su finalidad indemnizadora responde alternativamente, o trae causa directa, respecto del incumplimiento obligacional que asume principalmente el deudor, esto es, la prestación de los distintos trabajos de restauración comprometidos; de forma que, incumplidos éstos, el reconocimiento de deuda da lugar a una prestación propiamente indemnizatoria, estableciéndose una normativa para la valoración de los daños ocasionados. La alegación de la doctrina del enriquecimiento injustificado carece igualmente de fundamento, pues la atribución patrimonial reclamada como prestación indemnizatoria resulta plenamente justificada por los daños ocasionados y por la asunción convencional de la reparación de los mismos'.
2.El contrato de reconocimiento de deuda de 8 de enero de 1997 se estructura en tres cuerpos: el encabezamiento, los Exponendo I y II; y las cláusulas primeras a cuarta. De este contenido nos interesan el Exponendo II, donde se prevé el supuesto en que se puede exigir la devolución del importe de once millones de pesetas; y la cláusula primera. En el Exponendo II se pactó: 'Para el caso de venta de la fincade la casa NUM000 de la CALLE000, así para el caso de que los acreedores dejaran de vivir,por alguna causa, en dicha casa, la parte deudora se obliga a devolver la cantidad debida más los intereses legales (Exponendo II9, con arreglo a las siguientes cláusulas'. Seguidamente, en la cláusula primera se establecen las condiciones y términos de pago, estableciendo 'la cantidad debida más sus intereses legales se reintegrará a la parte acreedora en el momento en quese hiciera efectiva la venta de la citada casa y, en todo caso, en un plazo máximo de tres años desde que la parte acreedora exigiese la devoluciónde dicho importe adeudado por alguna de las causas expresadas'. Al respecto debe indicarse que la vivienda de la CALLE000 efectivamente es de propiedad de los demandados, constando inscrita a nombre de ellos en el Registro de la Propiedad de Mataró (doc. 2 demanda), si bien en ejecución de sentencia de divorcio se procedió a la venta de la vivienda en pública subasta, que quedó desierta por falta de postores (docs. 2, 3, y 4 de la contestación de Doña Serafina). No obstante, los problemas que se plantean son los siguientes: a) el derecho de exigir o no la devolución del importe prestado; b) si la cantidad prestada se debe compensar con los alquileres de la vivienda de la CALLE001, cuestión en que efectuó especial hincapié la demandada no apelante, si bien también se alegó por demandado apelante; y c) si la estimación de la acción ejercitada implica un enriquecimiento sin causa a favor de los actores y un perjuicio para los demandados.
La cuestión del derecho a reclamar el importe prestado deriva de los términos del contrato de 8 de enero de 1997, que ambas partes contendientes interpretan de forma diferente, por lo que debemos acudir a las reglas de interpretación de los negocios jurídicos y a las circunstancias acaecidas entre los años 1997 a 2014.
TERCERO. - 1.En materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos ( artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: 'Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical'. Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: 'Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como 'precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores'. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: 'El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que, si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior'. Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000, según la cual: 'Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998, 16-2-1999, 20-11-1999 y 2-3- 2000 por citar sólo algunas de las más recientes)'. También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1.283 del Código Civil, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: 'la interpretaciónsistemáticaes la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado 'per se' en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 'la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye', cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964, 15-11-1972; 5-6-1981), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975
2.Por último, no debe olvidarse la constante jurisprudencia respecto a que la interpretación de los contratos debe efectuarse por los tribunales de primera y segunda instancia, declarando en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014: 'No cabe obviar la constante jurisprudencia sobre este punto, tal como recuerda la sentencia de 20 de octubre de 2014 , reiterada por la de 4 diciembre 2014 ...: la función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 31 enero 2012, 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, 'incluso existiendo dudas sobre su bondad' y asimismo debe prevalecer, 'aunque no sea la única posible' , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o 'aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto' , como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que 'en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias'. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014, referida a un supuesto de interpretación conjunta de las cláusulas de un contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1.286 del Código Civil, declaró: 'Debemos partir de la doctrina de la Sala sobre el alcance de la revisión de la interpretación de los contratos: 'los artículos del Código CivilCódigo Civil relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que el control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad' ( Sentencias 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo; y 389/2013, de 12 de junio). De tal forma que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos; y 'que quede fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible' ( Sentencia 389/2013, de 12 de junio) '.
3.En primer término, conviene examinar las cuestiones relativas a la cuantía exigible - es decir, la devolución íntegra más los intereses o si procede la compensación -; y a los supuestos en que procedía pedir la devolución de la cantidad prestada. Los demandados sostienen que sólo se pedía solicitar una vez efectuada la venta, afirmando la codemandada Doña Serafina en su contestación que 'reconoce que prestaron 11.000.000 pesetas (66.111,33 €), así como se pactó que se devengaría el interés legal, pero no se puede reclamar la deuda mientras no se haya vendido la vivienda'; y declarando en el juicio que " la casa estaba comprada, pero el dinero se aplicó a las obras. El contrato preveía devolver el dinero siempre por la venta de la casa o con un previo de 3 años. El 2009 me divorcié del Sr. Casimiro e hice constar en el Convenio que el dinero se invirtió en la casa; ella no tiene el dinero. La obligación de devolver el dinero debe nacer cuando se venda la casa. Recibí un requerimiento de pago en el año 2014, pero no manifieste oposición a este requerimiento. Yo quiero vender la casa para devolver el dinero a mis suegros, la quiero vender desde el año 2009, pero el Sr. Casimiro no quiere vender la casa". Asimismo, dicha codemandada, si bien admite que los intereses reclamados están bien calculados, niega que deba pagarse ese importe en concepto de intereses, ya que 'los abuelos se fueron a vivir a una casa de alquiler en la CALLE001, cerca de donde vivíamos; y se pactó que nosotros pagaríamos el alquiler, que se compensaría del importe prestado, mientras que ellos pagaban los suministros de la casa'.
Ahora bien, estas aseveraciones no son totalmente compartidas por el actor Don Casimiro, quien en el acto del juicio manifestó: "Fuimos a una casa de alquiler porque ellos querían independencia. Mi hijo o mi nuera debían pagar el alquiler y nosotros los suministros de agua, luz, etc. Compramos un piso en Premià para ir a vivir nosotros, pero cuando lo vimos deseamos no habitarlo, pues era un NUM001 con unas 60 ó 70 escaleras. Fuimos a una vivienda de la CALLE001, dónde durante unos cuantos años estuvimos muy bien. Cuando se separaron volvimos a casa de Blas, pero los gastos de la vivienda los pagaba yo. Todo se pagaba con mi dinero hasta que la cosa se hizo imposible; vinieron del Ayuntamiento, de Bienestar Social y una psicóloga y nos ofrecieron una vivienda social por los problemas que teníamos. El alquiler lo debían pagar ellos, es lo que se pactó. No recuerdo lo que se pagaba por el alquiler. Ellos eran quiénes nos echaron de casa. El dinero, que se les prestó, no tenía nada que ver con el pago del alquiler por parte de ellos. Al principio la convivencia era buena. Se había pactado que, si querían marcharse, al cabo de tres años, nos tendrían que pagar. Si Blas quiere quedarse la casa no hay problema, pero que nos paguen el dinero que nos deben. La primera vez que me fui de la CALLE000 no fue por mi voluntad".
Por otro lado, debe indicarse que se aportó el contrato de inquilinato de 1 de diciembre de 2007, suscrito entre el arrendador y los actores, como arrendatarios, en el que se pactó un precio anula de 6.840 €, que se pagarían con rentas mensuales de 570 € (pp. 28 -31). Es un hecho admitido por los litigantes que este alquiler lo pagaron los demandados, sin embargo, no se ha probado que ese importe deba compensarse con la cantidad del préstamo. La circunstancia de que los demandados pagaran el precio del alquiler, mientras que los actores pagaban los suministros, no supone que dichas rentas debían compensarse al importe prestado. El pago del alquiler obedece más a la razón de que los actores se quedaban sin piso donde vivir al tener que irse de la CALLE000, dados los problemas de convivencia que se producían entre ambos matrimonios. Por otra parte, del mismo modo que se pactó por escrito el contrato de reconocimiento de deuda de 1997, lo lógico es que se hubiera pactado por escrito la compensación del importe del préstamo con el pago del alquiler de la vivienda de la CALLE001, circunstancia que no se ha justificado, por lo que, ante la ausencia de prueba en contrario, deben prevalecer los términos de la cláusula primera del contrato la devolución de 'la cantidad debida más sus intereses legales'. El cómputo de estos últimos lo examinaremos posteriormente, previamente nos referiremos a los presupuestos para reclamar la cantidad prestada.
Los demandados alegan que no se puede devolver el importe hasta la venta de la vivienda, lo cual lo amparan en el tenor de lo establecido en la cláusula primera del contrato, en la que se indica 'se reintegrará a la parte acreedora en el momento en que se hiciera efectiva la venta de la citada casa'. Ahora bien, no debe olvidarse que seguidamente y sin solución de continuidad, la citada cláusula prevé 'y, en todo caso, en un plazo máximo de tres años desde que la parte acreedora exigiese la devolución de dicho importe por alguna de las causas expresadas'. La referencia a 'alguna de las causas expresadas' nos remite al Exponendo II, en el que se prevé que la cantidad deberá devolverse 'para el solo caso de venta de la citada casanº NUM000, del CALLE000, del Masnou, así como para el caso de que los acreedores dejaran de vivir,por alguna causa, en dicha casa'. Pues como, se observa dos son los supuestos previstos en dicho contrato de reconocimiento de deuda para reclamar la devolución de la cantidad prestada: la venta de la vivienda o que los acreedores tuvieran que irse de la misma. Esta previsión es lógica, pues mediante dicha entrega de dinero los actores se garantizaban el derecho a residir en una vivienda en condiciones, por lo que sí debían salir de la casa de la CALLE000, como así sucedió, podían ejercitar su derecho a reclamar el importe, que debería satisfacerse en un plazo máximo de tres años desde que se efectuó la reclamación, que fue en octubre de 2014. En conclusión, los actores tienen derecho a reclamar la devolución del importe por haber abandonado la vivienda, teniendo que vivir actualmente en un piso de carácter social, cedido temporalmente por el INCASOL, sin deber alguno de compensar la cantidad prestada con los alquileres de la vivienda de la CALLE001, pues no consta que se pactara expresamente dicha compensación.
4.En cuanto a los intereses, la parte apelante sostiene que los intereses no se deben reclamar desde la firma del contrato, sino desde la reclamación extrajudicial de 10 de octubre de 2014 o bien desde el 10 de octubre de 2017. Al respecto debe indicarse que en las estipulaciones del contrato de 8 de enero de 1997, especialmente la primera, no se hace referencia al momento del cómputo de los intereses, ni se determina distinción alguna, sino que únicamente se prevé 'la cantidad debida más sus intereses legales se reintegrará' - cláusula primera - y 'la parte deudora se obliga a devolver la cantidad debida más los intereses legales,' - Exponendo II-, por lo que debe concluirse que los intereses devengados se producen desde la fecha del contrato, lo cual está de acuerdo el criterio económico de valoración del dinero, dado que no es lo mismo once millones de pesetas (66.111,33 €) en el año 1997 que el mismo importe el año 2017 -año de la demanda - o 2021- año de la sentencia de esta alzada -.
5.Por último, el apelante alega la concurrencia del enriquecimiento injusto. Al respecto aduce que la interpretación efectuada por la sentencia no sólo reconoce que los demandados adeudan 126.168,92 €, en concepto de principal más intereses desde el año 1997, sino que implica un enriquecimiento injusto de 47.880 €. Esta alegación se apoya realmente en la cuestión de la compensación de los alquileres de la CALLE001, lo que supondría que los actores llegarían a percibir 174.048,92 €. Pues bien, en primer lugar, la parte apelante no ha cuantificado ni probado claramente el importe de los alquileres pagados, aunque de todos modos esta circunstancia es irrelevante porque no se ha probado que el importe de la deuda de 66.111,33 € se compensaría con las rentas de los alquileres. Ya se ha indicado anteriormente que el pago de los alquileres se debía a que los actores tuvieron que irse de la vivienda de la CALLE000 y, por otro lado, no debe olvidarse que el demandado Don Blas vendió el piso de Premià, donde al principio iban a vivir sus padres, quedándose con el precio de la venta. En segundo lugar, la reclamación de la cantidad prestadas más los intereses no infringe la doctrina jurisprudencial respecto la figura del enriquecimiento injusto, dado que no concurre el requisito de 'falta de causa que justifique el enriquecimiento', pues en el contrato la parte deudora se obligó a devolver la cantidad prestada más los intereses legales. En conclusión, debe desestimarse también este motivo del recurso de apelación y, consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Don Blas contra la sentencia de 1 de mayo de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró, confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VIST0Slos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el codemandado Don Blas contra la sentencia de 1 de mayo de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.
Se condenaal apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdidadel depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.