Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 269/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 284/2021 de 03 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PEÑA RODRIGUEZ, MARIA MONTSERRAT
Nº de sentencia: 269/2021
Núm. Cendoj: 18087370042021100270
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2311
Núm. Roj: SAP GR 2311:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 284/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MOTRIL
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 328/2017
PONENTE DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 269/2021
ILTMOS. SEÑORES/AS:
PRESIDENTE
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
MAGISTRADAS
DOÑA ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ
En Granada a tres de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Ordinario 328/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Motril, en virtud de demanda formulada por DÑA. Bárbara, representada por la Procuradora DÑA. PILAR REJON SANCHEZ y asistida por el Letrado D. ANTONIO ILLANA CONDE, frente a AUTOESCUELA VAZQUEZ SALINAS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JESUS AGUADO HERNANDEZ y asistida por el Letrado D. ALEJANDRO GALVEZ HERNANDEZ, y frente a la entidad 'SEGUROS GENERALES RURAL S.L.', representada por el Procurador de los Tribunales D. JESUS AGUADO HERNANE y asistida por el Letrado D. JOAQUIN MIGUEL MORAL TEVA.
Antecedentes
PRIMERO .-La referida sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2021 contiene el siguiente fallo:
'SE ESTIMA PARCIALMENTE el suplico de la demanda presentada por la Procuradora DÑA. PILAR REJON SANCHEZ, actuando en nombre y representación de DÑA. Bárbara, contra SEGUROS GENERALES RURAL S.A Y AUTOESCUELA VAZQUEZ SALINAS S.L., representadas por el Procurador D. JESUS AGUADO HERNANDEZ , y en consecuencia condeno a las codemandada a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 13.153,7 € Euros más intereses legales. No se hace pronunciamiento en costas,si bien, se imponen a la parte actora las costas respecto al codemandado D. Salvador.'
SEGUNDO .-Contra la indicada resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de las dos partes demandadas por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia. Admitido a trámite el recurso, se acordó conferir traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite en esta alzada. Siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .-Por la representación procesal de Doña Bárbara se formuló demanda frente a D. Salvador (con respecto al que posteriormente desistió), frente a la AUTOESCUELA VAZQUEZ SALINAS S.L. y frente a la entidad SEGUROS GENERALES RURAL S.A. en reclamación de la cantidad de 21.741,45 € por razón de los daños personales sufridos por la actora el día 1 de Abril de 2015 cuando realizaba una clase de práctica de conducción de motocicleta en la pista destinada a ello de la Autoescuela Salinas, al sufrir un accidente que se produjo, según se afirmaba en la demanda, como consecuencia de la existencia en la pista de un fluido deslizante, (aceite, gasolina o similar), que hizo que el vehículo patinara y que su conductora perdiera el control del mismo. La responsabilidad de la autoescuela demandada se fundamentaba jurídicamente en el incumplimiento contractual de la misma con respecto a la alumna conforme a los art. 1.101 y siguientes del Código Civil, que obligaban a la autoescuela a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, y ello como consecuencia de un actuar negligente de la la Autoescuela o del personal de la misma, al no limpiar la pista y no asegurarse que la misma estaba en perfectas condiciones para poder llevar a cabo la actividad antes de realizar las prácticas, así como por no existir indicaciones o advertencias acerca del riesgo existente, ni cerrar o acotar la parte de la zona de prácticas donde podía existir un riesgo, evitando que cualquier persona pudiera acceder a la misma, añadiendo que tampoco los responsables o empleados de la autoescuela demandada estaban atentos a la conducción de la alumna de tal manera que se hubieran podido apercibir del riesgo existente, realizando indicaciones o advertencias que hubieran evitado el siniestro. La parte actora anunciaba en su demanda la aportación de informe pericial sobre valoración de las lesiones padecidas.
La demandada AUTOESCUELA VAZQUEZ SALINAS S.L. contestó a la demanda reconociendo que Dña. Bárbara el 2 de abril de 2015 sufrió una caída en las instalaciones de la autoescuela, pero negando que la misma se debiera a la presencia de aceite, gasolina u otros fluidos en el trayecto de la pista en la que realizaba sus prácticas, o quepa exigir ninguna responsabilidad al profesor que velaba y atendía el desarrollo de la clase, pues ninguna incidencia existía en el trazado de la pista en la que se realizaba aquella de la que debiera advertir a la alumna, que se encontraba totalmente capacitada para el desarrollo de la sencilla practica que realizaba (aceleración-deceleración-parada, al ser su tercera clase), siendo conocedora del sistema de frenado que debía utilizar, produciéndose la caída por un simple error en la utilización del freno únicamente imputable a la Sra. Bárbara, al accionar el freno delantero en lugar del trasero, por lo que la caída de la actora fue accidental, debida a cuestiones ajenas al estado del pavimento de la pista de prácticas, sin que por tanto pueda atribuírsele ninguna responsabilidad. Igualmente, se oponía a la cuantificación de las lesiones, negando que la totalidad de las reclamadas tuvieran su origen en el accidente en cuestión.
Por su parte, SEGUROS GENERALES RURAL S.A. alegó en su escrito de contestación la falta de cobertura del siniestro, dado que el Contrato de Seguro Multirriesgo 'RGA Comercio Flexible', suscrito con la codemandada Vázquez Salinas S.L. por el que se venía a garantizar el riesgo consistente en una Autoescuela tal y como se pacto en sus Condiciones Particulares y que consta en su apartado 'Situación y Descripción del Riesgo', cubría entre las garantías que conforman el objeto del Contrato de Seguro la denominada 'Responsabilidad Civil' si bien en ella expresamente se hizo constar a la hora de delimitar el riesgo, lo siguiente: 'Responsabilidad Civil por Trabajos fuera del Local NO CONTRATADA', y además, en el apartado 'Situación y Descripción del Riesgo' se delimitó el ámbito espacial del riesgo, ubicado en calle Cándida Jiménez Cazorla núm 8 y se procedió a su descripción especificando su superficie y las protecciones físicas y electrónicas con las que contaba, de modo que, habiéndose producido los hechos por los que se reclamaba fuera del local asegurado, concretamente mientras la actora conducía una motocicleta en una pista practicas para la obtención del permiso de conducir correspondiente, es evidente que a tenor de lo pactado la reclamación realizada no encuentra cobertura en el contrato. Para el caso de que se entendiese que el Contrato de Seguro daba cobertura, mediante la garantía de 'Responsabilidad Civil', a los hechos objeto del presente procedimiento, mostraba su discrepancia respecto de la causa a la que se atribuye la caída de la actora, pues a raíz del ésta, la aseguradora remitió a un Perito del Gabinete Pericial Jaime Avila Peritaciones y Valoraciones S.L. a fin de examinar las instalaciones de la pista de prácticas de la autoescuela, certificando dicho perito la idoneidad y seguridad de la pista de practicas para el desarrollo de las clases para la obtención del permiso de conducir motocicletas, de modo que la versión sostenida en la demanda sobre la causa de la caída sólo son conjeturas que no sirven para demostrar con la necesaria contundencia el nexo de causalidad exigido entre la acción u omisión culposa que se imputa a la autoescuela asegurada y el supuesto daño sufrido por la actora, a quien corresponde la carga de la prueba sobre tal extremo. Finalmente, la aseguradora discrepaba sobre la entidad de las lesiones sufridas por la parte actora a consecuencia de la caída, negando que e la rotura de ligamentos que se diagnosticó a la misma se produjera como consecuencia de la caída de la motocicleta, sino como consecuencia de la Torsión de rodilla que la misma sufre el 30 de abril de 2015, varias semanas después del siniestro, por lo que dicha lesión pudo tener su causa en un hecho ajeno a la caída de la motocicleta. La aseguradora anunciaba en su contestación a la demanda la aportación de un informe pericial sobre este extremo.
Tras la celebración del juicio se dictó sentencia por la que se estimaron parcialmente las pretensiones de la parte actora en el sentido expuesto, y frente al pronunciamiento condenatorio y solidario recurren las dos partes condenadas, aduciendo las partes, en síntesis, en sus respectivos escritos de recurso los siguientes motivos:
a) Recurso de la codemandada AUTOESCUELA VÁQUEZ SALINAS SL:
- infracción de las reglas sobre el onus probandi del artículo 217 de la LEC, en relación con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; y la doctrina que sobre esta particular sanciona el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencia de 18 de marzo de 2016.
- error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, a partir de los datos médicos obrantes en el expediente, en relación al nexo o relación de causalidad; e infracción de los arts. 429 y 338. 2 de la LEC, por exclusión y omisión de la valoración de la prueba pericial médica debidamente propuesta y aportada por esa parte.
Por todo ello solicita dicha parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas de la 1ª Instancia a la parte actora.
b) Recurso de la codemandada 'SEGUROS GENERALES RURAL S.L.':
- ausencia de cobertura del siniestro en la póliza de seguro suscrito entre la autoescuela demandada y RGA, por entender que el hecho de que conste como actividad desarrollada por el asegurado la de 'Autoescuela', no puede servir para determinar o delimitar el ámbito espacial que se integra o forma parte del objeto del Contrato de Seguro ( art. 8 LCS) como un elemento esencial del mismo.
- error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de una acción u omisión culposa o negligente de la autoescuela, con vulneración de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y 217 de la LEC, al no haber quedado acreditada la versión de la causa del accidente sufrido por la actora y mantenida en la demanda, con plena adhesión al motivo primero del recurso de apelación de la otra codemandada.
- falta de acreditación del nexo causal entre las lesiones por las que se reclama y la caída de la motocicleta, (rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha), incluyendo en este motivo la 'sorpresiva' decisión del Juzgador de instancia de excluir de valoración el Informe Pericial Médico del Dr. Juan Carlos aportado al procedimiento tras su admisión como prueba, por el mismo Juzgador, en el momento procesal oportuno, la Audiencia Previa.
Por todo ello, solicitaba que se dictara sentencia por la que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto, revoque la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Motril, desestimando íntegramente la demanda interpuesta con imposición de costas a la parte actora, y subsidiariamente, para el hipotético supuesto de estimarse acreditada la responsabilidad de la autoescuela en la caída de la actora se revoque parcialmente la sentencia fijando como indemnización por la lesiones personales la cantidad de 733,44 euros correspondiente a la valoración de 24 días no impeditivos (30,56 euros/día) y sin secuelas.
SEGUNDO.-Expuestos cuanto antecede, la primera cuestión cuyo análisis debe abordar esta Sala al resolver los recursos tanto de AUTOESCUELA VAZQUEZ SALINAS S.L., como de SEGUROS GENERALES RURAL S.L., es la relativa al apartado a) del motivo primero del Recurso interpuesto por la condenada Autoescuela Vázquez Salinas S.L. sobre infracción de las reglas sobre el onus probandi, y del motivo segundo del Recurso interpuesto por la condenada Seguros Generales Rural S.A. sobre falta de acreditación de la existencia de una acción u omisión culposa o negligente de la autoescuela y vulneración del articulo 1902 del Código Civil y 217 de la ley de enjuiciamiento civil, pues en ambos motivos se denuncia que se ha producido en la sentencia recurrida una vulneración de las reglas que rigen la distribución sobre la carga de la prueba recogidas en el art. 217 de la LEC a la hora de valorar cuál fue la causa de la caída sufrida por Doña Bárbara. La parte actora apelada impugna dichos motivos de apelación, alegando que el precepto invocado ( art. 217 LEC) debe ser puesto en relación con la doctrina que acoge la inversión de la carga de la prueba, en virtud del propio contenido del artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por lo tanto, esa objetivación de la responsabilidad sí tiene una evidente influencia en el proceso de valoración de la prueba y, sobre todo en la determinación de la parte a la que incumbe la aportación de dicha actividad probatoria, añadiendo, además, que la facilidad y disponibilidad probatoria correspondía, en todo caso, a la autoescuela, dado que la actora no podía volver a la pista ni entrar en ella para, por ejemplo, hacer fotos, puesto que se trata de una propiedad privada que únicamente está abierta para la realización de prácticas, y que, además, la actora no consideró necesario realizar ninguna actuación en ese sentido por cuanto la autoescuela codemandada, a través de Don Marco Antonio y de su esposa, (la administradora de la sociedad), desde un primer momento facilitaron todo tipo de datos a la Alumna que realizaba las prácticas, facilitándole número de póliza de aseguradora de responsabilidad civil de la mencionada mercantil, no negando ni la condición de alumna de mí patrocinada ni la realidad del siniestro, aceptando la responsabilidad del mismo hasta el punto de que remitieron una comunicación a la entidad aseguradora poniendo en conocimiento la existencia del siniestro, actitud que cambia a partir del 26 de agosto de 2015 cuando la codemandada Seguros RGA remite una comunicación a la otra codemandada Vázquez Salinas en el que le informa que'Una vez analizado la forma de ocurrencia de las lesiones sufridas por Dña. Bárbara, no apreciamos actuación culpable o negligente por su parte que haya ocasionado los daños por que entendemos que no es responsable civil de los mismos frente a la reclamación del tercero.
No obstante, en caso de recibir cualquier tipo de reclamación judicial o extrajudicial relacionada con este siniestro, rogamos se de traslado de la misma a esta aseguradora a la mayor brevedad posible, para prestar la asistencia jurídica oportuna'.
Como premisa para resolver sobre la cuestión debatida, hemos de recordar que reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 (Recurso: 2217/2013), puesto que en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')'.
TERCERO.-La Sentencia recurrida contiene sobre el extremo fáctico controvertido la siguiente motivación: 'SEGUNDO .-La acción que se ejercita es encuadrable dentro de la responsabilidad contractual y por ello de aplicación los arts. 1.101 y ss del Código Civil , pues no resulta controvertido que entre la actora y la Autoescuela codemandada, se suscribió un contrato de formación , con la finalidad de obtener el permiso de conducción de motocicletas, y fue precisamente en las clases prácticas impartidas el 2 de Abril de 2015 dentro de las instalaciones propiedad de la autoescuela, cuando la demandante se cayó al suelo al perder el control de la motocicleta con la que hacía las prácticas, causándose lesiones. Alegando, en síntesis la parte actora, que la causa fue por la existencia en la pista de algún tipo de líquido deslizante que provocó que su representada perdiera el control de la motocicleta por deslizamiento.
Por tanto, la primera cuestión controvertida se refería a la responsabilidad de la autoescuela en la ocurrencia del accidente, bien por la negligencia en que hubiera podido incurrir el profesor, bien por la existencia de algún fluido en la pista; si bien, debemos de tener en cuenta que la actora tiene la consideración de consumidora y es de aplicación lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que establece una presunción iuris tantum de responsabilidad por los daños ocasionados a consumidores y usuarios en la prestación de servicios; de manera, que ante la versión contradictoria de las partes en la causa de la caída ( por la actora la existencia de fluido en la pista, y por la entidad demandada, accionar de manera equivocada el freno delantero en vez del trasero), corresponde a la entidad demandada desvirtuar mediante la prueba practicada a su instancia la presunción iuris tantum anteriormente referida.
TERCERO: En cuanto a la prueba practicada, a instancia de las entidades demandadas para desvirtuar dicha presunción, no se considera suficiente a dicho fin, en base a los siguientes motivos: 1.- En cuanto al testigo D. Salvador ( inicialmente codemandado), cuya versión difiere de la ofrecida por la partea actora, no puede considerarse por si sola suficiente, dado el evidente interés que ostenta en la desestimación de la demanda frente a la mercantil Vázquez Salinas S.L ; junto a la falta de proposición por las entidades codemandadas, del interrogatorio de la parte actora, lo que veda la posibilidad de conocer de primera mano la versión de la parte actora y de contrastar ambas versiones en un proceso de valoración probatoria conjunta y global de ambas declaraciones. 2.- En cuanto a la pericial del perito D. Gregorio, cuya manifestaciones en el acto del Juicio, tendentes a que fue la propia actora, vía conversación telefónica, quien le relató que la causa de la caída, fue a causa de un error de maniobra de la propia alumna, no puede considerarse con suficiente virtualidad probatoria, al no proponerse por las codemandadas el interrogatorio de la actora, a fin de poder interrogarla sobre tal extremo, y valorar de manera conjunta todas las versiones, en base a las manifestaciones directas o posibles contradicciones que hubieran podido darse en el acto del Juicio por la propia actora.
Por tanto, en base a lo manifestado, y teniendo en cuenta la presunción Iuris Tantum anteriormente referida, sin que haya quedado desvirtuada en base a la prueba practicada, debemos de declarar la responsabilidad de la entidad codemandada Autoescuela Vázquez'.
Pues bien, esta Sala considera que la sentencia de instancia no aplica correctamente las normas sobre distribución de la carga probatoria contenidas en el art. 217 de la LEC, que atribuye a la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, de modo que la acreditación de la causa de la caída de la motocicleta es un dato fáctico.- de extrema relevancia en la litis, además.- sobre el que no cabe presunción en contra de la autoescuela, como aplica la sentencia recurrida.
Es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de marzo de 2016 ( Sentencia: 185/2016 - Recurso: 424/2014 )establece que el art. 147 del TR de la LGDCU establece una disposición expresa en materia de carga probatoria, al señalar (Fundamento de Derecho Sexto) lo siguiente:
'5º) El apartado 6 del artículo 217 LEC dispone que las normas contenidas en los apartados precedentes 'se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes'. En el presente caso, una tal disposición expresa existe. En efecto, el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone: 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'.
6º) El citado artículo 147 LGDCU ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio': así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC , también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo'.
En el supuesto enjuiciado en la referida sentencia del Tribunal Supremo, sin embargo, quedó constatado y acreditado que el demandante había sufrido las lesiones a consecuencia de pisar un cristal de un vaso roto que había en el suelo de la sala de fiestas, extremo este que no se cuestionaba, y eso no es lo que sucede en el caso que aquí se resuelve, en el que sabemos, sí, que se produjo una caída de la motocicleta cuando la actora realizaba una práctica de aprendizaje de conducción, pero es hecho controvertido y debatido el motivo que provocó dicha caída, que la actora imputa a la existencia de algún tipo de fluido en la pista y a una falta de advertencia del riesgo que ello implicaba.
En este sentido, como señala la Sentencia de esta AP, Sección 5ª, de 14 de febrero de 2020 ( Sentencia: 43/2020 - Recurso: 93/2019 ),el criterio de imputación ha de ser el de la causalidad adecuada o eficiente, incluso en el ámbito de aplicación del art. 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), señalando al respecto lo siguiente: '(...) por lo que respecta a la culpa del empresario, atendemos a la jurisprudencia según la cual, como recoge la STS de 25 de octubre de 2011 'esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector de tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( STS de 3 de julio de 1998 y, en el mismo sentido, SSTS de 23 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril y 17 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 19 de febrero de 1992 )'. A lo que debemos añadir la aplicabilidad al caso del art. 147 de la LGDCU , según el cual, 'los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'; cuyo contenido precisamente se adecúa a la tesis jurisprudencial de la responsabilidad en el ámbito empresarial, que vincula al profesional por las consecuencias dañosas para terceros por razón de siniestro generado en el ámbito de una actividad lucrativa en sí misma generadora de riesgo, salvo que concurra culpa exclusiva de la víctima. Por último, y para completar el ámbito de conocimiento al que habremos de ajustar la valoración probatoria, no desconocemos la jurisprudencia, citada por la parte apelante, relativa a la necesidad de que, como requisito de hecho cuya carga probatoria recae sobre la parte perjudicada actora, quede determinada la forma de producción del siniestro, a partir de la cual pueda hacerse el juicio de valoración sobre la aplicación de las medidas de cuidado reglamentarias o deducibles de los criterios generales de prudencia ( STS de 3 de noviembre de 1993 )'.
Como se ha señalado ya por algunas Audiencias, cabe establecer que art. 147 del TR de la LGDCU es la consecuencia lógica del deber de seguridad para los servicios exigido en el art. 11 de la misma Ley, que establece la necesidad de que los bienes y servicios puestos en el mercado sean seguros, añadiendo que 'se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas', constituyendo así el eje sobre el que ha de girar la responsabilidad del empresario prestador de servicios.
Cuestión distinta es determinar cómo, o desde la perspectiva de quién, se mide el nivel de seguridad que legítimamente cabe esperar, debiendo tenerse en cuenta, en cada caso concreto, las especiales características de las diferentes 'categorías de consumidores', 'los comportamientos y expectativas de categorías de consumidores cuyos niveles de resistencia al daño -.precaución.- sean inferiores a los normales...', etc. Desde esta óptica (se mantiene en la doctrina de esas Audiencias Provinciales, entre las que cabe citar las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 26 de octubre de 2007, 28 de enero de 2011 y 27 de julio de 2012, o de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de junio de 2012, o de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de febrero de 2008), se desplaza el punto de vista de la responsabilidad desde la actuación negligente del empresario prestador de servicios, para centrarse en la perspectiva de la seguridad que el usuario puede legítimamente esperar.
Bajo tales consideraciones es desde las cuales hay que analizar la significación del precepto ( art. 147 del TR de la LGDCU) en su proyección a la doctrina reiterada de la jurisprudencia de las diferentes Audiencias pero, sobre todo, del Tribunal Supremo, en el sentido de que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la existencia ( SSTS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006), y en este ámbito concreto de la litis, (aprendizaje de la actividad de conducción de una motocicleta), también.
Como consecuencia de ello, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados; más en concreto, la declaración de responsabilidad de los titulares del negocio requiere la identificación de un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Como señala, en el ámbito específico del art. 147 del TR de la LGDCU, la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 26 de marzo de 2021 ( Sentencia: 116/2021 - Recurso: 255/2020 ),'Tratándose de daños personales a una usuaria del servicio que presta comercialmente el establecimiento de la apelante, ha de partirse de su condición de usuaria, con arreglo al art. 3º del vigente Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que no crea nuevas acciones, sino que se limita a establecer criterios de responsabilidad para supuestos específicos, de manera que los arts. 147 y 148 del texto deberán ser aplicados dentro del cauce de las acciones ya previstas en el Código Civil . Es así que, ante el ejercicio de cualquiera de las acciones de exigencia de responsabilidad civil previstas en el ordenamiento jurídico, en sede de responsabilidad civil contractual ( art. 1.101 CC ) o extracontractual ( art. 1.902 CC ), o en cualquier otro supuesto, cuando concurre en la perjudicada demandante la condición de consumidora o usuaria, en los términos establecidos en la LGDCU, y los hechos enjuiciados tengan adecuado encaje en sus preceptos, será de aplicación el régimen de responsabilidad de la acción ejercitada en conjunción con el establecido en dicha Ley, en principio más favorable para el consumidor y usuario. Se trata, pues, de un sistema de responsabilidad aplicable al ejercicio de las acciones civiles ordinarias cuando concurre en el perjudicado la condición de consumidor o usuario.
El actual art. 128 refuerza esta perspectiva estableciendo que ' Las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar'.
Para el Tribunal Supremo (sentencia 20 septiembre 2006 (RJ 2006, 8591)) es indudable que se trata, por tanto, de una ley 'marco' que tiene el carácter de principio general informador del ordenamiento, como previene su art. 1.1º, de acuerdo con el art. 53.3º de la CE . Consecuencia inmediata de su espíritu informador es que su aplicación, fuera de los supuestos que contempla específicamente y que sanciona en vía administrativa, tiene que estar en íntima relación con los preceptos que, contenidos en los textos legales sustantivos, fuesen los llamados a regular el caso sometido a enjuiciamiento de los órganos jurisdiccionales del orden correspondiente, es decir, que su aplicación sería concurrente y condicionada, en cierta manera, a la primacía de los mencionados preceptos sustantivos, de modo que su aplicación viene supeditada a la concurrencia ineludible del factor culposo o negligente prevenido en los arts. 1101 y 1902 CC , toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que 'si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo lo ha hecho en un sentido moderado, preconizando una inversión de la carga de la prueba, pero sin excluir, en modo alguno, el principio de la responsabilidad por culpa, y acentuando, incluso, el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin erigir la responsabilidad basada en el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir', doctrina la así resumida que, por ser de general conocimiento, excusa la cita de las múltiples sentencias que la recogen ( STS 22 julio 1994 ( RJ 1994, 6581) ).
En consecuencia, aunque art. 147 del Texto Refundido establece que 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio', tiene cabida la excepción de culpa exclusiva de la víctima y la de concurrencia causal, puesto que en términos generales el sistema de responsabilidad por riesgo es de naturaleza cuasiobjetiva, por lo que se puede dar por reproducido lo declarado en la citada sentencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la Ley confiere a los consumidores y usuarios el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos y servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva, pero no establece un inflexible sistema de responsabilidad objetiva, tal y como se deduce del título del propio artículo 'Régimen general de responsabilidad', diferenciado del que intitula el artículo siguiente (148) 'Régimen especial de responsabilidad', heredero directo del antiguo art. 28 de la Ley 26/1984 , según el cual 'se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario'.
En conclusión, la Ley es innegable que contiene normas sustantivas civiles, hasta el punto que pueden comprenderse en su texto los supuestos de culpa contractual y extracontractual, si bien, regulados con los matices complementarios derivados de la propia Ley, por lo que la responsabilidad debe quedar condicionada por la concurrencia de un factor culposo o negligente en la conducta o actividad de las personas presuntamente responsables, unido al nexo causal, única manera de entender la expresión 'les irroguen' que establecía el derogado art. 25 de la Ley y mantiene el vigente 147, por lo que su aplicación requiere: la condición de consumidor o usuario en la persona que reclame una indemnización, la demostración de daños y perjuicios por la utilización de productos o servicios y la ausencia de culpa exclusiva suya o por quienes deban responder, incumbiendo la carga de la prueba sobre la inexistencia de culpa o negligencia al profesional prestador de servicios demandado'.
Pues bien, a juicio de este Tribunal, la prueba del hecho básico generador de responsabilidad para la autoescuela, esto es, la existencia de algún fluido en la pista donde la actora realizaba la práctica de conducción de la motocicleta, que no fue oportunamente advertido por los responsables, o en su caso, de alguna deficiente atención al desarrollo de la clase por parte del profesor, que era lo que se alegaba en la demanda, no se ha producido. Si se hubiera producido, entonces sí cabría sostener que correspondía a la demandada probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar que se concretara el riesgo con la producción del daño, como establece el art. 147 ya citado. Por el contrario, la prueba de la causa concreta de la caída, en contra de lo que se dice en la sentencia y en la oposición a los recursos de apelación, correspondía a la parte actora, quien al respecto lo único que aporta es su versión del accidente ofrecida en el propio relato fáctico de su demanda, pero sin desplegar actividad probatoria alguna que permita acoger dicha versión. De hecho, si atendemos al Informe médico de Asistencia en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud Motril Centro de fecha 2 de Abril de 2015, se indica en el apartado 'anamnesis', (que responde a la manifestación espontánea de la lesionada inmediatamente después del accidente), 'caída con la moto mientras realizaba prácticas en la autoescuela'; mientras que en el Informe médico de Alta de Urgencias del Hospital Santa Ana de Motril de fecha 2 de Abril de 2015 igualmente se indica 'caída de la moto'. Tampoco podemos compartir la argumentación expuesta por la parte apelada en el sentido de que, por el hecho de que la autoescuela facilitara a la demandante lesionada los datos de su póliza de seguro, e incluso diera parte del siniestro a su aseguradora, y de que esta enviara un perito para realizar comprobaciones, pueda desprenderse asunción alguna de responsabilidad que generase en la demandante la confianza de que su reclamación sería atendida, pues tal proceder no supone un 'acto propio' ni de la asegurada ni de la aseguradora que implique un reconocimiento de responsabilidad y menos de cara a un eventual proceso judicial, sino que es el proceder normal de cualquier asegurado a fin de que la aseguradora con la que tiene concertada la póliza de seguro de responsabilidad civil pueda efectuar las comprobaciones oportunas sobre la reclamación recibida.
En cuanto a la prueba practicada a instancia de las demandadas hoy recurrentes, por lo demás, queda patente que no permite presumir que hubiese defecto alguno en la pista de conducción que generase el accidente de la actora, y en este sentido, la demandada ha acreditado conforme exige el art. 147 del TR de la LGDCU que observó los 'cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio', pues la prueba practicada a su instancia así permite concluirlo, y en este sentido, cabe destacar, por un lado, la declaración testifical del profesor de la autoescuela, Don Salvador, (inicialmente demandado), sostiene que la caída se produjo cuando la actora realizaba la práctica de 'aceleración, eslalon (zigzag), conos, cambio de sentido y detención'; por otro lado, el informe pericial emitido por el perito de la aseguradora, Don Gregorio, que indica que 'la pista es una superficie completamente lisa de pavimento de asfalto y que no tiene escalones, agujeros o defectos que pudieran provocar el accidente', añadiendo en su informe que cuando se entrevistó telefónicamente con la alumna pocos días después del accidente para conocer las circunstancias del siniestro, aquella le manifestó que la caída se produjo cuando realizaba la practica conocida como los 'conos', consistente en la realización de zig-zag sorteando conos dispuestos en línea recta, momento en el que golpeo uno de ellos quedando atrapado entre la rueda. Dicho informe fue ratificado en el acto de la vista, de modo que la versión que la actora refiere en su escrito de demanda sobre la causa de la caída, motivada, según dice, por la existencia de un vertido o mancha de aceite, gasolina o similar sobre la pista, difiere y resulta contradictoria con lo que en su día le manifestó al perito de la aseguradora, y coincide, en lo sustancial, con la versión mantenida por el profesor.
De la motivación de la sentencia recurrida se evidencia que no se otorga virtualidad probatoria alguna al testigo Don Salvador, profesor de la autoescuela e inicialmente demandado, por su parcialidad e interés manifiesto en el asunto, (pese a que ni siquiera consta que dicho testigo fuera tachado); por otra parte, señala el juzgador que el hecho de que no se haya propuesto el interrogatorio de la parte actora veda al juzgador 'la posibilidad de conocer de primera mano su versión y contrastarla en un proceso de valoración conjunta', y finalmente, también se cuestiona la versión que sobre la caída ofrece el perito de la aseguradora y que según dicho perito le ofreció la propia lesionada en una conversación telefónica, en atención, nuevamente, a que no se ha practicado el interrogatorio de la actora para contrastar dicha versión. No comparte esta Sala la valoración probatoria que se realiza en la sentencia, por cuanto el juzgador de instancia niega virtualidad probatoria a las pruebas practicadas a instancia de las demandadas sobre la base, prácticamente, de un argumento único sobre el que pivota toda su argumentación y es la ausencia de la prueba de interrogatorio de la propia actora accidentada, con respecto a lo cual, ha de señalarse:
- por un lado, que si el juzgador estimaba que dicha prueba podía ser esencial en orden a formar su convicción sobre la causa de la caída, debió ponerlo así de manifiesto a las partes en el acto de la audiencia previa conforme a lo dispuesto en el art. 429.1 párrafo tercero de la LEC;
- y, por otro lado, que, en todo caso, no podemos olvidar que el interrogatorio de parte sólo hace prueba plena en cuanto a aquellos hechos en los que el interrogado haya intervenido personalmente y que le sean enteramente perjudiciales, como establece el art. 316 de la LEC al indicar al juzgador el criterio de valoración de dicho medio probatorio, de lo que se desprende que no deben darse por ciertas las afirmaciones que, en respaldo de sus respectivas tesis, mantengan las partes con ocasión de la práctica de tal prueba, (en tal sentido, Sentencia de la AP de Granada, Sección 3ª, de 14 de enero de 2021, Recurso nº 477/2020 ).
Por el contrario, en la sentencia se excluye cualquier virtualidad probatoria a las pruebas desplegadas a instancia de la parte demandada indicando que no logran desvirtuar la 'presunción iuris tantum' que establece el art. 147 del TR de la LGDCU, y aplicando éste, pero olvidando, a juicio de esta Sala, por un lado, la necesaria constancia del criterio de imputación a la autoescuela, que no puede ser la responsabilidad objetiva o por riesgo 'estricto sensu', sino que requiere de la necesaria acreditación del cómo y del porqué se produjo el accidente, (y respecto al cual se barajan en la sentencia recurrida las dos posibilidades ya indicadas, que incluso llevan al juzgador a no imponer los intereses moratorios del art. 20 de la Ley del contrato de seguro, según se hace constar en el fundamento de derecho correspondiente); y por otro lado, la necesaria acreditación de que los estándares de seguridad exigibles en la actividad en cuestión, quedaron vulnerados por la demandada, lo que no ha acontecido. Ello excluye la aplicación del art. 147 del TR de la LGDCU en los términos en que se hace en la sentencia recurrida, que vienen a ser la manifestación de una responsabilidad objetiva por la caída al margen de cualquier otra consideración, pues se olvida que son las condiciones de normalidad en el uso del servicio y las razonablemente previsibles las que modulan el precepto, sobre todo teniendo en cuenta que éste hace referencia a 'las exigidas reglamentariamente' (y en este caso tampoco se cita ningún reglamento que establezca cuáles son las medidas requeridas, ni desde luego se acredita su incumplimiento), o las que 'exija la naturaleza del servicio', que hay que poner en relación con las condiciones que por el consumidor cabe esperar: en definitiva, las propias dudas que el juzgador a quo manifiesta en su sentencia con respecto a la prueba de la causa determinante de la caída de la actora, debieron conducir, en aplicación de las normas sobre distribución de la carga probatoria contenida en el art. 217 de la LEC, no a la estimación de la demanda en aplicación de la presunción 'iuris tamtum' del art. 147 del TR de la LGDCU, sino a la desestimación de la demanda por no quedar acreditada la causa que motivó la caída de la actora, sin que haya quedado acreditada la existencia del fluido en la pista y que, por ende, por la autoescuela demandada se vulnerasen los estándares de seguridad exigibles en una actividad que, por si misma, implicaba la asunción de un riesgo por parte de la alumna que se encontraba realizando su tercera práctica de aprendizaje como consta acreditado por la hoja de firmas aportada por la autoescuela, riesgo normal y no extraordinario existente en el desarrollo de dicha actividad de clase práctica de conducción de una motocicleta, que es el que acepta y asume todo alumno que recibe dichas clases. La estimación de este motivo del recurso formulado por las dos apelantes hace innecesario entrar a resolver sobre los restantes motivos en que se fundan aquellos, y conlleva la revocación de la sentencia recurrida, con la consecuente desestimación de la demanda al no haber quedado acreditado el principal hecho constitutivo de la pretensión de condena ejercitada por la parte actora.
CUARTO.-La acogida del recurso y la desestimación de las pretensiones de la parte actora conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a dicha parte, ( art. 394 de la LEC), sin que haya lugar a imponer las costas del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, a tenor del cual '2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.La estimación del recurso conlleva, además, la devolución a las apelantes del depósito constituido para recurrir conforme a lo dispuesto en el Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, apartado 8.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con estimación de los recursos interpuestos por la representación procesal de 'AUTOESCUELA VAZQUEZ SALINAS S.L.' y de 'SEGUROS GENERALES RURAL S.L.', revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Motril en el procedimiento del que dimana este Rollo de apelación, y desestimar la demanda interpuesta, con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas en la primera instancia, y sin hacer expresa imposición de las devengadas en los recursos, con devolución a las apelantes del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s legalmente fijado. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
